JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE: N° 701-13


PARTE ACTORA: LUIS ANDUEZA VITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.391.296.

ABOGADO ASISTENTE: SANTOS PACHECO, abogado enejericicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.672.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 19, Protocolo Primero, de mayo del año 2002.

APODERADOS JUDICIALES: LEILA BRITO, YACXELY SERRANO y JOSÉ CLAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 25.216, 122.468 y 53.230, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de marzo de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, encontra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de marzo de 2013; mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídosincoara el ciudadano Luis Andueza Vitriago en contra dela Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 11 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaronen forma oral los fundamentos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes. Dicha audiencia de alzada concluyó el día 18 de abril de 2013 con elpronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declarósin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganchey pago de salarios caídos incoara el ciudadanoLuis Andueza Vitriago en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni; conforme a los siguientes argumentos:
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar: Si existió o no, la prestación de servicio entre el actor y la Asociación demandada.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la prestación de servicios para con la asociación demandada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Marcadas con la letra “A”, tarjetas de control de despacho, cursantes del folio 15 al 51 del p.p. Al momento de que la parte demandada ejerció el control de la prueba, la misma desconoció en contenido y firma la documental, en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandante no insistió en hacer valer las mismas a través de los medios idóneos para ello. Así se decide.

Marcada con la letra “B”; copia simple de constancia, cursante al folio 52 del p.p. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “C”, acuerdo Nº 2 firmado por el Secretario del Consejo de Administración de la empresa demandada, cursante a los folios 57 y 58 del p.p. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta elemento alguno que pueda desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

TESTIMONIALES

El ciudadano REGULO ANTONIO BERROTERAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.583.160, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que conoció en la Asociación Menca de Leoni al ciudadano Luis Andueza, ya que desempeñaba como conductor en la misma; 2.- Que estuvo presente cuando se le indicó que ya no cargaría mas autobuses; 3.- Que el señor luis Andueza controlaba la entrada y salida de los carros y recibía una propina de los conductores; 4.- Que en julio de 2009 dejó de pertenecer a la referida Asociación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La ciudadana YANEFA CAROLINA PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.511, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que conocía al ciudadano Luis Andueza del Terminal de Trapichito porque ella tenía un local de comida allí; 2.- Que ella veía al ciudadano Luis Andueza, laborando como Fiscal en el terminal; 3.- Que no tenía conocimiento si la Asociación Civil demandada le cancelaba al ciudadano Luis Andueza, salario alguno por su trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta elemento alguno que pueda ayudar a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA y RAÚL ALBERTO ACEVEDO titulares de la cédula de identidad Nº V-4.849.989 y Nº V-13.463.943, respectivamente, no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de que fuere evacuado su testimonio, en el presente juicio, razón por la que este Tribunal, no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
El ciudadano MARCO POLO VARGAS GORRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.882, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que conoce al ciudadano Luis Andueza, por ser su compañero de Trabajo en la Cooperativa Menca de Leoni; 2.- Que son 7 compañeros que se turnan las guardias en distintos terminales, para cargar los autobuses y cada vez que los autobuses salen le regalan algo; 3.- Que desde el mes de agosto no lo volvieron a ver más hasta ahora que esta demandando; 4.- Que ellos mismos cuadraban las guardias y se distribuían para irse a los distintos terminales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano EDWIN ALBERTO MERCADO CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.392, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que se dedica a llenar unidades de transporte en el terminal de nuevo circo, o donde les tocara, ya que tienen un plan de trabajo donde se distribuyen a donde van a acudir a trabajar. 2.- Que ellos trabajan cada uno por su cuenta, sin que la Asociación demandada le impusiera horario alguno; 3.- Que su labor no consiste en anotar en pizarra alguna. 4.- Que el ciudadano Luis Andueza dejó de trabajar hace como unos 6 meses aproximadamente. 5.- Que desconoce que la Asociación haya despedido al ciudadano Luis Andueza, ya que éste trabajaba con ellos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano ROMER ÁNGEL MOLERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.606, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que se dedicaban a llenar los carros, que se encontraban en el terminal; 2.- Que el señor Andueza, trabajo con él y también llenaba los carros, y que mientras mas carros llenaban percibían más dinero; 3.- Que ellos mismos imponían su horario. 4.- Que las tarjetas de control eran llenadas por el socio, pero que ellos llenaban eran los carros. 5.- Que los conductores no estaban obligados a darle una tarifa de dinero, que los conductores le podían dar Bs. 5 como Bs. 10, por llenar las unidades. 6.- Que ellos eran sus propios jefes. 7.- Que la labor que realizaba es a favor de él y sus compañeros. 8.- Que nadie lo autoriza a realizar su trabajo en los terminales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano URBANO ANTONIO YÁNEZ BELONY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.227, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que conoce al ciudadano Luis Andueza, ya que trabajaba con él, llenando las unidades de transporte público; 2.- Que desde el mes de agosto el ciudadano Luis Andueza dejó de laborar con ellos; 3.- Que los beneficiados de la labor que ellos realizan son los pasajeros y ellos por lo que les da el chofer de la unidad de transporte; 4.- Que la actividad que ellos realizaban la hace cualquiera inclusive cualquier socio; 5.- Que el también tienen un trabajo personal. 6.- Que con el conductor si tienen relación porque es quien les paga, pero con la Asociación no. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS
DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano LUIS ANDUEZA, por lo que procedió darle la palabra exponiendo el referido ciudadano entre otras cosas lo siguiente:
Que en la mañana cada vez que salían las unidades de transporte, tanto socios como avances les daban Bs. 10 y de eso le entregaba Bs. 130 a la Asociación demandada y el resto era para él y sus compañeros; 2.- Que el no le entregaba relación alguna a la Asociación, respecto al dinero que percibía en el día. 3.- Que su horario y el de sus compañeros era impuesto por la Asociación; 3.- Que prestaba servicios en el terminal de Trapichito el de Caracas y el de Guatire. Asimismo, esta Juzgadora procediò a interrogar al ciudadano Jhony Hernàn Pérez, acerca de que si era cierto lo señalado por el ciudadano Luis Andueza, respecto a que la Asociación percibía un pago realizado por él de Bs. 130 diarios, a lo que respondió que ese dinero era para él, para comerce algo o tomarse un refresco, más no para la Asociación.Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Atendiendo a la distribuciòn de la carga de la prueba en la presente causa, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los terminos siguientes:
PRIMERO: LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS DEL ACTOR PARA LA ASOCIACIÓN DEMANDADA: La parte actora alegò ser trabajador de la demandada, indicando como fecha de inicio de la relaciòn laboral el 15-09-1989 desempeñando el cargo de Fiscal de Zona de Pasajeros, y devengando un salario mensual a comisión de Bs. 7.407,15, hasta el 23-10-2012 fecha en la que alegò fue despedido, a pesar de estar amparado para permanecer en su puesto de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En contraposición a ello, la parte demandada a travès de su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de la relación laboral para con el hoy solicitante.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual señaló lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Asimismo, es menester señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, que expresó lo siguientee:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado de este Tribunal)
Acogiendo los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados, y visto que en el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el solicitante y la Asociación demandada, al decir que no fue trabajador de la misma, correspondía la carga de la prueba al demandante.
Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas al proceso asì como de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio, no se desprende elemento alguno del cual esta Juzgadora pueda obtener un indicio o la convicciòn plena de que el actor era trabajador de la demandada y que en consecuencia opere la presunción de laborabilidad prevista en el artìculo 53 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por el contrario, de las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio, lo que se observó fue, que dichos testigos fueron contestes en afirmar que conocìan al ciudadano Luis Andueza y que la Asociaciòn demandada no era quien les cancelaba por la labor que desempeñaban, sino que eran los conductores de las unidades de transporte, quienes les otorgaban un pago, cada vez que salian del terminal.
De igual forma, de la Declaraciòn de Parte efectuada por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano Luis Andueza, asì como al ciudadano JhonyHernan Pérez, se desprende que: cada socio o avance cada vez que salía del términal le entregaba Bs. 10 o Bs. 5 al ciudadano Luis Andueza, y que al final del dìa de ese dinero èste le entregaba al ciudadano JhonyHernanPèrez, de lunes a sàbado la cantidad de Bs. 130, quedando el resto del dinero a disposición de èlasì como de los otros compañeros, por lo que se evidencia que lo percibido por el solicitante estaba constituido por los aportes que cada socio o avance le entregaba cada vez que salian de los terminales, y no del patrimonio de la Asociaciòn demandada, asì como tambièn se denota, que el dinero que el ciudadano Luis Andueza, entregaba de lunes a sabado al ciudadano JhonyHernanPèrez, nunca entrò al patrimonio de la asociación demandada.
Aunado a lo anterior, siendo que conforme a lo previsto en el artìculo 19 del Código Civil Venezolano, las sociedades civiles tienen personalidad jurìdica distinta a la de sus socios, mal puede afirmarse que el hecho de que el actor haya prestado servicios para unos socios o avances, que a su vez conformen una sociedad civil, el actor haya prestado servicios también para dicha sociedad, ya que se trata de sujetos distintos con personeriasjuridicas distintas.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que siendo que era carga de la prueba del solicitante demostrar la prestación de servicios para con la demandada y éste no lo hizo debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente calificación de despido. Así se decide.


Del fundamento de la apelación y los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que la juez de primera instancia no apreció correctamente el acervo probatorio, especialmente las tarjetas de control de despacho y las declaraciones testimoniales; de las cuales se evidenciaría la existencia de la relación personal que vinculó al actor con la asociación demandada.En este sentido, el representante judicial de la parte actora solicitó que se analicen nuevamente los elementos del test de laboralidad y se reconozca la naturaleza laboral de la relación de servicios.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación de la parte demandada manifestó su plena conformidad con la decisión impugnada, señalando que las denominadas tarjetas de control de despachos fueron desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio, sin que se produjera la insistencia de la parte promovente. Así, pues, la representante judicial de la parte actora sostuvo que la labor que realizaba el actor era un trabajo independiente, realizado en la vía pública.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de los siguientes particulares: i)las condiciones de apreciación y valoración de las pruebas válidamente allegadas al proceso; yii) la naturaleza de la relación jurídica-material establecida entre el ciudadano Luis Andueza Vitriagoyla Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni.Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso

Antes de seguir avante, es necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

Previas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de las pruebas, valorando los hechos y circunstancias descritas en el fallo impugnado; no obstante, este tribunal de alzada valora el caudal probatorio de la siguiente manera:

Primeramente pasa este juzgador al análisis de las tarjetas de control de despacho, opuestas por el actor a la asociación cooperativa demandada, marcadas con la letra “A” (folio 15 al 51). Al respecto, este tribunal observa que la parte a quien le fueron opuestas estas documentales desconoció su autoría durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin que se produjera la insistencia de la promovente en la apreciación de estas pruebas, ya fuera a través de la solicitud de la prueba de cotejo o uno cualquiera de los medios que permite el haz probatorio establecido en los códigos adjetivos; razón por la que no deben apreciarse los instrumentos propuestos, como lo sostuvo la juzgadora de la primera instancia, de conformidad con el principio de legitimidad de la prueba y las reglas de apreciación establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Seguidamente, en relación a la copia simple de constancia marcada con la letra “B” (folio 52), así como al acuerdo Nº 2,suscrito por el Secretario del Consejo de Administración de la asociación cooperativa demandada, marcada con la letra “C” (folios 57 y 58). En este sentido, este tribunal de alzada aprecia y valora los medios propuestos en su justo mérito y de manera adminiculada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otro lado, en relación a las declaraciones testimoniales del ciudadano Régulo AntonioBerroterán Pereira, promovido por la parte actora, este tribunal observa que éste, una vez juramentado e impuesto de las formalidades de ley, manifestó ser chofer asociado a la cooperativa Menca de Leoni, por lo que le consta que el ciudadano Luis Andueza se desempeñó como fiscal de la línea, percibiendo propinas de los choferes, y, además, presenció cuando le fue prohibido cargar más autobuses. Así se establece.

Asimismo, en relación a la declaración testimonial de la ciudadana Yanefa Carolina Peña Silva, promovida por la parte actora, este tribunal observa que éste, una vez juramentada e impuesta de las formalidades de ley, manifestó conocer al ciudadano Luis Andueza y saber que éste se desempeña como fiscal en el terminal de Trapichito (Guarenas), aun cuando no conoce las condiciones de tal servicio. Así se establece.

En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Manuel Andrade Mora y Raúl Alberto Acevedo, promovidos por la parte actora, se observa que éstos no comparecieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; razón por la que fueron declarados desiertos tales actos. Así se decidió.

En cuanto a las declaraciones testimonialesdelosciudadanos Marco PoloVargasGorrín,Edwin Alberto Mercado Cadenas, Romer Ángel Molero Medina y Urbano AntonioYánezBelony, promovidos por la parte demandada, este tribunal observa que éstos, una vez juramentados e impuestos de las formalidades de ley, manifestaron ser compañeros de trabajo del ciudadano Luis Andueza en los distintos terminales de pasajeros, explicando que se trata de 7 compañeros que se distribuían de forma autónoma las guardias para cargar los autobuses en los distintos terminales del eje Caracas-Guatire, y cada vez que los autobuses salen lesdan una cantidad de dinero (Bs. 10,00), sin que ello implique supervisión o control de la Asociación Cooperativa Menca de Leoni. Así se establece.

Finalmente, se observa que la juez de juicio requirió la declaración de las partes, de conformidad con la facultad probatoria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que el ciudadano actor manifestó que la labor desempeñada consistía en la colección de pasajeros para llenar las unidades de transporte, por lo cual cada chofer pagaba Bs. 10,00. En este particular, el actor afirmó que debía pagar diariamente Bs. 130,00, a la Asociación Cooperativa Menca de Leoni, independientemente del dinero recaudado durante el día y sin que le fuera reclamada una relación de ingresos; lo cual fue negado por el representante legal de la asociación demandada.


CONCLUSIONES

Resuelto de esta manera el asunto probatorio, pasa este tribunal a pronunciarse a propósito de la denuncia de mérito formulada por la parte recurrente durante la audiencia de alzada, referida a la naturaleza de la relación que vinculó al ciudadano Luis Andueza Vitriago con la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni; coligiendo que la juzgadora de la primera instancia concluyó que esta relación era de trabajo independiente, luego de considerar los elementos del denominado “test de laboralidad”.

En este sentido, pasa este juzgador a revisar la naturaleza del vínculo jurídico-material, a la luz del análisis de las circunstancias que describieron y caracterizaron la prestación del servicio.

En este orden de ideas, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juzgador debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo. Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha forjado jurisprudencialmente el denominado “test de laboralidad”, el cual sistematiza una fórmula de desentrañamiento de la verdad, a fin de determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas materiales sometidas al conocimiento judicial; conforme a las siguientes consideraciones:
La Sala observa:
Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso Luis Hernán Sánchez Buitrago contra Schering Plough, C.A.)

Es evidente cómo, además de la subordinación y la dependencia, se ha reconocido mayor importancia a la ajenidad como elemento típicamente caracterizador del contrato de trabajo. De esta manera, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador, que es quien organiza los factores de producción.

Así pues, el empleador es la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio; ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección; iii) asume los riesgos de dicho proceso; y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

Carballo (2000, 27-32), al referirse a la ajenidad, afirma:
El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.
En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).
Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).
La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.
De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.
Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.
En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo. (v. Carballo, C, Delimitación del Contrato de Trabajo, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello)

Palomeque (1995, 652 - 653), por su parte, expone:
La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.
El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.
El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: << el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente >> (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).
El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.
La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (Palomeque, M. y Álvarez, M,,Derecho del Trabajo, (9na. ed.), España: Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.).

Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado, que caracteriza la relación laboral; pues debe convenirse en que la naturaleza social del hombre lo obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación. Empero, esta subordinación será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas.

Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosta (2000, 580 - 581) han señalado:
Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.
Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.
Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que Pérez Botija la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.
En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, Alonso Olea estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (Ackerman, M. y Tosta, D., Tratado de Derecho del Trabajo, (t.2), Argentina: Rubinzal-Culzoni)

Se advierte, de esta manera, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social, se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás; lo que, en palabras de Muñoz (1997, 243), obedece a la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz, L., Técnica probatoria, Bogotá: Temis).

Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, reconocido el vínculo prestacional que causa el presente litigio, corresponde determinar si los elementos caracterizadores que la individualizan son capaces de enervar la presunción de laboralidad que ampara dicho vínculo, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998) y artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

En el caso examinado, producto del debate alegatorio y probatorio, y en especial de las declaraciones testimoniales rendidas en juicio, quedó establecido que las circunstancias que caracterizan e individualizan el servicio de marras delatan la inexistencia de régimen disciplinario, de subordinación y de dependencia funcional y económica.

En efecto, la labor desempeñada por el ciudadano Luis Andueza Vitriago consistía en la colección de pasajeros para los autobuses de transporte público, en los distintos terminales del eje Caracas-Guatire; por lo que resulta evidente que los choferes (asociados o avances) de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni se beneficiaban del servicio. Empero, si bien esta actividad era consentida por la asociación cooperativa demandada, quedó demostrado que ésta no controlaba, dirigía ni supervisaba el servicio; dado que existía una “asociación de hecho” conformada por personas que se organizaron para explotar este mismo negocio.

De esta manera, este grupo de personas, de las cuales cuatro comparecieron a prestar declaración en juicio, se organizaron para prestar el servicio de colección de pasajeros en los distintos terminales; asumiendo entre ellos la responsabilidad de organizarse diariamente en turnos o guardias, procurando prestar un buen servicio y, de tal modo, garantizando la estabilidad de la fuente de trabajo.

De esta manera, cada chofer beneficiado por la colección pagaba al fiscal la cantidad de Bs. 10,00, los cuales ingresaban directamente a su patrimonio, sin control, supervisión ni cuantificación de la asociación de choferes. De modo que la asociación no ofrecía un ingreso económico sino que cada fiscal procuraba su propio ingreso, sin intervención alguna de la asociación demandada.

Se concluye, así, que el ciudadano Luis Andueza Vitriago formaba parte de una asociación de hecho de trabajadores independientes que se organizaron para prestar el servicio de colección de pasajeros en los terminales de transporte público, organizándose y administrando ellos mismos los turnos o guardias en los que laborarían, asumiendo ellos mismos los riesgos económicos, es decir, beneficiándose o perjudicándose por la cuantía de la ganancia diaria, sabedores de que éste era su único ingreso y que no existía previsión de pagodelas bonificaciones propias del trabajo dependiente ni los beneficios de la seguridad social obligatoria.

Por lo tanto, tomando en consideración que el servicio prestado por el ciudadano Luis Andueza Vitriago y del cual se beneficiaban los choferes de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, era prestado en condiciones de trabajo independiente, como lo estableció la juzgadora de primera instancia; no debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación impugnativa del fallo analizado, debiendo confirmarse la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de marzo de 2013. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de marzo de 2013;en consecuencia, se declaraSIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ANDUEZA VITRIAGOen contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por el actor no excedía de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior. Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria



Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° 701-13
LPV/CG/EB.-