JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE: N° 669-13.


PARTE ACTORA: MARÍA SORELDA GARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.944.540.

APODERADO JUDICIAL: LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.330.


PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 21-A, en fecha 10 de julio de 1992.

APODERADOS JUDICIALES: WANDELLÍN DUBRASKA VALECILLO y PABLO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.PS.A. bajo los N° 142.354 y 142.316, respectivamente.


MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de diciembre de 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de diciembre de 2012; mediante el cual se admitió la demanda de tercería propuesta por la parte demandada, en el juicio que por “falta de mejoras” incoara la ciudadana María Sorelda Garay en contra de la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 05 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes ejevaron en forma oral los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica correspondientes; vencidas las cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la incidencia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación y de los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que el juzgado de primera instancia admitió la demanda de tercería propuesta por la empresa demandada en contra de la sociedad mercantil Urbanizadora Lake Plaza, C.A.; no obstante, en dicho auto se habría identificado el motivo del litigio como “cobro de prestaciones sociales”, siendo que el motivo real de la demanda propuesta es el de “falta de mejoras”. Por tal motivo, la impugnación analizada tiene por objeto la corrección del auto de admisión de la tercería propuesta.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandada manifestó la necesidad del llamamiento a juicio del tercero; además de otras consideraciones relacionadas con el mérito de la demanda principal.

Del auto recurrido

Como se señaló, en fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó “sentencia interlocutoria” (auto) mediante la cual se admitió la demanda de tercería propuesta por la empresa Administradora Danoral, C.A. en contra de la sociedad mercantil Urbanizadora Lake Plaza, C.A., con ocasión del juicio seguido por la ciudadana María Sorelda Garay en contra de la primera de las empresas mencionadas.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el auto recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de la procedencia en Derecho de la corrección solicitada por la representación judicial de la parte actora.

PUNTO PREVIO
–DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA–

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la incidencia sub examine tiene por motivo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de diciembre de 2013; mediante el cual se admitió la demanda de tercería propuesta por la parte demandada, en el juicio que por “falta de mejoras” incoara la ciudadana María Sorelda Garay en contra de la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A.

En este sentido, es improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la improponibilidad de la pretensión impugnativa sub examine, pues, negada la posibilidad jurídica de recurrir en apelación del auto de admisión de la demanda principal, resulta igualmente inadmisible este recurso impugnativo en contra de la admisión de la demanda de tercería.

Al respecto, debe afirmarse que el procedimiento judicial es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas.

Conforme con las anteriores consideraciones, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo restringe la posibilidad de apelación al supuesto de la inadmisión de la demanda, ya que en tal caso se niega el conocimiento de la pretensión propuesta. Empero, la admisión de la demanda es un acto procesal inimpugnable, ya que este supone el análisis exhaustivo y prudente que realiza el juez, de las condiciones y requisitos de admisibilidad; máxime en el proceso laboral venezolano, en el que se ha suprimido el trámite procedimental de las denominadas cuestiones previas, a través de las cuales el demandado puede controlar el cumplimiento de estos requisitos en el proceso civil.

Holgaría pues, abundar sobre la inteligencia de la norma en comento, la cual no permite dudas acerca de la improponibilidad del recurso de apelación contra el auto que admite la demanda en el proceso laboral; razón por la que pretender la impugnación de la admisión de la demanda de tercería resultaría en una clara subversión del orden legal del proceso y un atentado contra los principios que lo informan. En consecuencia, este juzgado de alzada, en el estricto orden del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación examinado. ASÌ SE DECIDE.
Ergo, dados los motivos y términos en los que es dictado el presente fallo, se ordena la prosecución del proceso en el estado en el que él se encuentre. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual se oyó el recurso de apelación.

No hay condenatoria en costas de la presente incidencia, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria





Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° 669-13.
LPV/CG.-