JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE: N° RN-699-13.


PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.342.


TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS GARCÍA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.811.193.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de febrero de 2013.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 010-2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2013 por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 010-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Recibida la causa en fecha 14 de marzo de 2013 y siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente causa, ex artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se produce el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal superior para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza el presente expediente, fue interpuesto bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión contenciosa administrativa de nulidad

Con fundamento en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 010-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual la Administración del Trabajo ordenó el reenganche del ciudadano José Luis García Torrealba a su ubicación habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos.

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, en fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, con fundamento en los siguientes motivos:
Por la antes expuesto, concluye esta Juzgadora que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser una norma procesal debe aplicarse una vez que entró en vigencia, es decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa de las actas procesales se desprende que la parte demandante no subsanó su escrito de demanda en la oportunidad legal, ni existe elemento probatorio alguno que acredite el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 010-2011, cuyo acto administrativo se recurre en nulidad. Por lo que incumplió con la carga procesal contenida del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem. Así se decide.


CONCLUSIONES

Impuesto de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad examinado fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº 010-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó el reenganche del ciudadano José Luis García Torrealba y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales.

Asimismo se observa que de la revisión oficiosa de los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto, el juzgado a quo consideró insatisfecho el requisito establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, relativo a la constancia del cumplimiento de la orden administrativa de reenganche del trabajador José Luis García Torrealba; razón por la que libró el despacho Saneador conducente para la subsanación de tal defecto.

En este sentido, la entidad territorial recurrente manifestó la imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden administrativa, debido a la imposibilidad física de ubicar al trabajador amparado por ésta, quien habría cobrado la integridad de sus prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales.

En este orden de ideas, este tribunal de alzada pasa a hacer algunas consideraciones preliminares, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de seguir avante, es improrrogable afirmar que la estabilidad de los actos gubernativos o administrativos interesa fundamentalmente a la colectividad, aun en aquellos de carácter particular, pues ellos se presumen legales y legítimos, en tanto su motivo teleológico es la tutela de los derechos e intereses jurídicos generales. En efecto, esta presunción de legalidad y legitimidad conllevan al reconocimiento de la autoridad ejecutiva de los actos de Gobierno y de los actos de la Administración.

Empero, estos actos del Poder Público pueden ser sometidos al control que ejercen los órganos jurisdiccionales, cuando contraríen la constitucionalidad, la legalidad o la legitimidad presumida por la ley; siempre que: i) el sujeto afectado lo impugne, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al pronunciamiento del acto o de su posterior notificación, so pena de caducidad de la acción (artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, ii) en caso de reenganche, la Administración del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Siguiendo este hilo argumentativo, el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos del Poder Público exige la revisión in limine litis de los requisitos de admisibilidad de la demanda; lo cual merece del juez instructor la prudente y ponderada revisión de los términos del escrito libelar y de las actas que lo acompañan.

Así, pues, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “en caso de reenganche, los tribuales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

En el caso de marras, tomando en consideración que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso” (art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conc. art. 1 Código Civil y art. 9 Código de Procedimiento Civil), y comoquiera que la demanda de nulidad propuesta fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; el ejercicio del recurso de nulidad del acto administrativo debe someterse a los requisitos de admisibilidad previstos en esta norma.

Ergo, dado que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, órgano de la Administración del Trabajo competente para la superintendencia y tutela de los derechos de los trabajadores, no ha certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; debe declararse necesariamente la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº 010-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó el reenganche del ciudadano José Luis García Torrealba y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de febrero de 2013; y, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº 010-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria



















Nota: En la misma fecha siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS 2° _________.


Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria




Expediente N° RN-699-13.
LPV/CG.-