JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE: N° 708-13.
PARTE ACTORA: CRUZ GERMÁN BLANCO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.145.408.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111, R.L., asociación inscrita en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 192, del Protocolo de Transcripción, de fecha 22 de octubre de 2010.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. Recurso de regulación de competencia ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 12 de marzo de 2013.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de regulación de la competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano Cruz Germán Blanco Barreto, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante la cual se declaró la incompetencia de dicho juzgado para el conocimiento de la demanda propuesta en contra de la Asociación Cooperativa Transporte Valle Verde 111, R.L.
Recibida la causa en fecha 02 de abril de 2013 y siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente incidencia, ex artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la pretensión deducida
Revisado detenidamente el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, se observa que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Asociación Cooperativa Transporte Valle Verde 111, R.L., desde el 25 de enero de 2009 hasta el 01 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedido, realizándose el pago de sus derechos y beneficios laborales; no obstante, señaló que la empleadora se habría negado a cancelarle el beneficio acordado mediante acta de asamblea general de socios, cuyo texto dispone que: “el retiro se cancelará para los socios de nuestra organización, con dos años de antigüedad a razón de doscientos bolívares (200) Bs por socio y fiscal y a partir de cada año un aumento de 50 Bs, hasta un tope de quinientos bolívares (500) Bs”.
De la decisión inhibitoria de conocimiento
Como se señaló anteriormente, en fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia funcional –por la materia– para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano Cruz Germán Blanco Barreto en contra de la Asociación Cooperativa Transporte Valle Verde 111, R.L.; y, en consecuencia, declinó su conocimiento afirmando la competencia del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, competente para la materia civil. En efecto, en el texto de la referida decisión se lee:
…por lo que este Juzgado de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observo lo siguiente:
PRIMERO: En el libelo de demanda interpuesto por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio MARISOL VIERA contra la COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L., se desprende que la abogada demandante dirige su escrito vinculando sus actuaciones a la reclamación por COBRO DE BENEFICIO POR RETIRO ACORDADO EN ACTA DE ASAMBLEA PARA SUS SOCIOS Y PERSONAL OBRERO (FISCAL), aduciendo que es una demanda laboral por prestaciones sociales.
Visto que de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado considera que la pretensión del ciudadano CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO, suficientemente identificado, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores abogada en ejercicio MARISOL VIERA, identificada en autos, no contiene elementos que hagan presumir su naturaleza laboral, así lo declaro la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, cuando se declaro “… NO ES COMPETENTE para conocer del reclamo…”, folios 23 y 24 del presente expediente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso respecto a la admisión de la presente demanda se hace necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por lo antes expuesto, este Tribunal, estima que no es competente para conocer de la demanda por COBRO DE BENEFICIO POR RETIRO ACORDADO EN ACTA DE ASAMBLEA PARA SUS SOCIOS Y PERSONAL OBRERO (FISCAL).-., interpuesta por el ciudadano CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.408., debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio MARISOL VIERA, en virtud de considerar este Tribunal que el objeto de la reclamación es de naturaleza civil y no laboral. ASI SE ESTABLECE.
Conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada, en virtud de la cuantía fijada en la demanda, corresponde al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. ASI SE ESTABLECE.
Del fundamento de la solicitud de regulación de competencia
Contra la decisión supra parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación; sin embargo, a pesar de que éste no es el medio procesal conducente previsto para la impugnación de la decisión de afirmación de competencias jurisdiccionales, el juzgado a quo oyó y tramitó la manifestación impugnativa como un recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la consulta o regulación solicitada se contrae a la determinación de la competencia funcional de los órganos de la administración de justicia, para el conocimiento de la demanda que por cobro de beneficios laborales incoara el ciudadano Cruz Germán Blanco Barreto en contra de la Asociación Cooperativa Transporte Valle Verde 111, R.L.
Así, pues, antes de seguir avante es improrrogable afirmar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia funcional de los tribunales de la República según la naturaleza de la pretensión sometida al conocimiento judicial; la cual es determinada por la naturaleza del vínculo que lía a las partes de la relación jurídico-material y por la naturaleza del asunto u objeto pretendido.
En este orden de ideas, se advierte primeramente que el ciudadano actor manifestó prestar sus servicios personales como fiscal, afirmando su cualidad de trabajador y nunca de asociado de la asociación cooperativa demandada, señalando inclusive haber recibido el pago de las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales; lo cual advierte prima facie la naturaleza laboral del vínculo prestacional.
Con motivo de la terminación de la relación laboral, el actor reclamó el pago del beneficio patrimonial por retiro, acordado por los asociados de la asociación cooperativa demandada, documentado en el acta de asamblea general que establece lo siguiente: “el retiro se cancelará para los socios de nuestra organización, con dos años de antigüedad a razón de doscientos bolívares (200) Bs por socio y fiscal y a partir de cada año un aumento de 50 Bs, hasta un tope de quinientos bolívares (500) Bs”.
Se evidencia, pues, la naturaleza laboral tanto de la relación de marras como del beneficio reclamado. En efecto, el objeto de juzgamiento se contrae al reconocimiento en Derecho y justicia del beneficio reclamado por el actor; es decir, su titularidad y eventual cuantificación.
Siguiendo este hilo argumentativo y dado que la demanda incoada entraña una pretensión de naturaleza laboral, debe afirmarse la competencia funcional –por la materia– de los juzgados con competencia laboral, de conformidad con la regla general de atribución de la competencia, establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debe necesariamente declararse con lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, revocándose la decisión inhibitoria de conocimiento dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 12 de marzo de 2013. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE AFIRMA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN LO LABORAL; TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 12 de marzo de 2013; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el referido juzgado sustanciador se pronuncie a propósito de la admisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano CRUZ GERMÁN BLANCO BARRETO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111, R.L.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 708-13.
LPV/CG/EB.-
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