JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE: N° 619-12.
PARTE ACTORA: LOURDES GISELA CASTRO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.812.
APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE) S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 531-A-Sgdo, en fecha 28 de noviembre de 1995.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 81.869 y 97.741, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de octubre de 2012.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de octubre de 2012, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de octubre de 2012; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Lourdes Gisela Castro Álvarez, en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad (GRUPOSE) S.R.L.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 02 de abril de 2013 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de abril de 2013, acto al cual compareció la parte recurrente quien en forma oral elevó los motivos y fundamento de la apelación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana Lourdes Gisela Castro Álvarez en contra de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad (Grupose) S.R.L.; conforme a los siguientes argumentos:
“ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Acompañada con el libelo de demanda, copias certificadas, cursante a los folio 10 al 40 del expediente. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante interpuso por ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, solicitud de cobro de diferencia del pago de Prestaciones Sociales contra la empresa accionada, mediante expediente administrativo N° 030-2010-03-000766, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “C”; original del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el expediente Nº 030-2010-03-000766, cursante al folio 91 del presente expediente, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que la empresa se niega a cancelar la diferencia de prestaciones sociales, y que no conciliaron ambas partes. Así se establece.-
2.-Marcado con la letra “D”, original de recibo de liquidación, cursante al folios 93 y 94 del presente expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le canceló al trabajador lo siguiente: liquidación Bs. 2.190, vacaciones fraccionadas Bs. 149,29; prestación de antigüedad Bs.1.680,25; utilidades fraccionadas 254,93 y la fecha de ingreso 26-03-2009 y la fecha de egreso 31-05-2010. Así se decide.
3.-Marcado con la letra “E”, original de renuncia firmada por la actora, cursante al folio 92 del presente expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma impugno por no reconocer el contenido del documento pero si reconoce su firma. Al respecto, la representación judicial de la trabajadora, al momento de que le fue opuesto el documento privado (original de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora) para su reconocimiento, podía proceder a desconocerlo y simultáneamente podía tacharlo, caso en el cual debía seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y el procedimiento de la tacha de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364 y 1381 del Código Civil. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la trabajadora, procedió a atacar el original de la carta de renuncia consignada y promovida por la empresa en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de una manera genérica e inadecuada al manifestar que impugnaba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconociendo a todas luces la firma contenida en el referido documento, y desconociendo el texto expresado en éste. Ante tal argumentación debió atacarse la referida prueba a través de la tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental. (…) 2°.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Por ello, considera esta Juzgadora que no era el medio y/o la forma de atacar tal documental, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que la actora presentó su renuncia al patrono, en fecha 01-06-2010. Así se establece.
4.-Marcado con la letra “F”, original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, cursante al folio 95 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le canceló al trabajador la liquidación de vacaciones en lo siguiente: vacaciones Bs. 483,54; bono vacacional Bs. 257,89; en fecha 16/04/10 hasta 31/05/10. Así se establece.
5.-Marcado con la letra “G”, originales de recibos de pagos, cursante al folio 96 al 122 del expediente, de los cuales se evidencia, el cargo que ocupaba la actora era vigilante, y la remuneración percibida por la actora; por cuanto la demandada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
6.-Marcado con la letra “H”, original de recibos de entrega de tarjetas de ticket alimentación, cursante al folio 123 al 124 del expediente, Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los datos de la actora y el número de tarjeta de alimentación. Así se decide.
7.-Marcado con la letra “I 1” hasta “I6”, original de hoja de vida, normas de uso de armamento, currículo, dotación de uniforme, solicitud de apertura de cuenta nómina, formato de notificación de riesgos laborales, cursante a los folios 125 al 139 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso 26-03-09, las normas de y obligaciones entre el vigilante y la empresa firmado en fecha 18-03-09, el currículo, los datos personales de la actora para la dotación de uniformes, solicitud de apertura de cuenta en el banco mercantil. Así se decide.
8.-Marcado “J”, copia de solicitud de afiliación al S.S.O. y L.P.H., cursante al folio 140 y 141 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Así se decide.
9.-Marcado con la letra “K”, copia de solicitud y asignación de cuenta nómina, cursante al folio 142 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada en fecha 30-03-09 solicito al Banco Mercantil la apertura de la cuenta de ahorro nómina con el nombre y demás datos de la actora. Así se decide.
10.-Marcado con la letra “L” originales de dotaciones de uniformes, cursante a los folios 143 y 144 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió dotación de uniforme correspondiente a sus funciones. Así se decide.
11.-Marcado con la letra “M”, original credencial, cursante al folio 145 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 20-07-09 a la actora le dieron una carta de presentación. Así se decide.
12.-Marcado con la letra “N”, copia de hoja de vida, cursante al folio 146 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de nacimiento, ingreso a la empresa y la dirección de la actora. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana LOURDES GISELA CASTRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.927.812, en contra de la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GRUPOSE). SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.”
De los fundamentos de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: i) que el juez de juicio le dio valor probatorio a una carta de renuncia cuyo contenido fue desconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio. ii) que el motivo de la culminación de la relación laboral fue el despido injustificado y no la renuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos que delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: las condiciones de apreciación de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, especialmente de la carta de renuncia marcada con la letra “E”, cursante al folio 92 del expediente; lo cual hace en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba.
Al respecto observa este Juzgador que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien fue promovido dicho instrumento reconoció expresamente la autoría de la firma manifestando el desconocimiento del contenido. Es importante destacar que los medios de impugnación específicamente la tacha de un documento privado, está sometido a la formalidad de precisar la causal de impugnación; no como una mera formalidad, sino como fundamento de la pretensión de tacha. Se restringe, pues, el motivo del debate incidental a la determinación de una circunstancia denunciada como irregular que altera las condiciones de apreciación del instrumento probatorio y lo haría inapreciable.
De tal modo, como quiera que no fue señalado el motivo específico de la impugnación documental, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1381 del Código Civil; este tribunal considera acertado el criterio sentencial sustentado por la juzgadora a quo, en el sentido de apreciar la integridad del mérito de la carta de renuncia opuesta a la actora; evidenciándose que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de la entonces trabajadora. Así se decide.
CONCLUSIONES
Resuelto el motivo del recurso de apelación y dado que no se cuestionó la validez formal del fallo dictado por el juzgado de primera instancia; se confirma en su integridad la decisión impugnada, por lo que ésta queda dictada en los siguientes términos:
Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la accionada “GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE). S.R.L.”, observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 28-03-2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la accionada antes referida, motivado a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 61). Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
• De las pruebas aportadas al procesos se desprende que:
o La actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 26-03-2009, finalizando su relación laboral por la renuncia presentada en fecha 01-06-12
• No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; b) el salario percibido por el actor.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Es un hecho admitido que la actora durante la prestación de servicio percibió el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y las utilidades de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:
Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados a los fines de determinar su procedencia o no, en los siguientes términos:
1.- Prestación de antigüedad: La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.680,25 (folio 94), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente este conceptos, es decir, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs.250, 15. Así se establece.-
2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionada: De conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora le corresponde por vacaciones fraccionada la cantidad obtenida de dividir 16 días (que era lo que le concernía por encontrarse dentro del segundo año de servicio), y por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad obtenida de dividir 8 días (que era lo que le concernía por encontrarse dentro del segundo año de servicio), entre 12 meses, por los 2 meses trabajados, cuyos resultado será multiplicado por el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.149,29 (folio 94), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos, es decir, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 13.73. Así se establece.-
3- Utilidades fraccionadas: Respecto a las utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, por derecho le corresponde a la actora el pago con base a 15 días anuales en proporción a los meses trabajados, es decir, el días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.254.94 (folio 94), monto igual a lo aquí cuantificado por el Tribunal, se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
4.-Indemnizacion de Antigüedad e Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso artìculo 125 Ley Orgànica del Trabajo.
Quedo demostrado que la actora terminó su relación por renuncia que corre inserta al folio 92 la cual se encuentra debidamente valorada. En consecuencia se declara sin lugar, las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DOCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 263,88), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los otros montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de octubre de 2012; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana LOURDES GISELA CASTRO ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE) S.R.L., ambos plenamente identificados en los autos.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 619-12
LPV/CG/EB.-
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