REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-4807-13
JUEZ DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA:
SILVA R. MILAGROS N. y HERNANDEZ DE ALONZO JUANITA A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.772 Y 61.261, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del consejero, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA
I
Se recibió el presente asunto en fecha 08 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, SILVA R. MILAGROS N. y HERNANDEZ DE ALONZO JUANITA A., inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 81.772 y 61.261, y en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del consejero, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA. Fundamentando el presente Amparo, en los artículos 5, 6, 13, 16 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido, en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con 3, 4 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño (F. 01 al 08).
Seguidamente en esa misma fecha, 08.06.2013, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, admite el asunto, acordando notificar a la presunta parte agraviante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Consejero adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional, así como, a la Fiscal XI del Ministerio Publico. Así mismo, Se decretó medida Cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos, 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en ordenar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, hacer entrega inmediata del niño IDENTIDAD OMITIDA, al padre ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA. (F. 27 y 28).
En fecha 11.04.2013, se acordó librar Boleta de Notificación al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (F. 51 y 52).
En fecha 12.04.2013, diligenció el presunto agraviante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consignando al presente asunto Resolución Administrativa dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08.04.2013, ordenando el cuidado del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre. (F. 55 al 58).
En fecha 16.04.2013, diligenció el presunto agraviante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consignando al presente asunto Copia Certificada del Expediente administrativo Nº 0231-13, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, (F. 73 al 219).
En fecha 24.04.2013, se celebró la audiencia Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de: las apoderadas judiciales del presunto agraviado, ABG. SILVA R. MILAGROS N. y ABG. HERNANDEZ DE ALONZO JUANITA A., inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 81.772 y 61.261, así como, el presunto agraviante IDENTIDAD OMITIDA, Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asistido por el profesional del derecho, ABG. JULIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.886, así mismo, se encuentran presentes las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como, la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. BONIMAR CARRION, igualmente, la Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal ABG. SONIA LILIANA RUIZ OVALLES, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 97.354. Por último, se dejo constancia de la NO comparecencia del presunto agraviado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En dicha audiencia, la Representación del presunto agraviado, sostuvo, que hubo una actuación omisiva por el consejo de protección, con respecto al procedimiento que debía cumplir para dictar la medida, solicitando que la medida dictada por este Tribunal se mantenga hasta que se realice la evaluación psicológica de la progenitora del niño. Así mismo, la Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal, Abg. Sonia Liliana Ruiz Ovalles, solicitó se declarara sin lugar el presente Amparo y el cese de la medida, en vista que no hay violación del orden constitucional, y por cuanto la madre del niño no está inhabilitada, por otra parte, la Fiscal XI del Ministerio Publico resaltó el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando haya cesado la violación del derecho constitucional, citando la sentencia de la sala constitucional del 21/08/2003, así como, la sentencia 1805, del 20/111/2008 y del 17/07/2009, considerando que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en atención a que la situación denunciada como violatoria de derecho y garantías constitucionales, fue restaurada al haberse dictado medida de protección en fecha 08/04/2013, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este Estado, por lo que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ya ceso, conforme a la causal sobrevenida contemplada en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Soy el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, quien reside con su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, “(…) El día viernes 22.03.2013, se presentó un inconveniente entre la abuela de mi hijo, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la madre de mi hijo, de tal magnitud que la abuela materna de mi hijo, fue al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de esta misma ciudad y solicitó una medida de protección en virtud del problema que pasó, entre madre e hija, según información suministrada por el consejero
IDENTIDAD OMITIDA. (…) Me dirigí en varias oportunidades a dicha Institución, el día viernes 05.04.2013, a los fines de revisar el expediente que según esta signado bajo el Nro. 231 y saber que pasaba con mi hijo (…) Pedí el expediente y me informaron que no estaba en la sede administrativa y que estaba en el para su reproducción, en virtud de no tener acceso al mismo, procedí a consignar en escrito de siete (7) folios y anexos, el cual me fue recibido por el consejero IDENTIDAD OMITIDA. (…) El día de hoy, siendo las 7:45 a.m., me llamaron del Consejo de Protección para informarme que la reunión de hoy, no se realizaría, en virtud que el Consejero IDENTIDAD OMITIDA, no podía atenderlo, porque se le presentó inconveniente. Es por lo que solicito formalmente se garanticen y salvaguarden mis derechos Constitucionales y Legales como padre del niño IDENTIDAD OMITIDA. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores… (omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución Administrativa, cesando de esta manera, la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia…
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003, en la cual se señaló que:
“...a juicio de este Tribunal, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la declaración de inadmisibilidad posterior de la acción de amparo, es posible, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 26 de enero de 2001, en la cual se señaló que:
“...En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”
En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal, en sede constitucional, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuesta, en esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, representado por las abogadas, ciudadanas MILAGROS SILVA y JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.772 y 61.261, respectivamente, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Consejero de Protección, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, en aras de garantizar los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, establecidos en los artículos 4 y 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena: PRIMERO: Levantar la medida cautelar innominada, decretada en fecha 09.04.2013. SEGUNDO: Dar cumplimiento con la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08.04.2013, en el Expediente Administrativo signado bajo el N° 0231-13, y en caso de disconformidad ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. TERCERO: Agotar la vía conciliatoria a fin de establecer la custodia del niño, y en caso de no llegar acuerdo, acudir al órgano jurisdiccional. Y Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso. Siendo las 12:15 p.m., la ciudadana Jueza declaró concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y, 153 ° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YRALY CRIOLLO
PAA/YC.-
|