REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-2947-11
JUEZ: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN).
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad.
CODEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA CODEMANDADA:
Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: Abg. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Abg. FRANIRME CARPIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 28.02.2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA; respectivamente. Procediendo a admitir el mismo, en fecha 04.04.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta provisionalmente medida de Colocación en Entidad de Atención de la niña, a ejecutarse en la Casa Hogar Enmanuel. (F. 43 y 44)
En fecha 23.11.2012, es remitido el presente asunto por la URDD de este Circuito Judicial y recibido como fue el asunto en fecha 30.11.2012, quien suscribe, por auto dictado en fecha 03.12.2012, se aboca y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 99).
En fecha 19.12.2012, se celebra audiencia de juicio oral y publica, ordenándose Designar Defensor Judicial al codemando, así como, oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que Practicarán Evaluación psicológica a los responsables de la custodia de la niña. (F. 106 al 109).
En fecha 22.02.2013, la juez Temporal, Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 122).
En fecha 05.04.2013, la juez Provisoria Dra. Paola Araujo, se aboca al conocimiento del presente asunto y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 139).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 20.03.2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareciendo la Fiscal XI auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Jenny Villalobos, así como el responsable de la custodia de la niña en la Entidad de Atención, ciudadano Cesar Pedraza, parte demandada, sin que hubieren comparecido los codemandados, ni la Defensora Publica de la niña, cumplido ello, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 85 y 86)
De la contestación de la demanda.
En fecha, 10.11.2011, la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Publica, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 65 y 66).
De la audiencia de juicio
En fecha 23 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de: la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRION, la Defensora Pública de la codemandada, Abg. ROSAMY LA BRUZZO. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de los responsables de la custodia provisional de la niña de autos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial del Codemandado, Abg. FRANIRME CARPIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247, así como, la Defensora Pública de la niña de autos, Abg. YARUMA MARTÍNEZ, y del Psicólogo LIc. Nelson López, Adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Así mismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como los codemandados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. (F. 143 al 150).
Opinión de los niños y Adolescentes de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída, la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad (F. 151) Ahora bien, a los fines de la valoración de la niña conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad, se encontraba en buen estado de aseo, que posee buen vocabulario, conversando poco debido a su corta edad . Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1- Copia del expediente administrativo Nº 01243-10 Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. folio 6 al 41).
2.-Prueba de Informe
2.1.- Informe realizado por la Entidad de Atención Enmanuel, donde se encontraba institucionalizada la niña IDENTIDAD OMITIDA, (F.69 al 72). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Ordenada por el Tribunal
3.1.-Prueba Pericial
Experticia psicológica realizada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el Lic. Nelson López, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, constando el informe a los folios 133 al 138, el cual concluye lo siguiente: “(…) La señora IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la evaluación no se observan cuadros de limitación intelectual. Sin indicadores de lesión orgánica cerebral, juicio de realidad conservado, sin patología mental aparente. (…)” . “(…) El señor IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la evaluación no se observan cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica cerebral, sin patología mental aparente. (…)”
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), en contra de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente, el contenido en el articulo 75 constitucional, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma, fue abandonada por su progenitora a los dos (2) días de nacida, en el Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, con vista a la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28.12.2010, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Casa Hogar “Enmanuel”, es por lo que en fecha 04.04.2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decreta medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de aquella, mientras se determinara otra modalidad de protección en beneficio de la misma, se evidencia que la madre ha sido incapaz, de protegerla y salvaguardar sus derechos, ni su integridad física. De igual manera, es de fundamental importancia que al folio 24 de expediente administrativo Nº 01243-10, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, riela un acta de fecha 04.01.2011, en la cual la Progenitora manifestó su voluntad, que su hija sea adoptada por una familia que tenga recursos económicos idóneos: “(…) Yo tengo seis (6) hijos, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de once (11), ocho (08), seis (06), cuatro (04), dos (02) y uno (01), año de edad, respectivamente, todos de apellido IDENTIDAD OMITIDA, excepto IDENTIDAD OMITIDA, que no esta presentada (…)”. “(…) el año escolar pasado todos perdieron el año, por motivos de salud de mi hijo mas pequeño, el nació con Hidroma Quistito, lo cual le ha ocasionado múltiples enfermedades, siendo evaluado todos los martes y jueves, en el Hospital Militar de Caracas, ciertamente, dejé a la niña abandonada en el hospital, con la intención que sea adoptada, el que la adopte le puede poner cualquier nombre, el nombre que le di en la tarjeta de nacimiento fue por darle un nombre, ni lo pensé, yo no tenía ni para llevarle pañales al reten, yo no la puedo tener, llevarla para mi casa es imposible, IDENTIDAD OMITIDA ocupa todo nuestro tiempo, mi esposo se encarga del resto de los niños, y yo de IDENTIDAD OMITIDA, el padre es taxista, la IDENTIDAD OMITIDA se encarga de cuidar a su hermanos cuando tenemos que salir, no tengo ayuda de nadie para cuidarlos, ella los atiende, es la que me ayuda con los otros niños, los medicamentos de IDENTIDAD OMITIDA son costosos (…).
Es de hacer notar que a favor de la niña de autos, fue iniciado un procedimiento de adopción por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de ello, en fecha 19.12.2012, se ordeno realizar evaluación psicológica, a los referidos ciudadanos, responsables de la custodia de la niña, en la cual para el momento de la evaluación, no se observan cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica cerebral, sin patología mental aparente. Se observa preocupación por querer brindar afecto, protección y contención, se evidencia anhelo por querer compartir el tiempo con la impúber, ofreciendo amor a la misma e interés por estrechar la relación con el grupo familiar. Y así se hace saber.-
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...
“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe psicológico que corre agregado al presente expediente, así como de la afirmación ante este Tribunal, de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, manifestando su interés en garantizarle a la niña de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres, aunado a ello, en el tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha, cursa causa Nº 3874-12, motivo Adopción, tal y como se desprende de copia certificada que cursa inserta a los folios del 92 al 94 y de la cual se desprende que se dio inicio al período de pruebas, por una duración de seis (6) meses, según lo establecido en el articulo 422, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de lo cual se ordena el traslado de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al lugar de residencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Decretando Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción, de conformidad con lo establecido en el articulo 493-O, eiusdem.
Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar en familia sustituta, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma.
Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de la misma, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física de la misma, así como ayudarla en su desarrollo moral, educativo y cultural, en consecuencia debe declarar SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad; y decretar la colocación familiar en familia sustituta, de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, todo conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial han variado, razón por la cual, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto se desprende de autos que existe un procedimiento de adopción en el cual se dio inicio al período de pruebas, establecido en el articulo 422, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Decretó Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción, de conformidad con lo establecido en el articulo 493-O, eiusdem.
Y así se decide.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad; y a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
PRIMERO: DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR en FAMILIA SUSTITUTA, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se les atribuye y ejercerán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, representarla en los Institutos educativos, así como viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, cada tres (03) meses a partir de la publicación del presente fallo, debiendo realizarse una evaluación integral y elaborar el respectivo informe bio-psico-social, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la especial.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO.
PAA/YC.-
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