JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE: N° 653-13.
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE PANTOJA LOROÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.098.394.
APODERADA JUDICIAL: YARIDA VALDERRAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.365.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA ST. DENNIS II, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 56-A-Sgdo., en fecha 15 de mayo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN ESCALONA SAMARO, CARLOS MARRERO y ÁNGEL MARCANO, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 76.969, 121.709 y 90.620, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de diciembre de 2012.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2012 por la representación judicial del ciudadano Juan Vicente Pantoja Loroño, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 03 de diciembre de 2012; la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano Juan Vicente Pantoja Loroño en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería St. Dennis II, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 01 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los fundamento de la apelación y los correspondientes argumentos de réplica. Así, pues, la audiencia de alzada concluyó en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos::
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano Juan Vicente Pantoja Loroño en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería St. Dennis II, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LA ACTORA Y LA EMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA ST.DENNIS II, C.A.: Este Tribunal aprecia que la demandada al contestar el fondo de la presente acción, negó y rechazó en todas sus partes la demanda intentada en su contra, fundamentando dicha negativa en la inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y su representada.
Por ello, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicios para que se activase la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, y al respecto observa este Tribunal que de la actas que conformas el presente expediente así como del análisis del acervo probatorio que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación de servicio personal y dependiente para la empresa accionada, así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada contra PANADERIA Y PASTELERIA ST.DENNIS II, C.A., así se decide
Del fundamento de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó la apelación señalando que la juzgadora a quo no dio valor probatorio a los recibos de pagos producidos por el actor, en virtud del desconocimiento formulado por la empresa demandada; no obstante, éstos serían los únicos recibos que da la empresa a todos sus trabajadores.
De los argumentos de réplica
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en el desconocimiento de los instrumentos que le fueron opuestos por la parte actora; solicitando de tal modo la confirmación de la decisión recurrida.
CONCLUSIONES
Impuesto de esta manera del motivo de la pretensión impugnativa, debe este juzgador de alzada hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del reconocimiento en Derecho y justicia de la pretensión deducida en juicio y las cargas que impone el proceso judicial.
En este orden de ideas, es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos “cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el juez debe fallar en Derecho y justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los límites del debate alegatorio y probatorio. Particularmente, la “carga de probar” se contrae a la exigencia de aportar los elementos de convicción, suficientes y eficientes, para establecer la veracidad de las afirmaciones de hechos en los cuales fundamenta la pretensión.
Al referirse a las cargas procesales, Gómez-Lara sostiene lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil,. Harla, México, p. 79).
En efecto, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). En este mismo sentido, dada la imposibilidad de probar hechos negativos absolutos, verbigracia la inexistencia de la prestación de servicios; correspondía enteramente al actor acreditar la prueba inequívoca de la relación afirmada.
Sentís y Guasp, sin dudas, dos de los más preclaros juristas de la lengua castellana, sostuvieron al respecto lo siguiente:
La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís, S, Estudios de Derecho Procesal, Ediciones Jurídicas Espala América, Argentina)
Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba. (v. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, Civitas, España)
En el presente caso, el actor produjo un legajo de instrumentos en los que se habría documentado la asignación salarial pagada por la empresa demandada; no obstante, estos fueron desconocidos formalmente durante la celebración de la audiencia de juicio, sin que se produjera su insistencia y comprobación de legitimidad, a través del cotejo o –si este no fuera posible– a través de otro cualquiera de los medios que permite el amplio haz probatorio dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil o una prueba libre de nominación. En efecto, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Ergo, tomando en consideración que la parte actora no produjo pruebas virtualmente eficientes para demostrar –o siquiera hacer presumir– la veracidad de sus afirmaciones, especialmente, en cuanto a la alegada prestación habitual de servicios en beneficio de la demandada; debe entonces declararse la improcedencia necesaria de la pretensión recursiva y, por lo tanto, de la pretensión deducida en reclamo de derechos y beneficios laborales insolutos, confirmándose el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 03 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 03 de diciembre de 2012; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano JUAN VICENTE PANTOJA LOROÑO en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ST. DENNIS II, C.A., ambos plenamente identificados supra.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por la parte actora no excedía de 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal Abog. RICARDO BLASCO.
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y público la anterior decisión, previas las formalidades de ley.
Abog. RICARDO BLASCO.
La Secretaria
Expediente N° 653-13.
LPV/RB/EB.-
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