JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE: N° 613-12.


PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO BRITO ESTANGA y SARA MARGARITA MÁRQUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulasde Identidad N° V-4.121.271 y 6.145.223, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.51.212 y 64.616, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 272-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditaron representación judicial.


MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de octubre de 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuestaen fecha 19 de septiembre de 2012, por los ciudadanos Pedro Alejandro BritoEstanga y Sara Margarita MárquezChirinos en contra de la empresaAmbulancias Rescarven, C.A.;la cual fue objeto de despacho saneadorlibrado en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 02 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación; y, en fecha 05 de octubre de 2012el tribunal sustanciador dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda propuesta,debido al incumplimiento de los parámetros ordenados en el despacho saneador.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de abril de 2013, fecha en la cual se celebró dicho acto con la asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de su impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

Revisado detenidamente el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, se observa que los actores manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil Ambulancias Rescarven, C.A.,desempeñándosecomomédicos de unidad móvil,cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas nocturnas los días lunes, miércoles y jueves de 7:00 p.m a 7:00 a.m, y guardias de 24 horas continuas un día sábado o domingo al mes,desde el 16 de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 2012,en el caso del ciudadano Pedro Alejandro Brito Estanga devengando un salario mensual de Bs. 3.130,70, y en cuanto a la ciudadana Sara Margarita Márquez Chirinos devengando un salario mensual de Bs. 1.525,40, siendo estosdespedidos sin que mediara justa causa; razón por la cual reclaman los conceptos laborales correspondientes a la diferencia de bono nocturno, incidencia de estos en los días de vacaciones y utilidades, indexación del bono nocturno y utilidades.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaróinadmisiblela demanda que por cobro de derechos y beneficios laboralesincoaran los ciudadanos Pedro Alejandro Brito Estanga y Sara Margarita MárquezChirinos en contra de la empresaAmbulancias Rescarven, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
La parte actora señalo en su escrito de subsanación lo siguiente:“…En cuanto a lo que se reclama, se precisó en el libelo que es a diferencia del bono nocturno y su corrección monetaria por inflación, (Capítulo IV) la incidencia de utilidades (Capítulo VI) y finalmente la corrección monetaria de esa incidencia en las utilidades (Capítulo VII.

Es de hacer notar, que la parte actora no subsano lo ordenado por este Tribunal, y de la revisión que le hiciera al libelo, se pudo observa que fue recibido por este Tribunal el 17 de septiembre de 2012 y el reclamo se hace con anticipación hasta el 30 de septiembre de 2012, reclamando a futuro conceptos laborales que hasta la fecha de la introducción de la demanda no se habían ocasionado, mal podría esta Juzgadora admitir la demanda por unos conceptos laborales que aun no se han ocasionado, así mismo me permito hacer las siguientes acotaciones:

El espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Además, establece la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencial se transcribe en parte a continuación:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Sobre la base de los términos de la actuación de la representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso.

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Por lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, cursante al folio 20 del presente expediente. Es por lo que se puede observar que en el presente caso se le está causando estado indefensión a la parte demandada, siendo esta la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la reposiciones inútiles, tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la parte actora por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal.


Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares:i)que la juez de sustanciación inadmitió la demanda, aun y cuando la parte actora cumplió con el despacho saneador librado en fecha 19 de septiembre de 2012; yii) que en el libelo de la demanda se reclaman hechos a futuro pero que los mismos no constituyen una causal de inadmisibilidad de la demanda.


CONCLUSIONES

A propósito del examen de los motivos de la impugnación ejercida por la parte actora,debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de las “condiciones deadmisibilidad de la demanda” y la “procedencia de la pretensión procesal”.

En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea actual y jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:
El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis).

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de describirdetalladamente en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por lo tanto, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante; vgr.la “inadmisibilidad de la demanda”,debida al control previo durante la fase preliminar, o la“improcedencia de la pretensión”, declarada con motivo del juzgamiento de mérito.

Se advierte de esta manera que el control previo de las“condiciones de admisibilidad de la demanda”es una facultad encargado al juez de sustanciación, no para la anticipación del juzgamiento de mérito; sino para la subsanación de aquellas deficiencias que pudieranimpedirla trabazón de la litis, el derecho a la defensa, la actividad probatoria o, en definitiva, la “procedencia de la pretensión”.

Siguiendo este hilo argumentativo y comoquiera que las condiciones de procedencia de la pretensión, entre ellas la actualidad del interés jurídico, constituyen el motivo de juzgamiento de mérito, y no deben ser objeto de control previo en la fase preliminar; este tribunal de alzada considera satisfechos losrequisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto,debe declararse la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa y, en consecuencia, revocarse la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de octubre de 2012, reponiéndose la causa al estado de que dicho juzgado sustanciador se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda que por cobro de derechos y beneficios laborales incoaran los ciudadanos Pedro Alejandro Brito Estanga y Sara Margarita Márquez Chirinos en contra de la empresaAmbulancias Rescarven, C.A.ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE REVOCAla decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de octubre de 2012;en consecuencia, se repone la causa al estado de que el referido juzgado sustanciador se pronuncie a propósito de la admisibilidad de la demanda propuesta por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BRITO ESTANGA y SARA MARGARITA MÁRQUEZ CHIRINOS en contra de la sociedad mercantilAMBULANCIAS RESCARVEN, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior

Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria





Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria







Expediente N° 613-12.
LPV/CG/EB.-