JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE N°: 662-13.


PARTE ACTORA: FÉLIX BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.297.808.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO MEZA y ONEIDA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 43.324, 81.983 y 97.582, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., sociedad mercantilinscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 97-A, en fecha 23 de octubre de 1969.

APODERADOS JUDICIALES: CHISTIAN CIFUENTE FRANCO, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ y MARYORI CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°54.145, 70.428 y 95.615, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 07 de diciembre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, encontra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 07 de diciembre de 2012; mediante la cual se declaró sin lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboralesincoara el ciudadano Félix Blanco en contra dela sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales (Serinco), C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaronen forma oral los fundamentos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró sin lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Félix Blanco en contra dela sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales (Serinco), C.A.

Del fundamento de la apelación y los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando que el fallo recurrido resulta incongruente, dado que reconoce el mérito de la carta de renuncia suscrita por el trabajador en fecha 21 de enero de 2011, pero no reconoce esta fecha como momento de terminación de la relación de trabajo; razón por la cual solicitó i) que se revoque el fallo y se declare con lugar la defensa previa de prescripción; y, en caso de que ésta no fuera declarada con lugar,ii) quecorrijan los errores materiales del fallo, ya que tanto los cálculos de conceptos laborales como los intereses moratorios y la corrección monetaria, establecidas en la decisión recurrida, fueron realizados tomando una fecha errónea de terminación de la relación de trabajo.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación de la parte actoramanifestó su plena conformidad con la decisión impugnada, señalando que la prestación efectiva de servicio se extendió hasta el día 15 de marzo de 2011, luego de la renuncia del trabajador.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de los siguientes particulares: i)la fecha de terminación de la relación de trabajo; yii)el período de pervivencia de la relación jurídica-material, a los fines del cálculo de los conceptos que resultaran procedentes en Derecho.Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, especialmente de la carta de renuncia producida por la parte demandada marcada con la letra R (folio 14 del cuaderno de recaudos II), en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Al respecto, este instrumento es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien durante la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció su autoría de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia que el ciudadano Félix Blanco renunció a su empleo el día 21 de enero de 2011, por motivos de salud, sin comprometerse a laborar durante el lapso de preaviso establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998). Así se decide.


CONCLUSIONES

PUNTO PREVIO
De la prescripción de la acción

Resuelto de esta manera el asunto probatorio, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse a propósito de la defensa previa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual motivó el primer motivo de impugnación denunciado durante la audiencia de alzada. En este particular, es oportuno referirse a la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998) vigente para el momento de la terminación de la relación jurídica-material examinada; cuyo texto prevé que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo prescriben por el transcurso de un (01) año, contado a partir la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Empero, en el ámbito del Derecho del Trabajo, la prescripción se interrumpe ante tres eventos: i) cuando el patrono ha realizado cualquier acto en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actuación que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil; ii) cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia (compulsa); y iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del empleador se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

En este orden de ideas, se observa que el actor afirmó haber renunciado a su empleo en fecha 15 de marzo de 2011; no obstante, la demandada sostuvo que esta renuncia se produjo el día 21 de enero de 2011. Al respecto, se colige que la juzgadora a quo argumentó su decisión sosteniendo que, si bien quedó establecido en juicio que la renuncia del trabajador se produjo en fecha 21 de enero de 2011, la empresa demandada no aportó pruebas suficientes que permitan establecer que la prestación del servicio culminó efectivamente en dicha fecha; razón por la que consideró cierta la fecha afirmada por el actor en el escrito libelar.

Resultaimprorrogable, pues, hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la prueba y la carga de probar en el proceso judicial, frente al reconocimiento de la pretensión deducida.

En este orden y dirección, el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos “cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el juez debe fallar en Derecho y justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los límites del debate alegatorio y probatorio (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Particularmente, la “carga de probar” se contrae a la exigencia de aportar los elementos de convicción, suficientes y eficientes, para establecer la veracidad de las afirmaciones de hechos en los cuales fundamenta la pretensión; pues, como sostuvo Sentís (1979, 14) “la prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones” (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas Europa América).

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al referirse a las cargas procesales, Gómez-Lara sostiene lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil,. Harla, México, p. 79).

De esta manera, dado que la parte demandada afirmó en juicio que la renuncia del trabajador y, por ende, la terminación de la relación de trabajo ocurrió en una fecha distinta a la postulada por el actor en su escrito libelar; entonces ésta tenía invariablemente la carga de probar este hecho. Con este propósito, la demandada produjo prueba suficiente y eficiente de que la renuncia del trabajador se produjo en fecha 21 de enero de 2011, por motivos de salud.

Ahora bien, exigir a la demanda–comolo hizo la juez a quo– que acreditara prueba de la culminación efectiva del servicio, más allá de probar la fecha de la renuncia del trabajador; representa, sin lugar a dudas, exigir a la parte la prueba de un “hecho negativo absoluto” o de un “no hecho”, que resulta imposible de probar.

Por lo tanto, habida prueba de que la renuncia del trabajador se produjo en fecha 21 de enero de 2011, por motivos de salud, sin que en ella se indicara el compromiso del trabajador de cumplir con el preaviso establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998); entonces, correspondía al actor la carga de acreditar prueba de la prestación efectiva de servicioscon posterioridad a la renuncia del trabajador.Por lo tanto, no habiendo prueba de la prestación de servicios ulteriores a la renuncia voluntaria del trabajador; queda establecido que la terminación efectiva del servicio ocurrió el día 21 de enero de 2011. Así se establece.

Ergo, comoquiera que la demanda que ocupa el presente fallo fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, es decir, luego de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, a partir de la fecha cierta de cesación de la prestación del servicio; debe necesariamente declararse la procedencia en Derecho de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), vigente para el momento de la terminación de la relación jurídica-material. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso pasar al análisis de las demás denuncias de mérito postuladas por la recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada; declarándose la procedencia en Derecho y justicia de la reclamación impugnativa, y revocándose la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 07 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCAla sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 07 de diciembre de 2012;en consecuencia, se declaraCON LUGAR la defensa previa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano FÉLIX BLANCOen contra de la sociedad mercantilSERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por el actor no excedía de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior
Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria







Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° 662-13.
LPV/CG.-