JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE: N° 693-13.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS BRICEÑO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.291.963.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO ACOSTA y MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.180 y 71.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 177-A-Qto, en fecha 15 de diciembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, HENDER MONTIEL MARTÍNEZ, ÁNGEL MENDOZA QUINTANA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ, EVELYN PÉREZ ROJAS, DANIELA SEDES CABRERA, DANIELA AREVALO BARRIOS, DORALICE BOLÍVAR SÁNCHEZ, VANESSA MANCINI GUTIÉRREZ, ILYANA LEÓN TORO, GERARDO GASCÓN DOMÍNGUEZ, AMARANTA LARA MÁRQUEZ, FABIOLA PANTOJA RODRÍGUEZ y HEYMER RODRÍGUEZ DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 38.901, 63.972, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351.

TERCERO INTERESADO: ROBLES GENSY RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 25-B, en fecha 27 de mayo de 2002.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.179.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 15 de febrero de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2013 por los representantes judiciales de la parte actora y tercera excluyente, en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 15 de febrero de 2013; la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales incoara el ciudadano José Luis Briceño Colina en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., en la cual fue llamada como tercera excluyente la sociedad mercantil Robles Gensy Ramón Servicios de Caleteros.

Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de marzo de 2013, acto al cual comparecieron todas las partes, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamentos de sus apelaciones, así como los argumentos de réplica correspondientes. Así, pues, la audiencia de alzada concluyó en fecha 03 de abril de 2013 con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales incoara el ciudadano José Luis Briceño Colina en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., en la cual fue llamada como tercera excluyente la sociedad mercantil Robles Gensy Ramón Servicios de Caleteros; conforme a los siguientes argumentos:
“Punto Previo De la Falta de cualidad de la parte demandada Sociedad Mercantil
LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.
Observa quien aquí decide que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio, indicando a tal efecto, entre otras cosas, que es falso que entre su representada y los hoy demandantes haya existido algún tipo de relación y mucho menos de carácter laboral, toda vez que en caso de existir cualquier vínculo o prestación de servicios, no fue con la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., sino con la firma personal denominada ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, F.P.

Así mismo manifestó la representación judicial de la parte demandada que reconoce que ha convenido con la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, F.P., la ejecución de determinados servicios eventuales, consistente en la descarga de productos a granel de los que son almacenados por la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., para la distribución a sus clientes, manifestando igualmente que los container con mercancías paletizadas que llegan a la empresa, son descargados mediante montacargas por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., -insistiendo- no mantener ni haber mantenido algún tipo de vinculación de carácter laboral con el accionante.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., para ser parte demandada en el presente juicio por no haber sido ni ser – a su decir- el patrono del hoy accionante, ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO COLINA.

Así las cosas, a objeto de pronunciarse sobre el alegato de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., este Tribunal observa que al momento de dar contestación a la demanda, de igual forma, dicha representación judicial negó la relación laboral alegada por los hoy accionantes, por lo que este Tribunal adjudicó a la parte actora la carga de probar la prestación de servicios, la cual es un requisito esencial para presumir la relación laboral. En tal sentido, visto que el thema decidendum, se centra medularmente en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, (la cual fue negada por la demandada), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por técnica sentenciadora procederá en consecuencia primeramente al pronunciamiento sobre la existencia o no de la Relación Laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., para posterior a ello, determinar si la demandada ostenta o no la cualidad de patrono del ciudadano actor, y por ende si tiene o no cualidad para ser demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA RELACIÓN LABORAL.
Observa quien aquí decide que en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., como fundamento de la Falta de Cualidad opuesta, indicó que su representada mantuvo una relación de carácter mercantil con la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien realizaba la ejecución de determinados servicios eventuales, consistente en la descarga de productos a granel que son almacenados por su representada para la distribución a sus clientes, ya que los container con mercancías paletizadas son descargados por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., mediante el uso de montacargas, sin embargo, señala que no mantiene ni ha mantenido algún tipo de vinculación con los hoy accionantes.

Así las cosas, como anteriormente se indicó, el punto controvertido en la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral existente entre el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO COLINA y la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., para lo cual primeramente es necesario analizar si en el presente caso se constituyen los requisitos inherentes a todo Contrato de Trabajo, esto es, la existencia de una prestación personal de servicio subordinada y remunerada.

(i) De la existencia o no de la Prestación Personal del Servicio prestado por el accionante a favor de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.

Al respecto, es menester señalar que el artículo 65 de derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. Es decir, la presunción legal de la relación laboral, establecida en el artículo antes referido, requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio entre quien demandó y la parte accionada.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente aplicar en el presente juicio el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2.008, caso NELSON JOSÉ PAIZÁN contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), procedió a señalar:

Omissis…
“Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda.”

Del contenido del criterio Jurisprudencial transcrito, se colige que corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal de un servicio personal, a favor de un sujeto determinado; ahora bien, visto que la contestación de la demandada, fue presentada en forma absolutamente negativa, invirtiendo así la carga de la prueba a la parte demandante, es decir, es a éste (el accionante) a quien le corresponde demostrar la prestación de servicio para con la demanda (Logística de Venezuela, LOMA, C.A), y analizadas como han sido las actas procesales que componen el cúmulo probatorio, quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora, aduce que su representado ha venido prestando sus servicios personales en el cargo de Cargador (Caleteros) en una forma continua, permanente e ininterrumpida durante varios años, para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., manifestando igualmente que en el mes de abril del año 2002, la representación de la empresa antes señalada, les comunicó a los cargadores que no podían seguir laborando bajo esa modalidad por lo cual tenían que constituir un Registro Mercantil, quedando de acuerdo todos, en que el ciudadano GENSY RAMÓN ROBLES, titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, creara dicho registro, constituyendo dicho ciudadano una Firma Personal que lleva por nombre ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 79, Tomo 25-B, en fecha 27/05/2002.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el objeto de dicha Firma Personal (ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, F.P.) es la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancías en general y víveres, por todo el territorio de la República, así como cualquier otro acto de comercio relativo a dicho ramo. Al efecto, es necesario hacer algunas consideraciones sobre la figura de la Firma Personal. En este sentido este Tribunal observa:

Nuestro Código de Comercio establece la figura del Comerciante en su artículo 10 cuando preceptúa:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles”.

Es decir, el Código de Comercio consagra dos tipos de comerciantes el individual y el colectivo (Sociedades mercantiles).

Así, corresponde en este caso específico hacer algunas consideraciones en lo que respecta al comerciante individual y las consecuencias de las obligaciones con ocasión de la actividad que éste desarrolla. En efecto, el artículo 10 eiusdem, señala los requisitos que debe cumplir el comerciante individual para ser considerado como tal, los cuales son, (i) Que tenga capacidad para contratar y (ii) Que haga del comercio su profesión habitual.

A su vez, es menester señalar, que las personas naturales al inscribirse en el Registro Mercantil, actúan en el comercio bajo una firma personal, la cual, corresponde al comerciante que no tiene socio. Para su identificación, debe usar su apellido con o sin el nombre, pudiéndole agregar todo aquello que crea útil para la designación del negocio, pero que no dé a entender que se trata de una sociedad. En ese orden de ideas, dispone el artículo 26 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 26: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

Según el reconocido autor Roberto Goldschmidt, se entiende por firma personal en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma personal en sentido subjetivo, aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio.

Ahora bien, es de capital importancia analizar la condición del hoy actor, toda vez que manifiesta que la prestación de servicios que realizaba (Caletero) lo hacía para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., puesto que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, no realiza actos propios que la hagan identificarse como una entidad mercantil autónoma e independiente, puesto que la misma no tiene oficina o sede propia, no lleva contabilidad, no tiene mobiliario ni implementos de trabajo, no paga impuestos nacionales, estadales o municipales, ni impuesto sobre la renta, por lo que la constitución de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, -a su decir- solo ha servido para que la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., evada responsabilidades laborales.

Ahora bien, visto que el accionante aduce que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, fue constituida para realizar un Fraude Laboral, esta Juzgadora procederá a analizar el acervo probatorio consignado por las partes, a objeto de examinar si dicha firma personal, realizaba actos de forma autónoma e independiente, o si por el contrario, sus servicios los prestaba de forma exclusiva y bajo la sumisión de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.

Así tenemos que, en el acervo probatorio cursante en las actas del presente procedimiento, quedó evidenciado que el objeto de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMON, Servicio de Caleteros, es la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancías en general y víveres, por todo el territorio de la República, así como cualquier otro acto de comercio relativo a dicho ramo.

Así mismo, se evidenció que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, prestaba servicios de caleteros a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., servicio éste que la representación judicial de la parte demandada (Logística de Venezuela, LOMA, C.A.) reconoció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. De igual manera, del acervo probatorio quedó demostrado que la firma personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, prestaba, no sólo servicios para la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., sino que también, le prestaba ese mismo servicio (Caleteros) a la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, y a la sociedad mercantil Complejo Agropecuario Cárnico, C.A., y que a su vez, era la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien fijaba a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., los precios de las descargas de los container que llegaban a la sede de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., tal como quedó evidenciado de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, así como de las pruebas documentales cursantes en el presente expediente.

En tal sentido, del acervo probatorio se colige que el accionante prestaba servicios de caleteros para la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a través de la Firma Personal GENSI RAMÓN ROBLES, Servicio de Caleteros, que dicha firma personal, se constituyó debidamente, que no prestaba el servicio de caleteros de forma exclusiva para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., y que a su vez, tenía autonomía e independencia puesto que era ella la que fijaba los precios por los servicios de descargas de Container, Camiones o Gandolas, que prestaba, de lo que se infiere que se trata de una actividad comercial de conformidad con las previsiones del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante a ello, es menester indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que “una vez consolidada la presunción de existencia de la relación de trabajo [Esto es, la Prestación Personal de Servicios], pretender que por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo” (Corchetes de este Tribunal)

De allí que, el Juez en su loable labor de administrar justicia debe “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000, ratificada en fecha 3 de septiembre de 2004, Caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.),

De tal manera, visto que quedó probada y reconocida la Prestación de Servicios de los accionantes (carga y descarga de los container, gandolas y camiones que llegaban a la sede de Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.), este Tribunal, procederá entonces, a analizar, si los actores, en esa prestación de servicios estaban subordinados a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A.

(ii) De la existencia o no de la Subordinación del hoy actor con respecto a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.

Observa quien aquí decide que el accionante en su libelo de demanda y al momento en el que esta Juzgadora realizó de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte, manifestó que prestaba servicios de forma subordinada a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A., toda vez que eran los Supervisores de Almacén de dicha sociedad mercantil, quienes les impartían las ordenes de cual era el container que iba a ser descargado, y que cumplía un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía, y de 1 de la tarde a 5 de la tarde.

En esta perspectiva, quien aquí decide estima necesario hacer algunas breves consideraciones sobre la subordinación en materia laboral. Así tenemos que el Doctor Rafael Caldera, en su obra “Derecho del Trabajo”, ha señalado respecto a dicho instituto que:
Omissis…
“Según el criterio de la subordinación jurídica, ella [la subordinación] consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)”. (Derecho del Trabajo, Tomo I Pág. 270 y 271) (Corchetes de este Juzgado)

Así mismo, en lo referente a la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

“…Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

Por otra parte, el Dr. Rafael Alfonso-Guzmán, en lo que a la Subordinación respecta ha indicado:
“…El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.
En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, si no concurren tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal. De esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla…” (Naturaleza del Vínculo Contractual Celebrado entre el Presidente de un Banco y esa Institución; artículo publicada en la obra Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social) (Criterio compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 124 del 12/06/2001)

Así tenemos que la subordinación jurídica no es más que ese estado temporal (mientras dure la jornada de trabajo y en algunos casos incluso una vez terminada la jornada de trabajo) de sometimiento continuo, en el cual el trabajador enajena, en favor de su patrono, de forma temporal su libertad personal, quedando sujeto a las órdenes del patrono sobre la forma de ejecutar el servicio personal.

De igual manera, la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado respecto a la subordinación que la misma consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. (Vid. Sentencia No. 124 del 12/06/2001, Sala de Casación Social)

Así tenemos que, la subordinación no se desprende únicamente por la existencia de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación -tal como ha sido reiterado por la doctrina patria y nuestra Sala de Casación Social- deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo. De tal manera, “…No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente…” De manera que, es necesario para determinar la existencia de la subordinación, la existencia habitual de esa sumisión temporal de la libertad personal del trabajador.

Ahora bien, de la declaración de parte de los accionantes se evidenció que las ordenes a las cuales hacen referencia, se circunscriben a las instrucciones dadas por el Supervisor de Almacén de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Lomas, C.A., a los caleteros,(accionantes) sobre cuál container, camión o gandola descargar, por lo que este Tribunal verificará si dichas instrucciones se encontraban enmarcadas dentro de una relación laboral, o si por el contrario, se fundamentan en el mejor desarrollo para el cabal funcionamiento de la actividad de la empresa.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora señalar que si bien en su escrito libelar la representación judicial de las parte actora manifestó que de forma continua el acto, prestaba servicios de carga y descarga de container, y de igual el accionante al momento de rendir la declaración de parte insistió en que el servicio lo prestaban de forma continua, no es menos cierto que el accionante, y el Tercero Interviniente, señalaron que por cada descarga de container el ciudadano Gensi Ramón Robles, Servicio de Caleteros, emitía una factura a objeto de que la empresa Logística de Venezuela LOMAS, C.A., procediera al pago de dicho servicio, por lo que, del legajo de facturas consignados tanto en el expediente administrativo No. 017-2005-07-01000, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, así como en el legajo de facturas consignadas por la representación judicial de la parte demandante, que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, se evidenció que dicha facturación oscila en un promedio de 2 a 3 días por mes, por lo cual, si por cada descarga emitían facturas, dichas facturas debían emitirse el mismo día de la descarga, y al observarse que la facturación mensual solo se realiza en un promedio de 2 a 3 días por mes, ello conlleva a la convicción de esta Juzgadora de que el servicio prestado por los accionantes no lo prestaban de forma continua y permanente; máxime cuando de la prueba de informes remitida a este despacho tanto por la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, y la Sociedad Mercantil Complejo Agropecuario Carnico, C.A., se observó que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, prestaba igualmente servicios para las mencionadas sociedades mercantiles, de allí que, el servicio de caleteros prestado por la referida firma personal no era exclusivo para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A.

Por lo cual, de conformidad con lo anterior, se colige, que no había un estado voluntario de sumisión continua del actor con la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., toda vez que no quedó probado en el presente procedimiento la habitualidad de las labores prestadas, sino por el contrario, del legajo de facturas emitidas por la Firma Personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, se observa que la facturación se realizaba en un promedio de 2 a 3 días por mes, y que a su vez prestaban el mismo servicio a las sociedades mercantiles Centro Nacional de Distribución, y Complejo Agropecuario Carnico, C.A. De allí que, pretender que la subordinación se produce cuando los supervisores de almacén impartían las instrucciones sobre cuál container descargar, implicaría desconocer la estructura organizativa que debe imperar en toda empresa para su cabal funcionamiento, máxime cuando se trata de grandes empresas que ameritan de este sistema de carga y descarga de mercancías en los containeres, para su posterior almacenamiento, por lo que es lógico inferir que el supervisor de almacén, que es el encargado de supervisar la correcta colocación de la mercancía en los depósitos destinados para ello, puede tener una mejor ubicación de los productos y mercancías que luego van a ser comercializadas, todo ello en pro del mejor desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
En lo que respecta al cumplimiento de horario de trabajo alegado por el actor, no existe en las actas del presente expediente, elemento alguno que conlleve a esta Juzgadora a la convicción del cumplimiento del horario alegado; no obstante a ello es preciso destacar que, si la Firma Personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, prestaba servicio de descarga de contenedores de mercancías a granel, para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. (Toda vez que las mercancías paletizadas eran descargados por los propios trabajadores de la accionada), en tal sentido, es lógico y razonable que los accionantes, debían estar presentes en la sede de la empresa accionada, a la espera de que llegase una Gandola, Camión o Container con mercancía a granel, para que efectuaran la descarga de la misma, lo cual, no implica que la presencia de los mismos en la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., se encuentre enmarcada en el ámbito de una relación laboral que los vincule con la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, de conformidad con el análisis que antecede, y visto que la subordinación laboral no puede concebirse sin el acto duradero y sucesivo de presencia física, (acto éste que imprime al contrato de trabajo su carácter de contrato presencial por antonomasia) este Tribunal en consecuencia debe declarar que en el presente caso, entre los accionantes y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., no se configura la subordinación laboral que debe imperar en toda relación de trabajo, ya que como se indicó anteriormente, es lógico que exista una subordinación al recibir órdenes en relación a cómo deben ser descargados los productos de los containeres y en donde deben ser llevados y colocados, como se indicó ut supra, por razones de estructura organizativa de funcionamiento y de operatividad de las grandes empresas, así como es lógico que los cargadores, estuvieren a disposición a la espera de la llegada de camiones, gandolas, o containeres con mercancía a granel para ser descargadas por ellos; por lo que tal subordinación no se circunscribe dentro del ámbito de una relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(iii) De la existencia o no del Pago del Salario por parte de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. al accionante.

Si bien, se determinó ut supra la no existencia de la subordinación laboral entre los accionantes y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., No obstante, quien preside este Tribunal, a objeto de ahondar mas en el análisis del presente caso, procederá de igual forma al examen de la existencia o no del pago del Salario por parte de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A. a los accionantes.

En esta perspectiva, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, manifiesta que la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., emitía los pagos por las descargas de los container, gandolas o camiones, a nombre del ciudadano Gensy Ramón Robles, quien posteriormente repartía el dinero en proporciones iguales entre todo el grupo de trabajadores, hecho éste que fue corroborado por el accionante al momento de rendir la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, solo a fines pedagógicos, quien preside este Tribunal, le es menester realizar algunas consideraciones sobre qué es salario, para luego dilucidar si el pago realizado por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caletero, puede considerarse como el pago del salario de los hoy accionantes. Así tenemos que el Profesor Rafael Alfonso-Guzmán, reconocido laboralista venezolano, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo al referirse al salario ha indicado:
“Si se mira en relación con las ocasiones en que su pago procede, el salario podría ser definido así:
Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposiciones de la Ley, los contratos o la costumbre tiene el derecho de no trabajar.
Además de la disponibilidad patrimonial de la prestación salarial, interesa destacar que las percepciones del carácter citado son siempre: a) inmediatas o directas, por constituir percepciones del trabajador pagadas directamente por su patrono para retribuir la labor ejecutada; b) proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del empleado u obrero; c) desprovistas, al menos parcialmente, en una porción básica, de álea, esto es, seguras, no sujetas a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata: y d) generales, por representar ventajas o beneficios proyectados para toda una universalidad de personas en idénticas condiciones de eficiencia en el trabajo.”

Así las cosas, se observa que la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, procedía a efectuar la facturación de las descargas realizadas por los caleteros (entre los cuales se encuentra el hoy accionante) y posterior a ello, la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., procedía a pagarle al ciudadano GENSY RAMÓN ROBLES, el monto total que arrojaran las facturas. Y era dicho ciudadano, el que procedía a distribuir en partes iguales entre los caleteros, la suma total arrojada por las descargas y pagada por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la retribución percibida por los actores, era pagada por la Firma Personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, sin que hubiera pago alguno realizado por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., directamente a los caleteros, puesto que –se insiste- la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, emitía una facturación de las descargas realizadas, y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., pagaba a la firma personal el monto total de la facturación, y como se determinó al momento de valorar pruebas, era la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien fijaba los montos de las descargas de container, gandolas o camiones, lo cual refleja la independencia y autonomía en su actividad comercial de la misma.

De tal manera que, 1) al ser la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien fijaba los precios por las descargas, y una vez realizadas las mismas, emitía una facturación a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., para que ésta procediera a emitir el pago por los servicios de caleteros prestado; 2) al realizar la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., el pago a la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, de los servicios de caleteros prestados; y 3) al ser ésta Firma Personal quien entregaba a cada uno de los caleteros su cuota parte por las descargas que realizaban, es claro para quien aquí decide, que los pagos realizados por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a la Firma Personal ROBLES GENSY, Servicio de Caleteros, no revisten de forma alguna carácter salarial, sino por el contrario las cantidades de dinero entregadas por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, se debían al servicio que dicha firma personal prestaba a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., sin que de forma alguna se tratase de retribución salarial alguna entregada por Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a cada uno de los caleteros que formaban parte de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, sino que-se insiste- era el pago por el servicio que la firma personal supra señalada ejecutaba. Por lo cual quien aquí decide, deja establecido que en el presente caso, no se evidencia el pago de salario emitido por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a favor de los hoy accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de conformidad con los razonamientos que anteceden, en consecuencia declara que en el caso bajo estudio no se configuraron la totalidad de los elementos característicos de una relación laboral, puesto que sólo quedó probada la prestación de servicios de los accionantes, sin que se demostrara que dicha prestación de servicio en modo alguno estuviera subordinada y remunerada por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., por lo cual, se deja establecido que entre los accionantes y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., no existió una RELACIÓN de CARÁCTER LABORAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado como ha sido que entre los actores y la accionada, NO SE CONFIGURÓ UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, de seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., referente a la FALTA DE CUALIDAD.

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

En lo que respecta a la Falta de Cualidad, es menester para esta Jurisdicente señalar que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.
A tal efecto, es preciso transcribir lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)

En este sentido es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio Arístides Rengel Romber, ha establecido que la figura de la Falta de Cualidad: “se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el proceso NO debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.

Así mismo, Alberto La Roche en referencia a la Falta de Cualidad, sostiene: “Que esta llamada ¨excepción¨ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así mismo, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

La legitimatio ad causam, es, -como se señaló ut supra- uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual, el alegato de la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado que:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De tal forma, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala)

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 729 del 12/07/2010, dispuso:
“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones…”

Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, y visto que los accionantes no lograron demostrar que la prestación de servicios se encuentra subsumida dentro del contexto del derecho del trabajo, con la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., en consecuencia el Tribunal establece que no existió una relación de carácter laboral, y por cuanto se observa, que la presente causa se circunscribe al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano José Luis Briceño Colina, en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., es forzoso para esta Jurisdicente declarar HA LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A. relativo a la Falta de Cualidad para ser parte demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Finamente, declarada como ha sido la Falta de Cualidad de sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A. para sostener de forma pasiva la presente demanda, este Juzgado en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, José Luis Briceño Colina en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD opuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO COLINA, titular de la cédula de identidad Nos. 22.563.688, en contra de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. por COBRO DE DERECHOS LABORALES. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en la presente acción.”

Del fundamento de la apelación de la parte actora

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación señalando que el tribunal a quo consideró erradamente que la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A. mantiene una relación de naturaleza mercantil con el tercero interesado, a quien se le hizo constituir una sociedad mercantil para desvirtuar las relaciones de trabajo con el mismo tercero y con los demás trabajadores; cuando la realidad es que se trata de un grupo de trabajadores que prestan sus servicios personales directamente para la empresa demandada, dentro de sus instalaciones y con sus implementos, siendo ésta la encargada de fijar los precios y realizar los pagos correspondientes. Por tal motivo, solicitó la revocatoria de la decisión definitiva dictada en primera instancia

Del fundamento de la apelación del tercero excluyente

Siendo la misma oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial del tercero excluyente fundamentó su apelación señalando que todo lo descrito por el actor es materialmente cierto, pues la verdad es que todos los caleteros, incluso él, prestan sus servicios personales directamente para la empresa demandada y no para la sociedad mercantil que le hicieron constituir.

De los argumentos de réplica

Con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandada manifestó su plena conformidad con los motivos en los que se fundamentó la decisión cuestionada, dado que la relación que mantuvo la empresa con el actor fue producto de una relación comercial entablada con la sociedad mercantil Robles Gensy Ramón Servicio de Caleteros y no con el actor personalmente; por lo que esta relación sería de naturaleza mercantil y no laboral, evidenciando la falta de cualidad de las personas del presente proceso en relación al objeto debatido, todo ello aunado a la falta de elementos que demuestren la existencia de la relación laboral debatida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) las condiciones de apreciación y valoración de las pruebas allegadas al proceso por el actor; ii) la procedencia en Derecho de la defensa previa relativa a la falta de cualidad, propuesta por la parte demandada; y iii) la naturaleza de la relación jurídico-material establecida entre el actor y la sociedad demandada.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales siguientes: 1- Marcada con la letra “A”, constante de 133 folios útiles, cursante desde el folio 09 al 141 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, Acta de Visita de Inspección, según orden de servicio No. 017339, en fecha 03/08/2010, realizada por la funcionaria Licenciada Ysabel Cabrera, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial; 2- Marcada con la letra “B”, constante de 04 folios útiles, la cual riela a los folios 142 al 145 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, Registro Mercantil de la Firma Personal, que lleva por nombre ROBLES GENSY RAMON SERVICIO DE CALETEROS; 3- Marcada con la letra “C”, constante de 01 folio útil, lista de trabajadores, debidamente recibida en la casilla de vigilancia de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., la cual cursa al folio 145 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente. Asimismo solicitó al tribunal de juicio el requerimiento de información a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE VADEL RAGA, GUSTAVO AUGUSTO ALTUVE, RICHARD ALFREDO GONZALEZ, FRANCYS RAFAEL ALVIZU SANDOVAL, SUMREEN SHANHER BARAKAT PEÑA, YESIMAR BETZAIN CARVAJAL APARICIO, JOSÉ LUIS SANDOVAL GONZALEZ, JUAN EDUARDO ZARATE FIGUERA, LUIS RIGOBERTO CASTELLANO TOVAR, RICARDO ARTURO ESPAÑA PIÑANGO, JOSE HERIBERTO QUERO, ROSAURA OLIVERO DE IBARRA, y OBDULIO FRANCISCO EVARISTO

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo las siguientes documentales contenidas en el Cuaderno de Recaudos II del presente expediente: 1.- Marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, la cual cursa inserta a los folios 07 al 11, del Cuaderno de Recaudos No. II, en copia simple, documento constitutivo de la firma personal denominada ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS; 2.- Marcadas con las letras “B1” a la “B123”, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, en copia simple, legajo de facturas emitidas por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS, F.P., las cuales cursan insertas a los folios 14 al 136 del Cuaderno de Recaudos No. II; 3.- Marcadas con las letras “C”, constante de un (01) folio útil, copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 22.563.688, la cual riela al folio 137 del Cuaderno de Recaudos No. II; 4.- Marcadas con las letras “D1” a la “D34”, en copia simple, legajo de facturas emitidas por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS, F.P. a favor del Centro Nacional de Distribución, C.A., la cual cursa inserta a los folios 138 al 170 del Cuaderno de Recaudos No. II; 5.- Marcadas con las letras “E1” al “E3”, copias simples de la lista de caleteros emitida por la empresa ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P.; 6.- Marcadas con las letras “F1” y “F2”, copia simple de la lista de precios por los servicios de “descarga de containers” emitido por la empresa ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P. Asimismo solicitó al tribunal de juicio el requerimiento de información a la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. y a la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO.

Finalmente, siendo la misma oportunidad, el tercero interviniente solicitó al tribunal de juicio el requerimiento de información a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE VADEL RAGA, GUSTAVO AUGUSTO ALTUVE, RICHARD ALFREDO GONZALEZ, FRANCYS RAFAEL ALVIZU SANDOVAL, SUMREEN SHANHER BARAKAT PEÑA, YESIMAR BETZAIN CARVAJAL APARICIO, JOSÉ LUIS SANDOVAL GONZALEZ, JUAN EDUARDO ZARATE FIGUERA, LUIS RIGOBERTO CASTELLANO TOVAR, RICARDO ARTURO ESPAÑA PIÑANGO, JOSE HERIBERTO QUERO, ROSAURA OLIVERO DE IBARRA y OBDULIO FRANCISCO EVARISTO.

Análisis de las pruebas.

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las documentales marcadas con la letra “A”, contentivas de 133 folios útiles, cursante desde el folio 09 al 141 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, Acta de Visita de Inspección, según orden de servicio No. 017339, en fecha 03/08/2010, realizada por la funcionaria Licenciada Ysabel Cabrera, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial. En lo que respecta a esta prueba, se evidencian las actas certificadas por el funcionario del trabajo como copia exacta e igual de sus originales que rielan en el expediente identificado con el No. 017-2005-07-01000 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo), de las cuales se desprende:
• Acta de Inspección, de fecha 03/08/2010. En la referida Acta se observa que en fecha 03/08/2010, la Lic. Ysabel Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 9.094.856, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, con el objeto de realizar una Inspección Integral para la constatación del cumplimiento de la normativa laboral de empleo y seguridad social por parte de la referida empresa; evidenciándose de dicha acta de inspección que de forma expresa la funcionaria del trabajo actuante señaló que la contratista Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros suministra a Logística de Venezuela LOMA, C.A. sus servicio de caleteros. Por otra parte, del contenido de la Inspección realizada se evidencia que la Gerente de Recursos Humanos de Logística de Venezuela, LOMA, C.A., ciudadana Evelin Beltrán, manifestó que “en relación a la contratista del Sr. Robles (…), la empresa logística de Venezuela Loma, C.A, no tiene un contrato firmado por escrito con ésta. Se le solicitó a la contratista un listado de su personal y consignó copia (…). El Sr. Robles le consignó escrito de fecha 26/04/10 solicitando ajuste del pago de los servicios caleteros…” Ahora bien, en la oportunidad de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., consignó:
- Lista de Caleteros de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, debidamente firmada y con sello húmedo de la referida firma personal, de la cual se evidencia que el accionante aparece como caletero para la firma personal, ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros.
• Comunicado de fecha 26/04/2010, firmado y sellado por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, dirigido a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con ocasión “del aumento de los contenedores a partir del 01/06/2010”
• Legajo de Facturas emitidas por la firma Personal GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con motivo de la descarga de los containers, evidenciándose del legajo de facturas:
Que en el mes de julio del 2010, la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, realizó descarga de containers para la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., en las siguientes fechas: 13/07/2010 (14 descargas), 19/07/2010 (16 descargas) y 26/07/2010 (1 descarga).
- Que en las facturas emitidas por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros aparece como domicilio la Calle Unión, La Macarena Sur, Parcela 42, Los Teques Estado Miranda. Su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795, que en las mismas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros.
• Acta de Compromiso para empresas contratistas e intermediarias, fechado 11/03/2010, y Manual de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para empresas de Trabajo Temporal, Intermediarios y Contratistas, en la cual se evidencia que el ciudadano Gensy Ramón Robles, titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, en su carácter de Representante Legal de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, recibió por parte de la empresa AXIS LOGISTICA DE VENEZUELA (Logística de Venezuela Loma, C.A.) el Manual de Normas de Seguridad para Empresas Contratistas o Intermediarias, que contempla las condiciones mínimas de Seguridad e Higiene Industrial que deben cumplirse en los trabajos ejecutados, comprometiéndose el referido ciudadano a divulgar dicho material “entre [su] personal que trabajara (sic) en esta planta.”.
• Acta constitutiva y actas de Asamblea de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA (Antes denominada McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA, C.A.) de la cual se desprende que el objeto social de la referida sociedad mercantil es la compra, venta y distribución de todo tipo de mercancías, principalmente para la industria de negocios de comida rápida, así como la importación y exportación de todo tipo de productos relacionados o no con su objeto principal.

De tal modo, en lo atinente a la documental marcada con la letra “A”, descrita anteriormente, la cual cursa a los folios 10 al 141 del Cuaderno de Recaudos No. I, este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, constante de 04 folios útiles, la cual riela a los folios 142 al 145 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, Registro Mercantil de la Firma Personal, que lleva por nombre ROBLES GENSY RAMON SERVICIO DE CALETEROS, se le reconoce el valor de documento público registral y, por lo tanto, es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem; extrayéndose de ella los datos de constitución de la firma personal inscrita por el ciudadano ROBLES GENSY RAMON. Así se establece.
En lo que se refiere a la lista de trabajadores marcada con la letra “C”, debidamente recibida en la casilla de vigilancia de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., la cual cursa al folio 145 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal,
observando que en la mencionada lista de caleteros se encuentra el hoy accionante. Igualmente se evidencia que en la parte superior izquierda de dicha documental se lee: “LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. Lista de Trabajadores Cargadores de la empresa”. Así mismo, se evidencia que en la oportunidad de ejercer el control de la documental in commento, la representación judicial de la empresa accionada manifestó que reconocía el listado de trabajadores, toda vez que el mismo era entregado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros a la demandada, ya que, por motivos de seguridad de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., ésta tendría que haber conocido quiénes eran las personas que ingresarían a descargar los container, o camiones. Así se establece.
En relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de la parte actora, cuyas resultas corren insertas a los Cuadernos de Recaudos Nos. V y VI, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas se evidencian los beneficios otorgados por la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., a sus trabajadores, mediante la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la referida empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Procesadora de la Carne, Embutidos, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRACAREMSI). Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD ALFREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.888.460, de cuya declaración se evidencia que: (i) la sede de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., se encuentra ubicada Vía la Raiza, Sector Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy; (ii) Que a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., llegaban containers o camiones para ser descargados, y que dichas descargas las hacían un grupo de personas; en tal sentido, a la testimonial rendida por el ciudadano antes identificado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE VADEL RAGA, GUSTAVO AUGUSTO ALTUVE, FRANCYS RAFAEL ALVIZU SANDOVAL, SUMREEN SHANHER BARAKAT PEÑA, YESIMAR BETZAIN CARVAJAL APARICIO, JOSÉ LUIS SANDOVAL GONZALEZ, JUAN EDUARDO ZARATE FIGUERA, LUIS RIGOBERTO CASTELLANO TOVAR, RICARDO ARTURO ESPAÑA PIÑANGO, JOSE HERIBERTO QUERO, ROSAURA OLIVERO DE IBARRA, y OBDULIO FRANCISCO EVARISTO, promovidas por la parte actora; este juzgado observa que éstos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que, declarados desiertos los actos, nada tiene que apreciar este tribunal. Así se establece.
Seguidamente pasa este sentenciador al análisis de las pruebas correspondientes a la demandada primeramente de la documental marcada con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, y la cual cursa inserta a los folios 07 al 11 del Cuaderno de Recaudos No. II, en copia simple, documento constitutivo de la firma personal denominada ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que en fecha 27/05/2002 se inscribió la referida firma personal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que el objeto social de la firma personal in commento se circunscribe a la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancía en general y víveres, por todo el territorio de la Republica, así como también cualquier otro acto de licito comercio relativo a dicha rama, tal y como lo pauta el artículo 26 del Código de Comercio Venezolano. Así se establece.
Respecto a las documentales marcadas con las letras “B1” a la “B123”, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, en copia simple, legajo de facturas emitidas por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS, F.P., las cuales cursan insertas a los folios 14 al 136 del Cuaderno de Recaudos No. II. Se observa que en las facturas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que contienen sello húmedo de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados reconocidos en juicio por el tercero excluyente a quien se atribuyó su autoría. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 22.563.688, la cual riela al folio 137 del Cuaderno de Recaudos No. II. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no procedió a impugnar la copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 22.563.688, siendo que de esta documental se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO aparece afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, con un estatus de ACTIVO; en tal sentido a la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo referente a los instrumentos probatorios marcados con las letras “D1” a la “D34”, en copia simple, legajo de facturas emitidas por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS, F.P. a favor del Centro Nacional de Distribución, C.A., la cual cursa inserta a los folios 138 al 170 del Cuaderno de Recaudos No. II. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por ser copia simple, sin que la representación judicial de la parte accionada haya presentado la original de las mismas, por lo que estas probanzas se excluyen del acervo probatorio, no otorgándoseles valor alguno. Así se establece.
En lo referente a la documental marcada con las letras “E1” al “E3”, copias simples de la lista de caleteros emitida por la empresa ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P., se observa el listado de trabajadores (caleteros) de la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, entre los que se encuentra el trabajador accionante, evidenciándose igualmente que la referida documental está debidamente sellada y firmada por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros. En tal sentido a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados reconocidos en juicio por la parte a quien le fueron opuestos. Así se establece.
Por otro lado, en relación a las documentales marcadas con las letras “F1” y “F2”, copias simples de la lista de precios por los servicios de “descarga de containers” emitido por la empresa ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P, se observa que éstas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por constar en copia simple; no obstante, comoquiera que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., presentó el original de la documental marcada “F2”, y estando presente el ciudadano GENSY ROBLES RAMÓN, el Juzgado de juicio procedió a colocarle a la vista esta documental, manifestando dicho ciudadano que reconocía su firma; se aprecia y se reconoce valor probatorio a la misma. En este sentido, en lo que respecta a la documental marcada con la letra “F2”, de la misma se desprende que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, fijaba los precios por las descargas de los containers. En tal sentido, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al requerimiento de información a la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. en fecha 30/11/2012, fue recibida comunicación S/N, emanada de la empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., en la cual se señala que la Firma personal ROBLES GENSI RAMON Servicio de Caleteros, ofertaba en las afueras de dicha empresa, junto a un grupo de trabajadores, el oficio de caleteros, indicando que la vinculación existente entre la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., y la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, era de carácter mercantil. La firma personal estipulaba el costo por el servicio que ofrecía, señalando igualmente que el servicio prestado por la firma personal no era continuo, sino que dependía de la necesidad de carga y/o descarga de mercancías, estimando dicha sociedad mercantil (Centro Nacional de Distribución, C.A.) que la vinculación existente con la firma personal se desarrolló a mediados del año 2008 y hasta finales del año 2009, aproximadamente. En tal sentido a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba solicitada a la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO, en fecha 28/11/2012, se recibió comunicación S/N, emanada de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO, C.A., en la cual se señala que desde el mes de marzo del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2007, la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, prestaba servicios de caleteros, carga y descarga de cajas de los camiones, gandolas y cavas para la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO, C.A. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente este sentenciador pasa al análisis de las pruebas aportadas por el tercero excluyente, a saber: En cuanto a la prueba de informe, de la misma se desprenden distintas documentales que fueron certificadas por el funcionario del trabajo como copia exacta e igual de sus originales que rielan en el expediente identificado con el No. 017-2005-07-01000 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo), las cuales serán detalladas y valoradas a continuación:
• Acta de Inspección, de fecha 03/08/2010. En la referida Acta se observa que en fecha 03/08/2010, la Lic. Ysabel Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 9.094.856, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, con el objeto de realizar una Inspección Integral para la constatación del cumplimiento de la normativa laboral de empleo y seguridad social por parte de la referida empresa; evidenciándose de dicha acta de inspección que de forma expresa la funcionaria del trabajo actuante señaló que la contratista Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros suministra a Logística de Venezuela LOMA, C.A. sus servicio de caleteros. Por otra parte, del contenido de la Inspección realizada se evidencia que la Gerente de Recursos Humanos de Logística de Venezuela, LOMA, C.A., ciudadana Evelin Beltrán, manifestó que “en relación a la contratista del Sr. Robles (…), la empresa logística de Venezuela Loma, C.A, no tiene un contrato firmado por escrito con ésta. Se le solicitó a la contratista un listado de su personal y consignó copia (…). El Sr. Robles le consignó escrito de fecha 26/04/10 solicitando ajuste del pago de los servicios caleteros…” Ahora bien, en la oportunidad de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., consignó:
- Lista de Caleteros de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, debidamente firmada y con sello húmedo de la referida firma personal, de la cual se evidencia que el accionante aparece como caletero para la firma personal, ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros.
• Comunicado de fecha 26/04/2010, firmado y sellado por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, dirigido a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con ocasión “del aumento de los contenedores a partir del 01/06/2010”

• Legajo de Facturas emitidas por la firma Personal GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con motivo de la descarga de los containers, evidenciándose del legajo de facturas:
- Que en el mes de julio del 2010, la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, realizó descarga de containers para la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., en las siguientes fechas: 13/07/2010 (14 descargas), 19/07/2010 (16 descargas) y 26/07/2010 (1 descarga).
- Que en las facturas emitidas por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros aparece como domicilio la Calle Unión, La Macarena Sur, Parcela 42, Los Teques Estado Miranda. Su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795, que en las mismas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros.
• Acta de Compromiso para empresas contratistas e intermediarias, fechado 11/03/2010, y Manual de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para empresas de Trabajo Temporal, Intermediarios y Contratistas, en la cual se evidencia que el ciudadano Gensy Ramón Robles, titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, en su carácter de Representante Legal de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, recibió por parte de la empresa AXIS LOGISTICA DE VENEZUELA (Logística de Venezuela Loma, C.A.) el Manual de Normas de Seguridad para Empresas Contratistas o Intermediarias, que contempla las condiciones mínimas de Seguridad e Higiene Industrial que deben cumplirse en los trabajos ejecutados, comprometiéndose el referido ciudadano a divulgar dicho material “entre [su] personal que trabajara (sic) en esta planta.”.
• Acta constitutiva y actas de Asamblea de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA (Antes denominada McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA, C.A.) de la cual se desprende que el objeto social de la referida sociedad mercantil es la compra, venta y distribución de todo tipo de mercancías, principalmente para la industria de negocios de comida rápida, así como la importación y exportación de todo tipo de productos relacionados o no con su objeto principal.
Esta prueba es apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Servicio de Fueros) del Estado Bolivariano de Miranda, cursa un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el accionante, ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO COLINA, el cual no ha sido decidido por dicho órgano gubernativo; por lo que el mismo es apreciado y valorado conforme a las reglas establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se extraigan de él elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD ALFREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.888.460, de cuya declaración se evidencia que: (i) la sede de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., se encuentra ubicada Vía la Raiza, Sector Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy; (ii) Que a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., llegaban containers o camiones para ser descargados, y que dichas descargas las hacían un grupo de personas; en tal sentido, a la testimonial rendida por el ciudadano antes identificado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE VADEL RAGA, GUSTAVO AUGUSTO ALTUVE, FRANCYS RAFAEL ALVIZU SANDOVAL, SUMREEN SHANHER BARAKAT PEÑA, YESIMAR BETZAIN CARVAJAL APARICIO, JOSÉ LUIS SANDOVAL GONZALEZ, JUAN EDUARDO ZARATE FIGUERA, LUIS RIGOBERTO CASTELLANO TOVAR, RICARDO ARTURO ESPAÑA PIÑANGO, JOSE HERIBERTO QUERO, ROSAURA OLIVERO DE IBARRA, y OBDULIO FRANCISCO EVARISTO, promovidas por la parte actora; este juzgado observa que estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que, declarados desiertos los actos, nada tiene que apreciar este tribunal. Así se establece.
Finalmente, se advierte que siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la juez de juicio requirió del actor y del tercero excluyente su declaración, de las cuales se evidencia que: (i) El actor (junto a un grupo de caleteros) prestaba servicio de descarga y carga de containers, camiones o gandolas, así como selección y etiquetado de las mercancías que descargaban; (ii) Que su retribución dependía de las descargas que realizaban semanalmente, puesto que las ganancias, es decir, la sumatoria del precio fijado por cada descarga, era distribuida entre todos en partes iguales; (iii) Que era el Sr. Gensy Ramón Robles, quien procedía a facturar cada una de las descargas, y posteriormente, la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., efectuaba el pago de la facturación al ciudadano Gensy Robles, y luego se distribuían lo pagado; (iv) Que el Supervisor de Almacén de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., les impartía las directrices para ejecutar la actividad de carga y descarga de containers, camiones o gandolas que llegaban a la sede de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A. y (v) Que el actor no reclamó en ninguna oportunidad beneficio laboral alguno. Así las cosas a la declaración de partes por los ciudadanos supra mencionados este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONCLUSIONES

Analizado exhaustivamente el acervo probatorio, y siguiendo con la denuncia de fondo elevada en la audiencia de apelación, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse respecto a la estricta sujeción al Derecho de la decisión impugnada; advirtiendo que la juzgadora de la primera instancia, tomando en consideración la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y los elementos caracterizadores de la laboralidad señalados en el denominado “test de laboralidad”, concluyó que la relación establecida entre el ciudadano José Luis Briceño Colina y la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A., era de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que declaró la procedencia de la excepción de falta de cualidad de las partes en relación al objeto debatido en la presente causa, opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la demanda propuesta para el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

No obstante, este tribunal de alzada observa que el tribunal a quo no se pronunció con relación a la demanda de tercería excluyente interpuesta en contra de la sociedad mercantil Robles Gensy Ramón, Servicio de Caleteros, razón por la cual se declara la nulidad absoluta del fallo impugnado, por incongruencia subjetiva y absolución de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 160.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De tal modo debe este juzgador de alzada pronunciarse acerca de la cualidad de las partes, a propósito de lo cual debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto (1987, 179): se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, L, Ensayos jurídicos, (2da. ed.) Caracas: Fabreton).

Resulta por demás esclarecedora la definición de Devis (1992.156), según la cual:
al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (v. Devis, H, Tratado de Derecho Procesal Civil, (t.1), Bogotá – Colombia: Temis).

Así pues, la cualidad alude a quienes, por estar asidos a la relación jurídico-material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito y sobre quienes recaerán los efectos de la cosa juzgada. Por lo que, en definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, F, Sistema de Derecho Procesal Civil, (t.3), Buenos Aires – Argentina: Editorial Hispano América).

De esta manera se delimitó el thema decidendum, en torno a la calificación del servicio prestado, discutiéndose si se trataría de una actividad empresarial establecida con la sociedad de caleteros y, por tanto, regida por las reglas del Derecho Civil y Comercial; o si, por el contrario, se trataría de una relación personal, subordinada, dependiente y sometida a un régimen de ajenidad, lo que evidenciaría su naturaleza laboral y, así, el amparo de las normas del Derecho Sustantivo del Trabajo.

En este orden de ideas, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juzgador debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo. Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha forjado jurisprudencialmente el denominado “test de laboralidad”, el cual sistematiza una fórmula de desentrañamiento de la verdad, a fin de determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas materiales sometidas al conocimiento judicial; conforme a las siguientes consideraciones:
La Sala observa:
Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso Luis Hernán Sánchez Buitrago contra Schering Plough, C.A.)

Es evidente cómo, además de la subordinación y la dependencia, se ha reconocido mayor importancia a la ajenidad como elemento típicamente caracterizador del contrato de trabajo. De esta manera, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador, que es quien organiza los factores de producción.

Así pues, el empleador es la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio; ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección; iii) asume los riesgos de dicho proceso; y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

Carballo (2000, 27-32), al referirse a la ajenidad, afirma:
El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.
En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).
Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).
La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.
De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.
Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.
En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo. (v. Carballo, C, Delimitación del Contrato de Trabajo, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello)

Palomeque (1995, 652 - 653), por su parte, expone:
La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.
El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.
El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: << el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente >> (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).
El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.
La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (Palomeque, M. y Álvarez, M,, Derecho del Trabajo, (9na. ed.), España: Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.).

Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado, que caracteriza la relación laboral; pues debe convenirse en que la naturaleza social del hombre lo obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación. Empero, esta subordinación será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas.

Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosta (2000, 580 - 581) han señalado:
Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.
Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.
Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que Pérez Botija la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.
En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, Alonso Olea estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (Ackerman, M. y Tosta, D., Tratado de Derecho del Trabajo, (t.2), Argentina: Rubinzal-Culzoni)

Se advierte, de esta manera, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social, se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás; lo que, en palabras de Muñoz (1997, 243), obedece a la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz, L., Técnica probatoria, Bogotá: Temis).

Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, reconocido el vínculo prestacional que causa el presente litigio, corresponde determinar si los elementos caracterizadores que la individualizan son capaces de enervar la presunción de laboralidad que ampara dicho vínculo, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998).

Así pues, debe considerarse que desde el escrito libelar y hasta su exposición en la audiencia de alzada, el actor ha manifestado que sostuvo una relación de naturaleza laboral, desde el 15 de abril de 1999 hasta el 02 de julio de 2010, desempañándose como cargador de la empresa demandada, la cual es la encargada de suministrar mercancía a una cadena de restaurantes de comida rápida; esta labor consistía en descargar la mercancía de los camiones para luego ubicarla dentro de la instalaciones de la empresa. Asimismo realizaba el chequeo de la mercancía, contando y revisando las cajas que contienen los productos, colocando etiquetas y organizando las paletas de madera; todo ello bajo la subordinación del supervisor de la empresa demandada, la cual suministraba al trabajador los implementos de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones.

En este orden de ideas, este juzgado observa que la firma personal Robles Gensy Ramón, Servicio de Caleteros, no realiza actos propios que la hagan identificarse como una empresa empleadora autónoma e independiente, puesto que la misma no tiene oficina o sede propia, sino que el propietario de esta firma ejerce sus labores paritariamente con los demás caleteros en la sede de la empresa hoy demandada, aguardando por los contenedores o camiones en las instalaciones de ésta; además, no lleva contabilidad, no tiene mobiliario ni implementos de trabajo, y, finalmente, lleva a cabo sus labores de acuerdo a las órdenes impartidas por el supervisor de almacenes de la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A.

No puede apartarse este juzgador de considerar que la actividad descrita no sólo se realizaba en las instalaciones de la empresa demandada y bajo su estricta supervisión, sino que los contenedores o camiones que debían ser descargados eran del control exclusivo de ésta; por lo que el cargador o caletero no debía procurar la colocación del producto de su esfuerzo en el mercado, sino que tal colocación era realizada enteramente por la empresa beneficiada del servicio.

Se evidenció, de estas declaraciones, que en el mes de abril de 2002, la empresa demandada les comunicó a los cargadores que no podían seguir laborando bajo la modalidad de trabajadores caleteros y que tenían que constituir una sociedad mercantil; por lo que todos acordaron que el ciudadano Robles Gensy Ramón, crearía dicha sociedad, constituyendo una firma personal denominada ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 79, Tomo 25-B, en fecha 27 de mayo de 2002.

Se colige, de esta manera, que la prestación del servicio de marras se realizó personalmente entre el ciudadano José Luis Briceño Colina y la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A. de forma dependiente y sujeta a regímenes de subordinación, dependencia y ajenidad, siendo la empresa demandada quien colocaba las instalaciones, el objeto de caleteo y los instrumentos requeridos para el servicio prestado por el trabajador. Ergo, establecida la naturaleza laboral del servicio prestado en beneficio de la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A. debe necesariamente afirmarse la cualidad patronal de la empresa demandada y, de tal modo, declararse con lugar la pretensión impugnativa postulada por la parte actora así como la ejercida por el tercero interesado, declarándose la procedencia en Derecho y justicia de la demanda ejercida en contra de la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A, y sin lugar la demanda ejercida en contra de la tercera interesada Robles Gensy Ramón, Servicio de Caleteros. ASÍ SE DECIDE.

Establecida como ha sido la cualidad de las partes y la naturaleza laboral del vínculo prestacional que otrora lio al ciudadano José Luis Briceño Colina con la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A., y no habiendo sido discutidas las condiciones postuladas por el actor en su escrito libelar; se impone la aplicación de la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y, por ende, deben prosperar, por confesión, todas las pretensiones del actor, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho. (v. sentencia de fecha 02-06-2004, caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros).

Queda establecido de esta manera que el ciudadano José Luis Briceño Colina prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., desempeñándose como caletero, desde el 15 de abril de 1999 hasta el 02 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa.

En estos términos, se advierte que el actor reclamó el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo pago no fue demostrado en juicio por la parte demandada; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de los referidos conceptos laborales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998). Así se establece.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (02/07/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

2.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: dado que la empresa demandada no acreditó prueba de la calificación previa de la causa del despido, se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado (125.2 LOT, 1998); y la cantidad dineraria equivalente a 90 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (125.e LOT, 1998). Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a las indemnizaciones ordenadas a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/07/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/07/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27/07/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de febrero de 2013; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero excluyente; CUARTO: SIN LUGAR demanda de tercería excluyente propuesta por la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. en contra de la sociedad mercantil ROBLES GENSI RAMÓN, SERVICIO DE CALETEROS; QUINTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO COLINA en contra de la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., todos plenamente identificados supra. En este sentido, se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades dinerarias correspondientes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, las cuales serán cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros establecidos en el presente fallo.

Se condena en costas de la primera instancia y de la alzada a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior

Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria



Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria



Expediente N° 693-13.
LPV/CG/EB.-