|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-2304-10
JUEZA: DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.
DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE: Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. NAZARETH FIGUEIRA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Fijación de Quantum de Obligación de Manutención, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 10.04.2013, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 28.07.2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito por solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 05), admitiendo la demanda, en fecha 12.08.2010, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto (F. 06 y 07)
MEDIACION
En fecha 27.02.2012, conforme a lo establecido en la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 99 al 102)
En fecha 25.05.2012, fue recibido el presente asunto de la URDD de este Circuito (F. 103)
Por auto de fecha 30.05.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, librando oficio a la Universidad de Los Andes, ente empleador del demandado, a los fines informe sobre remuneración actual y demás beneficios, bonificaciones que perciba el mismo. (F. 104)
En fecha 21.03.2013, la Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Magaly Yepez, y juramentada como fue el día 08.02.2013, se abocó al conocimiento del presente Asunto, en virtud que a partir del día 13.02.2013, la Juez Provisoria de este Tribunal de Juicio Dra. Paola Araujo, le fue conferido el disfrute de sus vacaciones legales. (F. 122).
Por auto, de fecha 14.03.2013, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día 18.03.2013, a las 1:00 p.m., (F.143).
Seguidamente, mediante acta de fecha 18.03.2013, conforme a lo establecido en la parte in fine el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día 10.04.2013, a las 9:00 a.m., por cuanto la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no comparecieron a dicho acto, instando a la Fiscal del Ministerio Público. (F145 y 146)
De la fase de Mediación de la audiencia preliminar.-
En fecha 09.08.2013, se celebró la Audiencia de Mediación, compareciendo la parte actora asistida de la Defensora Publica Abg. JANETH VEZGA, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. (F. 56)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 27.02.2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte actora asistida del Abg. FREDDY RODRIGUEZ, IPSA Nº 59.504, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. (F. 99 y 100)
De la audiencia de juicio
En fecha 10 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. BONIMAR CARRION, la Defensora Pública, del niño Abg. JANETHE VEZGA, así mismo, como la parte demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.626, y la Defensora Judicial del demandado, Abg. NAZARETH FIGUEIRA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165, se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 186 al 189).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
Copia de la Acta de nacimiento Nº 199, del año 1999, inserta al Folio 100 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la alcaldía del Municipio Carrizal, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (F. 4). Así se Establece.
2.- Prueba de Informe
Informes emitidos por la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, ente empleador del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fechas: 31.01.2011 (F. 98), 21.02.2012 (F. 131). 19.03.2013 (F. 151 al 153), mediante los cuales se desprende la capacidad económica del demandado, indicando que se desempeña como Jefe de Relaciones Publicas en la oficina de Relaciones Interinstitucionales, Coordinación de Rectorado, así como, el sueldo mensual integral que devenga, deducciones, bono vacacional, incluidas las primas por hijo y demás beneficios correspondientes al mismo. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, accionó en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por fijación de Quantum de Obligación de Manutención, en ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 6, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la Obligación de Manutención solicitada al progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y Así de decide.-
Ahora bien, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niños, niñas y adolescentes a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
De lo anteriormente citado y tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la Obligación de Manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA.
En el caso de marras, se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a ningún acto del proceso, y a los fines de salvaguardo su derecho a la defensa se le nombro un defensor judicial en la persona de Abg. NAZARETH FIGUEIRA, quien en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. Asimismo, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia de juicio.
En relación a la capacidad económica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de los folios 98, 131 y de 151 al 153, constancias de trabajo, la cual fue valorada y, se desprende que el mismo labora en la Universidad de la Andes, como Jefe de Relaciones Publicas en la oficina de Relaciones Interinstitucionales, Coordinación de Rectorado, y devenga un ingreso fijo mensual que asciende a la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 7.078,39), más todos los beneficios económicos, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 eiusdem, en una proporción equitativa, por cuanto la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades, fija el Quantum de la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, en la parte dispositiva de este fallo; y ASÍ SE DECLARA.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE MANUTENCION MENSUAL, en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.123,00), mensual y consecutiva, equivalente al 30% del Salario mensual que percibe el demandado, suma ésta que deberá ser depositado por el ente empleador en una cuenta que la madre suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial por el doble del monto de quantum ordinario fijado, para gastos escolares de la adolescente durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser descontado por el ente empleador la Obligación de manutención mensual fijada, más las bonificaciones especiales agosto y diciembre de cada año, originándose en dichos meses un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.247,00).
TERCERO: Se ordena la inclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en todos los beneficios contractuales y laborales del demandado, otorgados por la Universidad de Los Andes, tales como primas HCM, útiles escolares, seguro, bonificación escolar, y cualquier otra que le corresponda.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente de autos por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Los Andes, con la finalidad de que realice el descuento nominal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de los montos ordenados en los PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO de la presente decisión, para que dichos montos sean abonados a la cuenta bancaria N° 01210163590109741008, de la Institución financiera CorpBanca a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
PAA/YC.-
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