JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE: N° 697-13.
PARTE ACTORA: IRADIS JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.497.194.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero del 2000, bajo el N° 64, Tomo 14-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA PERDOMO y TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 72.420 y 68.283, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOIS Y BENEFICIOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 26 de febrero de 2013.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de febrero de 2013; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara la ciudadana Iradis Josefina González Fernández en contra de la empresa Industrias Jade, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de abril de 2013, acto al cual compareció únicamente la parte demandada recurrente, quien elevó en forma oral los motivos y fundamento de la apelación. Así, pues, la audiencia de alzada concluyó en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara la ciudadana Iradis Josefina González Fernández en contra de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, del escrito de contestación y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte demandante en su escrito libelar alegó que fue despedida de su puesto de trabajo, sin embargo de las pruebas cursante a los autos se evidencia que la actora renunció en fecha 19-08-2011 (folio 102 p.p.), en consecuencia, este Tribunal tiene como motivo de la terminación de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Sentado lo anterior, en cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO: Visto que no es un hecho controvertido en la presente causa, el tiempo de servicio prestado por la demandante para con la demandada, este Tribunal tiene como el mismo el siguiente:
Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Sexto del artículo 108 eiusdem aplicable ratione temporis.
En cuanto al salario base para el càlculo de vacaciones, bono vacacional, las utilidades, y los salarios caídos, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En tal sentido la base salarial sera la siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 5.351,25, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada. Así se decide.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de las vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, serán calculadas a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 918,00, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las vacaciones fraccionadas solicitadas. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculado a razón de 7 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 163.19, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago del bono vacacional fraccionado solicitado. Así se decide.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Las utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculada a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.409,93, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las utilidades fraccionadas solicitadas. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Determinado como fue en el punto “PRIMERO” del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia voluntaria, este Tribunal declara improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 023-2011, emitida en fecha 20-01-2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra la empresa demandada, por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud de que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 40.80, correspondiente al último salario diario que devengaba la actora para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada, a partir de la fecha en que se efectuó el despido (29-07-2010) y la fecha de la carta de renuncia presentada por la trabajadora (19-08-2011), conforme a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las pruebas cursantes en el presente expediente no se evidencia que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por este concepto, en consecuencia se declara procedente dicha pretensión.
Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de Bs. 15.708,00 por concepto de salarios caídos. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.708,00), según el concepto reclamado por la actora y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. Sobre el monto condenado a pagar, como son los salarios caidos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Del fundamento de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la apelación señalando que mediante una prueba sobrevenida se puede demostrar el pago de los salarios caídos acordados en la sentencia impugnada.
CONCLUSIONES
Impuesto de esta manera del motivo de la pretensión impugnativa, debe este juzgador de alzada hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la oportunidad probatoria en el proceso laboral venezolano y el derecho a la defensa de las partes, especialmente a propósito del derecho al control y contradicción de los medios de aportación probatoria.
Se advierte, pues, que la parte demandada recurrente sostuvo la necesidad probatoria en segunda instancia, con fundamento en lo cual produjo durante la celebración de la audiencia de apelación un instrumento privado, cuya autoría es endilgada al actor y en el que se afirma documentado el pago de los salarios caídos a los que fue condenada la empleadora por el tribunal a quo.
En este orden de ideas, es improrrogable reiterar la inteligencia y validez del sistema adjetivo del trabajo, conforme al cual el único momento de allegamiento válido de las pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, no siendo admisible –en principio– el ofrecimiento de otras probanzas luego de tal oportunidad.
Son varias las razones que justifican tal exigencia en el procedimiento por audiencias: la primera de ellas es sincerar las posiciones de las partes litigantes a fin de facilitar la autocomposición del conflicto; otra es evitar la promoción tardía de pruebas que sorprenda a una de las partes en su buena fe, ocultándosele elementos relevantes para el debate judicial; empero, la razón más trascendente, a la luz del debido proceso legal, es garantizar a las partes el conocimiento de la integridad de las pruebas antes de la audiencia de juicio, en la cual se podrán controlar las condiciones de apreciación de los medios propuestos y/o contradecir su eficacia probatoria.
Así, pues, esta limitación está determinada a garantizar el derecho fundamental de las partes a controlar no sólo las condiciones de la “legalidad en la adquisición de la prueba”, sino, además, de controlar la “legitimidad en su constitución”; es decir, tiene por finalidad constatar que las pruebas allegadas al proceso hayan sido adquiridas de forma lícita y que ciertamente sean emanadas de aquel a quien se atribuye su autoría.
Finalmente, es importante destacar que la evacuación de los medios probatorios y el debate de control y contradicción son actividades reservadas a la audiencia de juicio en la primera instancia, de modo de garantizar el derecho de las partes a la revisión en segunda instancia del criterio sentencial o “doble grado de la jurisdicción”.
Siguiendo este hilo argumentativo, este juzgador concluye que el documento privado ofrecido al proceso durante la audiencia de alzada no reúne los requisitos de apreciación válida del medio de aportación probatoria, especialmente el requisito de oportunidad de la prueba.
Ergo, dado que no fue cuestionada la validez formal de la decisión impugnada, debe declararse la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa examinada; confirmándose, en su integridad, el fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de febrero del 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales incoara la ciudadana Iradis Josefina González Fernández en contra de la sociedad mercantil Industria Jade, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Así, pues, confirmada la decisión impugnada, ésta queda dictada en los siguientes términos:
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, del escrito de contestación y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte demandante en su escrito libelar alegó que fue despedida de su puesto de trabajo, sin embargo de las pruebas cursante a los autos se evidencia que la actora renunció en fecha 19-08-2011 (folio 102 p.p.), en consecuencia, este Tribunal tiene como motivo de la terminación de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Sentado lo anterior, en cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO: Visto que no es un hecho controvertido en la presente causa, el tiempo de servicio prestado por la demandante para con la demandada, este Tribunal tiene como el mismo el siguiente:
Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Sexto del artículo 108 eiusdem aplicable ratione temporis.
En cuanto al salario base para el càlculo de vacaciones, bono vacacional, las utilidades, y los salarios caídos, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En tal sentido la base salarial sera la siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 5.351,25, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada. Así se decide.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de las vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, serán calculadas a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 918,00, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las vacaciones fraccionadas solicitadas. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculado a razón de 7 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 163.19, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago del bono vacacional fraccionado solicitado. Así se decide.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Las utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculada a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.409,93, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las utilidades fraccionadas solicitadas. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Determinado como fue en el punto “PRIMERO” del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia voluntaria, este Tribunal declara improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 023-2011, emitida en fecha 20-01-2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra la empresa demandada, por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud de que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 40.80, correspondiente al último salario diario que devengaba la actora para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada, a partir de la fecha en que se efectuó el despido (29-07-2010) y la fecha de la carta de renuncia presentada por la trabajadora (19-08-2011), conforme a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las pruebas cursantes en el presente expediente no se evidencia que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por este concepto, en consecuencia se declara procedente dicha pretensión.
Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de Bs. 15.708,00 por concepto de salarios caídos. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.708,00), según el concepto reclamado por la actora y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. Sobre el monto condenado a pagar, como son los salarios caidos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de febrero de 2013; en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales incoara la ciudadana IRADI JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas de la segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, dado que el fallo recurrido fue confirmado en su integridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y público la anterior decisión, previas las formalidades de ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 697-13.
LPV/CG/EB.-
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