JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE: N° 674-13.


PARTE ACTORA: NIURKA EFIGENIA MORALES BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de IdentidadN°13.691.982.

APODERADA JUDICIAL: YAJAIRA AÑASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.994


PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 155-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, ENRIQUE HERRERA SILLA, MICHELLE CONTRERAS, JOSÉ ARMANDO VELAZCO y ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 50.069, 27.390, 10.313, 15.563 y 15.193, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 28 de enero de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, encontra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 28 de enero de 2013; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoarala ciudadanaNiurkaEfigenia Morales Berroterán en contra dela sociedad mercantilAdministradora Brontex, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaronen forma oral los fundamentos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS PARA DECIDIR

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declarócon lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaNiurkaEfigenia Morales Berroterán en contra de la empresaAdministradora Brontex, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar La existencia o no de la cosa juzgada en la presente causa y en caso de que ésta sea improcedente determinar: 1.- El motivo de la terminación de la relación de trabajo y 2.- La procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar tanto el motivo de la terminación de la relación laboral como el pago de la diferencia de prestaciones sociales demandada.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar si existe alguna prueba que pueda favorecer a la parte demandada, respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
o Marcada con la letra “C” y “D”, copia certificada del expediente N° 030-2011-03-00612, cursante a los folios 19 al 88 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora ejerció ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual culminó con un acta de fecha 24-08-2011, suscrita por ambas partes en la que la empresa manifestó le hacía entrega a la actora por concepto de liquidación por despido justificado de sus prestaciones sociales un cheque del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 12.083,91, más depósito en fideicomiso de la cuenta de ahorros de la referida actora, en el banco Banesco por la cantidad de Bs. 8.133,79. Así se decide.
o Marcada con la letra “E”, documental, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa señaló que la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

o Marcada con la letra “A”, original de acta de transacción, cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
o Marcada con la letra “B”, recibo de pago y comprobantes de pago recibido por la demandada, por Prestaciones Sociales, inserto a los folios 29 al 32 en originales y 33 en copia simple de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales cursantes del folio 29 al 31 y 33, de las cuales se desprende que la actora recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.083,91.
Respecto a la documental cursante al folio 32, este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
o Marcada con la letra “C”, original de recibo de pago de salario y comprobantes de pago recibido por la demandada, inserto a los folios 34 al 36 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario devengado por la actora. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

o A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire, Estado Miranda, cuyas resultas constan al folio 69 de la segunda pieza del expediente y en el cuaderno separado denominado cuaderno de recaudos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos GLADYS TOVAR, LISDEY DAVILA, SABRINA ASPECCI GARZANIO y ALI LEON PADILLA, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO
COSA JUZGADA:

Antes de proseguir analizar el fondo de la presente causa, debe esta Juzgadora como punto previo, decidir la defensa invocada por la parte demandada respecto a que en el presente juicio existe cosa juzgada, por cuanto en fecha 24-08-2011 celebró junto con la hoy actora una transacción por prestaciones sociales por despido justificado.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en el presente expediente, así como del expediente administrativo cursante en el cuaderno de recaudos del mismo, se desprende que efectivamente en fecha 24-08-2011 fue suscrita un acta por las partes del presente juicio, en la que la empresa demandada manifestó que le hacía entrega a la actora por concepto de liquidación por despido justificado de sus prestaciones sociales, un cheque del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 12.083,91, más depósito en fideicomiso de la cuenta de ahorros de la referida actora en el banco Banesco por la cantidad de Bs. 8.133,79.

No obstante, no consta de las referidas documentales la homologación del Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de dicha acta. En este sentido, considera esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 que señaló lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vides.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

…la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
(…). (Resaltado de este Tribunal)

Tal y como se desprende del criterio jurisprudencial citado, si bien las partes pueden transar respecto al pago de los beneficios laborales, a los que pueda tener derecho el trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, ésta debe ser Homologada por el Inspector del Trabajo, ello a los fines de que pueda adquirir el carácter de cosa Juzgada.

Siendo ello así, este Tribunal declara sin lugar la cosa juzgada invocada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.


Del fundamento de la apelación y los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando: i) que la relación de trabajo culminó por el acuerdo libre de las partes; por lo que no podría condenarse el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado; y ii) que por estarazón suscribieron una transacción laboral voluntaria ante la Administración del Trabajo, a través de la cual fueron pagados todos los derechos debidos a la trabajadora; razón por la cual solicita se declare con lugar la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, la improcedencia de la demanda propuesta en su contra.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación de la parte actoramanifestó que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, informó al tribunal de juicio que la transacción laboral referida por la empresa recurrente nunca fue celebrada. Asimismo, señaló que la finalización de la relación de trabajo se produjo por el despido injustificado de la trabajadora y no por el acuerdo de las partes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de los siguientes particulares: i) la procedencia en Derecho de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y ii) la causa de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones demandadas de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998). Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

o Primeramente, este juzgador de alzada pasa a pronunciarse en forma adminiculada respecto a la copia certificada del expediente N° 030-2011-03-00612, instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, producida por la actora marcada con la letra “C” y “D” (folios 19 al 88 de la primera pieza); inserto al cual riela el original del acta de transacción producida por la parte demandada marcada con la letra “A” (folio 28 de la segunda pieza), así como el recibo de pago y comprobantes de pago recibido por la demandada por concepto de prestaciones sociales, producido igualmente por la demandada marcada con la letra “B” (folios 29 al 32 en originales y 33 en copia simple, ambos de la segunda pieza); y las resultas de la prueba de informes remitida al juzgado de juicio por la misma inspectoría del trabajo, a requerimiento de la parte demandada (cuaderno de recaudos).
o
o Al respecto, este tribunal aprecia y valora estos medios probatorios en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en los artículos 10, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos públicos de origen administrativo, que reflejan el contenido de las actas instruidas en dicho órgano gubernativo; por lo que se extrae que las partes acordaron el pago de Bs. 12.083,91, a través de un cheque de gerencia, más Bs. 8.133,79, mediante depósito en cuenta de fideicomiso; por los conceptos laborales debidos a la trabajadora, documentándose el pago indemnizatorio denominado “retiro voluntario”. De la misma manera, se evidencia que este acuerdo de las partes no fue objeto de homologación por parte de la Administración del Trabajo. Así se establece.
o
o Seguidamente, en relación a la prueba documental producida por la parte actora marcada con la letra “E” (folio 89 de la primera pieza); producida en un instrumento de idéntico tenor por la parte demandada (folio 32 de la segunda pieza). Este tribunal aprecia y valora el medio propuesto, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en los artículos 10 y 78 eiusdem; advirtiendo de ella que la empresa manifestó que la terminación de la relación laboral se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.

o Asimismo, en relación al original de recibo de pago salarial y comprobantes de pagos recibidos por la demandada, producidos por la parte demandada marcados con la letra “C” (folios 34 al 36 de la segunda pieza). Este tribunal aprecia y valora los medios analizados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciando de ellos la asignación salarial devengada por la entones trabajadora. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GLADYS TOVAR, LISDEY DAVILA, SABRINA ASPECCI GARZANIO y ALI LEON PADILLA; el tribunal de juicio dejó constancia de la inasistencia de estos ciudadanos a la audiencia oral y pública correspondiente, por lo que fueron declarados desiertos tales actos. Así se decidió.


CONCLUSIONES

Delimitado el mérito de la presente decisión, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, señalando que el acuerdo de transacción laboral celebrado entre las partes no fue objeto de homologación por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

Al respecto, es oportuno hacer algunas consideraciones preliminares a propósitode la naturaleza jurídica de la institución de la cosa juzgada, afirmando que ésta es, en palabras deVéscovi (1984),la cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable, o, como bien concluye Guasp (2000), la fuerza que merecen las decisiones judiciales. (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis; y Guasp, J., Manual de derecho procesal civil, (t. 1), Madrid – España: Civitas).

Liebman (1980, 590-591), al definir la institución señala lo siguiente:
Al objeto de poner fin a la litis y de dar certeza a los derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no sólo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan.
La sentencia era ya eficaz por su contenido y por su natural aptitud; pero ahora adquiere aquella particular fuerza que la desvincula del flujo de los actos del procedimiento, asegura su duración en el tiempo y hace incondicionada e indiscutible su eficacia. No podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse una nueva sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó” (v. Liebman, E., Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires – Argentina: Editorial Jurídica Europa América).

Finalmente, resulta por demás definitivo el comentario de López (2005, 633), quien al respecto afirma que “al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos al debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo la providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”. (López, H., Instituciones del derecho procesal civil colombiano, (t. 1) Bogotá – Colombia: Dupré).

Se concluye, pues, que la cosa juzgada constituye una condición inhibitoria de nuevo juzgamiento,que impide definitivamente la renovación indefinida del debate a través de las instancias sucesivas de impugnación (cosa juzgada formal) y, a su vez, perpetúa lo decidido, haciéndolo inmodificable frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material). Debiendo afirmarse, además.que la fuerza o autoridad de la cosa juzgada constituye la garantía real de la tutela judicial efectiva; en tanto impone la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales, para la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en justo juicio.

Siguiendo este hilo argumentativo, el reconocimiento de la autoridad de cosa juzgada a las actuaciones administrativas exige, mutatis mutandis, la imposición de un acto semejante a la sentencia judicial, vgr. el auto de homologación. En efecto, a través de esta actuación gubernativa, la Administración garantiza la revisión de los términos del acuerdo transaccional presentado por las partes y la constatación de que éstos no afectan de forma peyorativa los derechos laborales delostrabajadores.

Por lo tanto y comoquiera que el “acuerdo de transacción laboral” celebrado entre la ciudadanaNiurkaEfigenia Morales Berroterányla sociedad mercantilAdministradora Brontex, C.A. no fue objeto de la debida revisión e impuesta del auto de homologación de la Administración del Trabajo; no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa, confirmándose entonces el criterio sentencial establecido por la juzgadora a quo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, este tribunal advierte que los montos acordados y pagados a la otrora trabajadora con fundamento en la transacción laboral de marras fueron efectivamente descontados en la decisión impugnada; lo cual confirma su legalidad. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la segunda denuncia de mérito propuesta por la parte recurrente, referida a la forma convencional de culminación de la relación de trabajo sometida al conocimiento judicial; este tribunal de alzada aprecia que, ciertamente, como lo sostuvo la juzgadora de primera instancia, no fue allegada al proceso prueba alguna que permita establecer que la ésta terminó por el acuerdo de las partes.

En efecto, el concierto de voluntades que se produjo a propósito del acuerdo transaccional sólo revela que las partes acordaron libre y voluntariamente poner fin a la reclamación de pago de los derechos patrimoniales debidos a la trabajadora; mas no es prueba de que la relación jurídica-material hubiera terminado por el mutuo consentimiento de las partes.

De tal modo, dado que no se aportó prueba eficiente de la terminación convencional de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadanaNiurkaEfigenia Morales Berroterán y la empresa Administradora Brontez, C.A.; debe entonces declararse la improcedencia de la reclamación impugnativa, confirmándose el criterio sustentado por la juzgadora de la primera instancia, en el sentido de establecer la causa injustificada del despido de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

Resueltoslos motivos del recurso de apelación y dado que no se cuestionó la validez formal del fallo impugnado; se confirma en su integridad la sentencia definitivadictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual se declaró con lugarla demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaNiurkaEfigenia Morales Berroteran encontra de la empresaAdministradora Brontex, C.A., por lo que ésta queda dictada en los siguientes términos:


Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 eiusdem aplicable ratio temporis.
En cuanto al salario base para el calculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
Respecto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis, será el salario diario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral.
Visto que el salario no fue un hecho controvertido en la presente causa, aunado a que la parte demandada nada señaló en su escrito de contestación respecto al mismo, así como tampoco existe en el presente expediente, prueba alguna que desvirtúe el salario alegado por la actora en su escrito libelar, este Tribunal, tiene como salario mensual el plasmado en el escrito de demanda, el cual se reproduce a continuación:

En tal sentido, la referida base salarial, es la siguiente:



1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

2.- RECONOCIMIENTO POR ANTIGÜEDAD: Por cuanto la accionante reclama el pago del beneficio contemplado en la cláusula vigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Administradora Brontex, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Administradora Brontex, C.A. (SINTRABRONX), y visto que ésta tenía tres (03) años de antigüedad cumplidos en la empresa demandada, esta Juzgadora, declara que la actora tiene derecho a Bs. 40,00, por concepto de reconocimiento por antigüedad. Así se decide.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones, a que se contrae la claúsula vigésima novena de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Administradora Brontex, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Administradora Brontex, C.A. (SINTRABRONX), serán calculadas en base a 43 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2010-2011 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae cláusula trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Administradora Brontex, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Administradora Brontex, C.A. (SINTRABRONX), será calculado en base a 19 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2010-2011 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

5.- UTILIDADES: El pago de las utilidades a que se contrae la claúsula vigésimaoctava de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Administradora Brontex, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Administradora Brontex, C.A. (SINTRABRONX), será calculada en base a 60 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2010-2011 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

6.- INDEMNIZACIÓNES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO aplicable ratio temporis: Determinado como fue en la motiva del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, este Tribunal, declara que la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, conforme a lo siguiente:
6.1 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: A razón de 120 días por año por el salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:


6.2 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: A razónde 60 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.



7.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: La parte demandante en su escrito libelar, señaló que la parte demandada al momento de la liquidación le canceló la cantidad de Bs. 8.702,40. Así se decide.

Finalmente, observa esta Juzgadora tanto del libelo de demanda como de la documental cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos del expediente, que la actora recibió un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.397,30, la cual deberà ser deducida al monto total cuantificado por este Tribunal.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTIUNMIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.233,08), previa deducción de los pagos realizados por la demandada a la actora, tal y como se detalla a continuación:

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. En cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe hacerse el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, reconocimiento por antigüedad, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria delfallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SINLUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 28 de enero de 2013;en consecuencia, se declaraCON LUGARla demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaNIURKA EFIGENIA MORALES BERROTERAN en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A.

Se condena en costas de la primera y segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa en ambas instancias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria








Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° 674-13.
LPV/CG/EB.-