JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE: N° 635-12.
PARTE ACTORA: LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.315.760.
APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRAPID WASH, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 22-A-Pro, en fecha 19 de febrero de 2004.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditaron representación judicial.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de octubre de 2012.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2012, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de octubre de 2012; mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana Liritzi del Carmen Castro, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Trapid Wash, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2012, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de abril de 2013, acto al cual compareció la parte recurrente quien en forma oral elevó los motivos y fundamento de la apelación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana Liritzi del Carmen Castro, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Trapid Wash, C.A.; considerando que la parte actora no aportó elementos de convicción probatorios suficientes para demostrar la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada:
De los fundamentos de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar debe considerarse una admisión de los hechos; razón por la que debe declararse con lugar la demanda propuesta.
CONCLUSIONES
Impuesto de esta manera del motivo de la impugnación formulada por la parte actora, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga de probar en el proceso judicial y el reconocimiento de la pretensión deducida.
En este orden de ideas, es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos “cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el juez debe fallar en Derecho y justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los límites del debate alegatorio y probatorio. Particularmente, la “carga de probar” se contrae a la exigencia de aportar los elementos de convicción, suficientes y eficientes, para establecer la veracidad de las afirmaciones de hechos en los cuales fundamenta la pretensión.
Al referirse a las cargas procesales, Gómez-Lara sostiene lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil,. Harla, México, p. 79).
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sentís y Guasp, sin dudas, dos de los más preclaros juristas de la lengua castellana, sostuvieron al respecto lo siguiente:
La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís, S, Estudios de Derecho Procesal, Ediciones Jurídicas Espala América, Argentina)
Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba. (v. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, Civitas, España)
Así, pues, si bien es cierto que el procedimiento laboral venezolano prevé que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar hará presumir su admisión respecto de los hechos postulados en el escrito libelar; no debe permitirse que la justicia dependa enteramente de este accidente procesal. Por ello, es importante precisar que esta presunción ocurre respecto de todas aquellas circunstancias que individualizan y caracterizan la relación jurídico-material que vincula o vinculó a las partes; correspondiéndole enteramente al actor acreditar la prueba inequívoca de la relación afirmada.
Previas las anteriores consideraciones, es claro que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, del hecho que causa el interés de pedir; o sea, de la relación o prestación de servicios.
Ergo, este tribunal de alzada considera que la carencia absoluta de pruebas que permitan establecer la existencia de un vínculo prestacional entre la ciudadana Liritzi del Carmen Castro y la sociedad mercantil Inversiones Trapid Wash, C.A., impide el reconocimiento en Derecho y justicia de la pretensión deducida; razón por la que debe declararse necesariamente la improcedencia de la pretensión impugnativa, confirmándose la decisión definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de octubre de 2012; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRAPID WASH, C.A., ambos plenamente identificados supra.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 635-12
LPV/CG/EB.-
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