REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: TI2-876(12146)-10

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN VÍA OFRECIMIENTO.
DEMANDANTE:
DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDANTE:
Abg. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDO: Abg. NAZARETH FIGUEIRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.


Visto el presente asunto por motivo de REVISIÓN DE QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado mediante solicitud presentada por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la Defensa Publica del estado Miranda, extensión Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, pasa a decidir, previamente, la Jueza OBSERVA:
-I-
Por auto dictado en fecha 06.12.2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, procedió a admitir la demanda y, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 15).
En fecha 18.05.2012, la Secretaria de este Tribunal consigna oficio RIIE-0501-0098, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANGERIA (SAIME), mediante el cual informan que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciada en el Estado Mérida. (F. 183)
-II-
Ahora bien, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:

“…Artículo N° 453: Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción, se evidencia al folio 183, la información suministrada por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANGERIA (SAIME), donde se evidencia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciada en Arapuey, calle 6, Nº 35, Estado Mérida, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006) Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece:

“...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la fijación de régimen de convivencia familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer del asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de Fijación o Extensión del Quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de niños, niñas y adolescentes, cuyo lugar de residencia se encuentre en el estado Mérida, son los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, y son los que están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial, de igual forma, considerando quien suscribe que, seguir conociendo del presente asunto conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre la residencia donde se encuentra el referido niño y la sede de este Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular de la beneficiaria a esta sede, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior del niño, IDENTIDAD OMITIDA, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

III
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por territorio para conocer del presente asunto, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Tribunal anexas las presentes actuaciones, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad.
Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO
Motivo: Revisión de Q.O.M., por vía de ofrecimiento.
PAA/YCG.-