JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE N°: 668-13.
PARTE ACTORA: ELISA MARGARITA JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.589.593.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLÁS DÍAZ CLARO, JOSÉ MARÍA REGALADO y HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 77.038, 69.586 y 69.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 32-A, en fecha 11 de mayo de 1967.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, MILAGROS GARCÍA ANTUNEZ, GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO y ERWIN THOMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.356, 53.750, 33.097 y 532, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2012.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2012; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Elisa Margarita Jaspe en contra de la sociedad mercantil Editorial Primavera, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los fundamentos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Elisa Margarita Jaspe en contra de la empresa Editorial Primavera, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.
A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia
de dos o más leyes sucesivas.
...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La demandada en su escrito de contestación de la demanda solicito la prescripción de la acción conforme lo establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Dado que la accionante fue despedida en fecha 17/01/1997 y ésta fue debidamente citada en fecha 18/02/1998. Ahora bien el artículo 64 en su literal A decía:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De la interpretación de esta norma y del análisis de autos se evidencia que la demandada se dio por citada en fecha 20/02/1998, es decir que desde la terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 17/01/1997 hasta el momento en que dejó constancia en el expediente de la citación efectiva de la empresa demandada, acaecida en fecha 20/02/1998 había transcurrido un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, no configurándose así lo pretendido por la accionada por haberse puesto en autos la demandada antes del termino establecido en la norma jurídica antes señalada.
EL TRIBUNAL PASA AL EXAMEN DE LAS PROBANZAS:
La parte actora trajo probanzas tales como posiciones juradas, exhibición y confesión ficta, las cuales no fueron objeto de observaciones, de allí que se procede a valorarlas de la forma siguiente:
POSICIONES JURADAS: Del análisis de las absoluciones dadas por las partes en el desarrollo de este medio probatorio encontramos que ambas partes reconocieron la relación laboral, el tiempo de servicio, la calificación del despido, pago por concepto de prestaciones y fideicomiso; resultando controvertido el quantum del salario, el salario integral y la incidencia en el salario de los beneficios de la contratación colectiva nacional. En cuanto a los puntos reconocidos por las partes se evidencia una confesión y por cuanto del análisis de los autos se observa que ambas partes gozan de plena capacidad de obligarse en el presente asunto sus dichos hacen plena prueba conforme lo establecen los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil en concordancia con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora en su escrito de fecha 10/03/1998 solicitó la exhibición del acta constitutiva estatutaria de la empresa, por cuanto los abogados actuantes en representación de la demandada hicieron alusión a los mismos y de los cuales se desprenderían la autorización que le otorgara el presidente de la empresa a la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMENTER, representante legal de la empresa, para el otorgamiento de poder en abogados para la representación en juicio de la accionada, sin lo cual los apoderados judiciales cuestionados no tendrían la cualidad necesaria para actuar en el presente caso pudiéndole traer como consecuencia la confesión contumaz de la demandada de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual éstos en fecha 31/03/1998 consignan a los autos copias simples del Registro Mercantil de la empresa y sus posteriores reformas debidamente participadas al registrador y la autorización otorgada por el Presidente de la empresa a fin que confrontadas con los originales surtan los efectos de ley conforme lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron objeto de observaciones y revisados por esta sentenciadora dichos documentos se puede constatar que el poder con el cual actuaron los abogados de la demandada llena los extremos de Ley siendo de esta manera dicho poder VALIDO Y EFICAZ y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago consignados en copia por la parte actora y que corren a los folios del 35 al 78, la parte accionada los exhibió y corren a los folios 81 al 88 y del 103 al 133, dichos instrumentos no fueron objetados y confrontándolos entre si teniéndose los datos contenidos en estos como ciertos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre las partes, el último salario diario normal devengado por la trabajadora por la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1,67) diarios y el último salario integral devengado por esta fue por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) diarios, monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1,80) diarios y ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en fecha 10/03/1998 y que rielan a los folios 89 al 93 del presente expediente, Liquidación de utilidades año 1996, Recibo de cheques de gerencia, Liquidación de Prestaciones Sociales y Liquidación de Vacaciones, emitidos por la accionada. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada la fecha de ingreso 17/01/1994, la fecha de egreso 17/01/1997, el último salario devengado por la trabajadora, el cual ascendía a la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.067, 30) diarios monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1,67) diarios, el motivo de la terminación de la relación laboral como lo fue la reorganización y por ultimo el pago que realizo la demandada tal y como se evidencia del pago a la trabajadora por concepto de fideicomiso que ascendió a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREUINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINO CENTIMOS (Bs. 9.234,65) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9,23).
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, lo cual pasa a hacer las siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Fundamenta la parte demandada el alegato de prescripción de la acción, toda vez que la ciudadana ELISA MARGARITA JASPE fue despedida en fecha 17 de Enero de 1997 fecha en la cual se rompió la relación laboral con la empresa EDITORIAL PRIMAVERA y es hasta el 15/01/1998 cuando introduce la demanda contra la empresa, la cual fue citada debidamente el 20/02/1998, transcurriendo mas de un año.
En este respecto, este Tribunal observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 en fecha 20/12/1990, establecía:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”
De autos se desprende que desde el 17/01/1997, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día 20/02/1998, fecha en la cual es citada la parte demandada, transcurrió un tiempo igual a: UN (1) AÑO, UN (1) MES y TRES (3) DIAS, evidenciándose de los autos que la demandada fue debidamente citada en el lapso de la prorroga de dos (2) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuestos considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de prescripción interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: La parte actora en reiteradas oportunidades a lo largo del proceso desvirtuó la legitimidad del poder con el cual actuaron los apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que no constaba en autos la delegación por parte directiva de la empresa en los abogados actuantes, solicitando en consecuencia la confesión ficta de la demandada; situación que se aclaro en el momento en que la demandada consignó a los autos el acta constitutiva de la empresa y sus actualizaciones más la autorización que hiciere el presidente de la empresa ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ a la representante legal de la misma abogada MIREN BARRIOLA DE COLMENTER para que ésta otorgara poder general a los abogados MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, MILAGROS GARCIA ANTUNEZ, GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO y ERWIN THOMAS CHACON a los fines de la defensa de los intereses de la demandada en juicio; razón por la cual este Tribunal declara legitimo el poder conferido por la directiva de la empresa demandada en los abogados antes mencionados. ASI SE DECIDE.
TERCERA: Del análisis del escrito libelar y del escrito de contestación se desprende que efectivamente existió entre las partes una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 17 de Enero de 1994 y el 17 de Enero de 1997 fecha ultima en la que la demandada EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. despidió a la ciudadana ELISA MARGARITA JASPE y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Admite la parte demandada, tanto en su contestación como en la absolución de las posiciones juradas, como un hecho que existió la relación laboral entre la ciudadana ELISA M. JASPE y EDITORIAL PRIMAVERA, C.A
.
QUINTA: En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno del resto de los alegatos y peticiones del accionante, no reconocidos expresamente, dando razón fundamentada y circunstanciada de tal rechazo, como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 2000 en el caso JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (…)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien la parte demandada en el referido escrito de contestación de la demanda señala que la trabajadora devengaba un salario diario base de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30) monto este que con la reconversión monetaria es igual a UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1,06)
CONCLUSIONES
Producto de los hechos planteados por la parte actora, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por ésta producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: Reclamadas como fueron por la accionante las diferencias habidas en cuanto a sus Prestaciones Sociales y tenida tal reclamación como contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de la contestación de la demanda por parte de la empresa EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. en la oportunidad legal correspondiente con excepción del reconocimiento de la existencia de la relación laboral debe considerarse que queda impuesta la obligación al accionante de probar el quantum del salario percibido y si lo recibido por concepto de prestaciones sociales corresponde con el salario devengado por la accionante
Visto lo anterior, fue menester para esta Juzgadora descender al debate probatorio a los fines de determinar si efectivamente se desprende del material probatorio aportado por la parte accionante elemento alguno que permita evidenciar la presencia de los tres (03) elementos característicos de toda relación laboral (dependencia, subordinación y salario). Al respecto, resulta de vital importancia señalar que se desprende de las pruebas traídas al proceso muy especialmente de las posiciones juradas, la prestación de servicios de la accionante para EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. de lo cual se Establece que efectivamente existió la relación de trabajo alegada por la ciudadana ELISA MARGARITA JASPE. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose tenido como contradichos todos y cada uno de los hechos planteados por la accionante en su escrito libelar y demostrada como fue por la parte actora la relación laboral y su duración con la empresa EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., debe establecer esta Juzgadora los montos del salario normal diario, del salario integral diario, montos estos sólo demostrados en el acervo probatorio por la demandada cuyos montos quedaron establecidos en UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30) monto este que con la reconversión monetaria es igual a UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (BsF. 1,06); en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, es decir, el aumento salarial y las diferencias de salario a las cuales hubiere lugar deben ser computadas por el experto hasta la fecha efectiva de prestación de servicios de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los beneficios otorgados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad celebrada en la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda vigente entre 1994 -1997 la parte actora no consignó la misma a los autos y la demandada confeso tener conocimiento de la misma en la evacuación de las posiciones juradas, de lo cual debe establecer esta Juzgadora que surge y toma fuerza la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la ley sustantiva laboral, la cual opera en protección de los trabajadores quienes siempre tendrán la condición de débiles jurídicos en la relación de trabajo, debiendo determinar mediante experticia completaría la incidencia en el salario percibido de los beneficios remunerativos establecidos en dicha convención, para lo cual el experto deberá determinar las cláusulas remunerativas de la convención y calcular su incidencia en el sueldo, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono post-vacacional, seguros, uniformes, toallas, jabones vacaciones, vacaciones fraccionadas e indemnización de antigüedad, debiéndose realizar la deducción correspondiente a lo pagado por la demandada a la accionante.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó la ciudadana ELISA MARGARITA JASPE, contra la sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A, ambas partes identificadas en estos autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos señalados en las conclusiones.
SEGUNDO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cargo de un experto contable en los términos que han sido expresados en el presente fallo.
TERCERA: Hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del fundamento de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que el fallo de primera instancia adicionó ilegalmente conceptos no remunerativos al salario normal; ii) que la determinación indebida del salario normal causó la condena por prestaciones sociales y otros conceptos demandados, a pesar de que estos ya habrían sido pagados; y iii) que el fallo de primera instancia carece de motivación y erró en el análisis de las pruebas, especialmente en cuanto éstas evidenciarían el pago liberatorio de las obligaciones demandadas.
De los argumentos de réplica
Con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandante manifestó su plena conformidad con la decisión recurrida, insistiendo que efectivamente existe la diferencia sobre los conceptos demandados y condenados a pagar por la juzgadora de la primera instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) el análisis y valoración de las pruebas válidamente allegadas al proceso; ii) la composición salarial normal, de conformidad con las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990); y iii) la procedencia en Derecho y justicia de los derechos laborales reclamados.
En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba (artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil); de la manera siguiente:
Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso
Antes de seguir avante, es necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.
Previas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de las pruebas, valorando los hechos y circunstancias descritas en el fallo impugnado; no obstante, este tribunal de alzada valora el caudal probatorio de la siguiente manera:
Primeramente pasa este juzgador de alzada al análisis de los recibos de pagos salariales producidos por la parte actora en copias simples (folios 35 al 78), exhibidos oportunamente por la parte demandada en documentos de idéntico tenor (folios 81 al 88 y 103 al 133). Al respecto, este tribunal aprecia y valora los medios instrumentales propuestos en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidas en los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados emanados de la parte demandada; extrayéndose de ellos que el último salario normal diario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.067,30. Así se establece.
Seguidamente se produce el análisis de la planilla de liquidación de utilidades año 1996, recibo de cheques de gerencia, liquidación de prestaciones sociales y liquidación de vacaciones (folios 89 al 93), todos producidos por la parte demandada Al respecto, este tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos en su justo mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte actora, quien silenció ante éstos, reconociéndolos de conformidad con las reglas de apreciación probatorias establecidas en el artículo 444 eisdem; evidenciándose los siguientes hechos: 1.- que la relación de trabajo inició el 17 de enero de 1994; 2.- que ésta terminó efectivamente el día 17 de enero de 1997; 3.- que el último salario normal diario devengado por la trabajadora fue de Bs.1.067,30, el cual integrado era de Bs. 1.567,30; 4.- que la empresa demandada pagó a la trabajadora la cantidad dineraria correspondiente al período vacacional 17/01/1996 al 16/01/1997; 5.- que la empresa demandada pagó a la trabajadora la cantidad dineraria correspondiente a las utilidades del período fiscal 01/01/1996 al 31/12/1996; y 6.- que la empresa demandada pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 9.234,65, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
Finalmente, en relación a las posiciones juradas absueltas por ambas partes, este tribunal advierte que las exposiciones rendidas no entrañan alguna confesión peyorativa que desmejore las posiciones de éstas en juicio; razón por la que son apreciadas y valoradas en forma adminiculada con el resto del acervo probatorio previamente analizado, ex artículo 509 ibidem. Así se establece.
CONCLUSIONES
Resuelto de esta manera el asunto probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de las denuncias de mérito formuladas por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada; a cuyo efecto deben hacerse algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza y composición de la institución salarial y de las condiciones mínimas que garantizan la dignidad del trabajador.
En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante y su grupo familiar. Desde esta perspectiva, el salario, al igual que las demás asignaciones que recompensan el servicio, representan para el trabajador más que meras asignaciones dinerarias; se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual.
Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial, aun en las empresas de servicio público cuya función teleológica es la administración del erario público y la satisfacción de los intereses generales.
El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una vida digna. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.
No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.
Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Así, pues, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990, vigente durante la pervivencia de la relación de trabajo), norma específica y definidora de los elementos que componen la asignación salarial, establecía que toda remuneración, provecho o ventaja que ingresaba al patrimonio del trabajador de forma periódica y permanente, como compensación por el servicio prestado, comporta carácter salarial; no obstante, el otorgamiento de ciertos beneficios para acomodar las condiciones sociales del trabajador, vgr. el derecho de estacionamiento, teléfono, clubs o resorts, así como los beneficios hospitalarios o farmacéuticos, siempre que no sean pagados en dinero efectivo, no entrañan realmente un ánimo remunerativo sino que son otorgados a título gracioso, ya sea como meras liberalidades del empleador o como obligaciones del contrato de trabajo.
Siguiendo el hilo argumentativo descrito, es claro que la juzgadora de primera instancia erró en la interpretación de las normas del Derecho Positivo vigente, imputando beneficios de carácter no remunerativos a la composición del salario normal, contrariando las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990); razón por la que debe reconocerse la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa analizada. En consecuencia, queda establecido que el último salario normal devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.067,30, el cual integrado era de Bs. 1.567,30. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración que los pagos liberatorios realizados por la empleadora se calcularon a razón del último salario efectivamente devengado por la trabajadora; debe revisarse la estricta sujeción al Derecho de estos pagos, de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la pretensión de pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, este tribunal observa que ésta fue debidamente cancelada al término de la relación de trabajo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales previamente analizada; razón por la que no debe prosperar en Derecho tal reclamación. Así se establece.
2.- En cuanto a la pretensión de pago de los conceptos vacacionales, este tribunal observa que la empleadora pagó efectivamente a la trabajadora los conceptos reclamados por el período comprendido entre el 17 de enero de 1996 al 16 de enero de 1997, según se evidencia de la planilla de pago de vacaciones antes analizada; por lo que, considerando que la relación culminó el día 17 de enero de 1997, no debe prosperar en Derecho tal reclamación. Así se establece.
3.- En cuanto a la pretensión de pago de las utilidades fraccionadas, este tribunal observa que la empleadora pagó efectivamente a la trabajadora la cantidad dineraria correspondiente a la participación de la trabajadora en la utilidad empresarial correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996; por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó el día 17 de enero de 1997, es decir, antes de que se cumpliera un mes de servicios durante el período fiscal 1997, entonces no debe prosperar en Derecho la reclamación de marras. Así se establece.
4.- En relación a la pretensión de pago de seguros, uniformes, toallas y jabones, reclamados de conformidad con el clausulado del contrato colectivo de la industria gráfica, este tribunal advierte que los derechos a los que se refiere este cuerpo normativo atiende a los trabajadores activos de las empresas del área; razón por la que éstos no son debidos a los ex trabajadores. De tal modo, dada la carencia manifiesta del interés jurídico actual, no debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación analizada. Así se establece.
Finalmente, tomando en consideración los motivos precedentes, debe este juzgador de alzada declarar la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa y revocar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2012; declarando, en consecuencia, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Elisa Margarita Jaspe en contra de la empresa Editorial Primavera, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2012; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana ELISA MARGARITA JASPE en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., ambos plenamente identificados supra.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por el actor no excedía de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que resulta aplicable ya que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso” (art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conc. art. 1 Código Civil y art. 9 Código de Procedimiento Civil).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior
Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° 668-13.
LPV/CG/.-
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