JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: METALÚRGICAS SANTOS Y SANTOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: VERÓNICA MORENO ÁLVAREZ, NOHELIA APITZ BARBERA y EDUARDO DELSOL PRIETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 80.282, 75.973 y 53.795.
TERCERO INTERESADO: ARGENIS NORBERTO RONDÓN OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.330.888.
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ACTO IMPUGNADO: Certificación N° 0027-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanado del Instituto de Prevención, Salud Seguridad Laborales, del Estado Miranda ubicado en el Municipio Sucre.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: RN-703-13.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la empresa METALÚRGICAS SANTOS Y SANTOS, C.A., en fecha 25 de enero de 2013, siendo esta distribuida y asignado su conocimiento al Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual en fecha 15 de febrero de 2013 se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a este juzgado superior; por lo que corresponde entonces pronunciarse con respecto a la competencia funcional de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del asunto hoy examinado; señalando al respecto lo siguiente:
Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables; la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 257 de la Carta Política.
Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables; se ejerce por autoridad de la ley. La anterior premisa afirma que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.
No debe, de esta manera, desconocerse que cuando la ley no disponga un determinado trámite procedimental para el conocimiento de un asunto específico, se tendrá por debido el procedimiento ordinario; mientras que sí y sólo sí la ley dispone del referido trámite especial y específico, entonces éste será el apropiado al debido proceso legal.
En el caso que nos ocupa se advierte que el recurso de nulidad es propuesto en contra del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0027-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado Miranda ubicado en el Municipio Sucre, evidenciando este tribunal que mediante la misma se refleja, el lugar del cual emanó la certificación recurrida, siendo esta en la ciudad de Caracas.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde a los Juzgados Superiores en materia de trabajo, ejercer el control Jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia subjetiva o por la materia). Asimismo, dispone que los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerá de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia por el territorio). (Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente N° 111408).
Ergo, recibida la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y siendo que este Tribunal considera que la competencia de los órganos jurisdiccionales es un requisito de validez de la sentencia y esta es atribuida a los tribunales superiores del trabajo de la circunscripción judicial del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, plantea el presente conflicto negativo de competencia y solicita de manera oficiosa la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Tomando en cuenta los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa METALÚRGICAS SANTOS Y SANTOS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Certificación N° 0027-12, de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado Miranda ubicado en el Municipio Sucre. SEGUNDO: Plantea el conflicto negativo de competencia; TERCERO: Solicita de manera oficiosa la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°.
EL JUEZ
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
LA SECRETARIA
Abog. CARIDAD GALINDO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. CARIDAD GALINDO.
Exp RN-660-13.
LPV/CG/EB.-
|