REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000654
ASUNTO : SP21-S-2011-000654

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
_________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscal Vigésimo Séptimo Del Ministerio Público: Abg. SAMI HANDAN SULEIMAN.
ACUSADO: ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.973.102, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-07-1972, de 39 años de edad, domiciliado en la Fría Municipio García de Hevia carrera 4, N° 3-63 barrio 19 de abril, estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. MILTO OSUALDO MORALES Y GEOVANNY CORZO
VÍCTIMA: MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ, portador de la cedula de identidad 23.136.015
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CAPÍTULO II

Llegada la oportunidad para el debate, el cual se inicia en fecha 02 de abril de 2013, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 12 de abril de 2013.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.973.102, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nada de eso es cierto de lo que me acusa no admito los hechos”.

DE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate no encontrándose presente la víctima el juicio se realiza de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En representación del Estado venezolano la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público ratificó formal acusación y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ALFRED ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO Y DE LA DEFENSA SE PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 23.136.015, víctima en la presente causa.
2. Testimonio del ciudadano: FREDDY CONTRERAS, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Testimonio del ciudadano: EDDY ACEVEDO, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Testimonio de los ciudadanos Yanira Tibisay Mendoza y Mateo García Guerrero.
5. Como prueba documentales: Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11/02/2011.
6. Acta de Inspección Técnica N° 237 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, de fecha 13 de febrero de 2011.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa privada a cargo de los Abogados: Milto Osualdo Morales y Geovanny Corzo, en representación del acusado: Alfres Antonio Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad N° 11.973.102, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “ciudadana jueza el honorable representante de la vendita publica mantiene y ratifica su escrito de acusación, que presentara en su oportunidad legal en contra de mi defendido por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima, considera esta defensa y con todo el respeto que merece el fiscal del ministerio público, que no se debió presentar una acusación, pero a que la causa llegó a este juicio, sin duda alguna se demostrara en el transcurrir del mismo que nuestro defendido es inocente, y declarara una sentencia absolutoria, en el expediente ciudadana jueza solo hay un débil indicio del dicho de la victima, que fue objeto de la amenaza, esto tiene su génesis en un problema de carácter patrimonial, que es importante que sepa el tribunal, ciudadana jueza donde vive mi defendido es un inmueble que paso a herencia cunado murió el padre de ellos, ahí son varios hermanos y ahí habita nuestro defendido y su hermano con la esposa que es la victima en la presente causa, siempre hay un hostigamiento para desalojar a nuestro defendido, ha habido una serie de denuncias en distintos organismos, que han hecho con el animo de sacarlo del inmueble, es tanto así, que nuestro defendido decidió dividir el inmueble y le dejó la mitad del inmueble a ellos, y ahora la misma no tiene ningún interés en el juicio, ya que su objetivo era patrimonial, el ministerio público le imputa el delito de amenaza, que podemos encontrar su conceptualización en numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 41 de la ley antes mencionada, en las actas y aquí se demostrara ciudadana jueza que lo único que obra es el débil testimonio de la victima, que no esta corroborado con ningún elemento de convicción, ni con ningún medio de prueba, por lo tanto pedimos con respeto que se evacuen las pruebas promovidas y admitidas donde nos llevara a demostrar la inocencia de nuestro defendido, y al final se pronuncie el tribunal con una sentencia absolutoria . Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.973.102, manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. A lo cual expone: lo que puedo decir es que de todo lo que se me acusa no es cierto, nunca me he metido con ellos, ni con el marido de ella, ni con ella, ellos me querían sacar de la casa, me dijeron vamos a partir la casa y yo para no tener problemas con ellos les dije que si, y solo falta tres metros para terminar la pared que divide la casa y partir la casa, soy inocente de todo lo que se me ha acusado”. Es todo. Las partes no realizaron preguntas Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la el cual se evacuo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, donde las partes controlaron la prueba en aplicación de los principios que rigen el sistema penal acusatorio. Los testimonios del Detective Eddy Acevedo, Yanira Tibisay Mendoza y Mateo García Guerrero no fueron recibidos en virtud de que se agotaron las vías para su citación, en el cual el detective Eddy Acevedo se encontraba en la ciudad de Caracas, y los testigos de la defensa fue imposible su localización, por lo que en fecha 12 de abril de 2012 el Fiscal Vigésimo Séptima manifestó que prescindía del testimonio de Eddy Acevedo, asimismo la defensa privada prescindió en esa misma oportunidad del testimonio de los ciudadanos Yanira Tibisay Mendoza y Mateo García Guerrero. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público expuso: “ciudadana jueza el presente juicio se inicio con motivo de la acusación presentada por el ministerio público, en contra del ciudadano Alfres Antonio Sánchez Contreras, por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana maría Elka Paz, considera esta representación fiscal que a ha quedado suficientemente demostrado el hecho ocurrido, toda vez que la victima expuso a pesar de haber tenido la oportunidad de haberse acogido al precepto constitucional, visto el vinculo que le une con el acusado de autos, sin embargo expuso que el 13-02-2011 al momento en que se encontraba sola, caminando en las afueras de su casa cuando iba al mercado, el acusado le profirió amenazas, pero la valentía o propia situación de temor que vivió la ciudadana fue lo que le hizo colocar la denuncia y por lo cual fue aprehendido el ciudadano, son delitos que la practica ha demostrado que ocurre en la intimidad, y así ocurre normalmente en estos hechos donde el agresor ataca a su victima cuando se encuentran a solas, la victima se vio afectada, fíjese a pesa del tiempo transcurrido la victima declaró de manera clara, concreta, no titubeo en las respuestas, es por ello que el ministerio público solicita se de una valoración a las pruebas evacuadas y se condene al señor Alfred Antonio Sánchez a cumplir una pena de prisión”. Es todo.

La defensa privada como conclusiones expuso: “efectivamente se llevó a cabo la celebración de este breve juicio con ocasión que presentara el honorable fiscal del ministerio público en contra de nuestro defendido por la comisión del delito de amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo manifesté al inicio de este juicio las aseveraciones que hizo la victima no se ajustan a la verdad y no esta suficientemente demostrada que la conducta de muestro defendido encuadre en la norma antes descrita, esto es un hecho que surge como consecuencia de un problema de carácter patrimonial, estos son personas que heredaron un bien inmueble donde viven y se suscitaron muchos problemas porque la señora se quería quedar con el mismo, hubo muchas acciones civiles, hubo reiteradas denuncias por parte de la señora en la fiscalía en SEDNA, todo con el animo de perjudicar a Alfres Sánchez Contreras mintiéndole a la administración de justicia, el día de los hechos dice el ministerio público que era un hecho solo, aislado, en un lugar solo, es mentira, eso ocurrió en la calle, y no en un lugar intimo o asilado, nuestro legislador al establecer la figura del delito de amenaza expresa lo siguiente la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer en el presente caso solamente y lo único que surgió en el debate fue la temeraria denuncia que fue ratificada en la sala por la señora, elemento este que no está corroborado con ningún medio adicional que lleve a dictar una sentencia condenatoria, no hay un testigo referencial, presencial, que haga referencia al hecho, en el supuesto lejano doctora, que haya sido como ella manifiesta, la señora solo dijo que la había tratado de perra, de puta, y que le iba a mandar unos paracos a atentar contra la familia, esto son expresiones que la escuchamos en la calle entre muchachos en la calle, usted misma los escucha en la sede de los congresos de EEUU, congreso colombiano, congreso venezolano, muchas veces esta persona prolifera estas palabras, esto es producto de la idiosincrasia de los pueblos y no se configura como el delito de amenaza, si analizamos la figura establecida en al norma, dice que tiene que haber unas expresiones verbales o mensajes electrónicos que amenace con un daño de carácter físico, nuestro defendido nunca tuvo la intención de agarrar un arma para dañar a la victima, nunca agarro un cuchillo o un arma para agredir a la victima, no hay daño psicológico, no hay examen médico forense que corrobore o respalde esto, no existe un daño sexual, no hay nada, y en cuanto a lo laboral no existe nada en el expediente para sustentar este supuesto daño, o patrimonial por lo tanto considera esta defensa que no se llegó a formar la plena prueba para que el tribunal dicte una sentencia condenatoria, ahora bien doctora voy a hacer un breve análisis de algo, cuando la señora declaró que dijo que esto había ocurrido mientras este señor estaba bajo los efectos del alcohol, y que no se había vuelto a meter con ella y partió el inmueble es decir dividió el inmueble, y la señora logró su objetivo, y es aquí donde al momento de dictar la decisión hay que tomar en cuenta el derecho constitucional que dice que el estado debe proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad, ya no esta el daño, ya no existe la situación de conflicto, para que se dicte una sentencia condenatoria, esto traería más rivalidad, más enfrentamiento, es por ello que le solicito que al momento de tomar la decisión tome en cuenta a la familia como célula fundamental de la sociedad, y que vea que esto fue un problema pasajero y como consecuencia de lo anterior sin duda quedó demostrado la inocencia de mi defendido, no hay ningún elemento de prueba en contra de mi defendido y por ende lo procedente y ajustado de derecho es dictar una sentencia absolutoria, en el supuesto lejano y sin reconocer culpabilidad alguna de nuestro defendido, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa pedimos al momento de emitir el fallo valore que es una persona que carece de antecedentes policiales y penales tome en cuenta el dicho de la señora donde él estaba bajo los efectos del alcohol, y es una atenuante, vuelvo y repito sn conocer culpabilidad alguna de nuestro defendido, le insisto y ratifico al solicitud de una sentencia absolutoria, pues no encuadra la conducta de nuestro defendido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es inocente y perdimos una sentencia condenatoria”. Eso es todo.

En su replica el Ministerio Público expuso: “expresiones verbales, la expresión verbal existió, la victima lo afirmó, expresó en esta sala: me dijo que me iba a causar un daño, le dijo que la iba a mandar a matar con los paracos, ciudadana jueza lamentablemente en el sitio donde esta o donde residen es frontera y por lo general se concretan las amenazas, le dijo la voy a mandar a matar con los paracos, cuando yo digo te voy a mandar a matar le estoy ocasionando un daño grave, la amenaza existió, y por tanto considera el ministerio público que esta probado el delito, cuando me refiero a la intimidad no me refiero a que estaba sola, sino que el lugar donde ocurrió no había nadie, el que ve se hace como el que no ve, mayor ejemplo es que los testigos de la defensa no están aquí, por cualquier motivo, puede ser temeridad, o no quieren estar aquí, sin saber si es cierto que están de viaje, motivos estos que desconoce la fiscalía, es cierto hoy día la situación ha mermado pero el hecho de no implica que, si dejo de tomar o dejo de meterse con ella, eso no desvirtúa la responsabilidad penal, mal va a querer una victima judicializar al hermano del padre de sus niños, pero si no hubiese ocurrió, no lo hubiese demandado, por ello considero el hecho esta probado y ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria”. Es todo.

La Defensa Privada en su derecho a Contrarréplica expuso: “el ministerio público señala que efectivamente estuvo demostrado las ofensas verbales en contra de la victima, pero en realidad,, en materia penal no es suficiente que solo con el dicho de una sola persona se vaya a condenar a otra persona, ni usted ni nosotros mismos podemos estar dentro del ser de esa persona para saber si esta diciendo la verdad, usted con la experiencia que tiene en estos juicios, donde han tenido juicios más complicados que el presente, observa que existe muchas personas que son artistas parar mentir, es por ello que esta defensa considera que no quedó demostrada la culpabilidad de nuestro defendido, y no hay ninguna prueba que corrobore el dicho de la victima, aquí estuvo un funcionario pero solo dijo que recogió una denuncia y no sabe si los hechos son verdaderos o falsos, el fiscal dice que la amenazó con los paracos, a lo largo de la investigación y en el expediente no hay nada que vincule a este ciudadano de amistad o algo, con algún grupo irregular en la frontera, nuestro defendido declaró que el es inocente y amparado por el principio de credibilidad, repito ahí solamente existe el dicho de la victima y el cual es insuficiente para plena prueba, cuando dice el ministerio público que los testigos de la defensa están temerosos, estarían temerosos con ella, con la victima no con nuestro defendido, como van a estar temerosos si fue el quien los promovió y que fueron testigos del hecho, así que se cae por sin sola esta teoría del ministerio público, porque si están temerosos estarían temerosos con la victima, es por ello que pedimos sentencia absolutoria”. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, quien manifestó: :”el problema viene desde que yo vivía ahí con la mamá de mis hijos, desde ese entonces esa casa tiene un problema legal, el hermano mío, el marido de la señora, trató de sacar un crédito por FUNDESTA me dijo que para comprar la casa entre los dos, y que el crédito salía a nombre de los dos, y faltando un mes me dijo que el cedito ya se iba a dar y que el crédito iba entre los dos y me vine a San Cristóbal y me dijeron que era mentira que el crédito solo iba a salir a nombre de mi hermano y logre parar el crédito y de ahí para acá los problemas, ellos se volvieron enemigos míos, y hace como tres años me deje de mi mujer y lo que dicen mi hermano y la señora es que me van a sacar, ellos han tenido problemas con el resto de mis hermanos, yo lo que he hecho es defenderme, van y me denuncia, yo lo que hago es defenderme, pero si nos ha denunciado a todos los hermanos, yo digo que soy inocente y que nada es cierto y solo es el problema de la casa y cuando me dijeron que dividiéramos la casa empecé hacerlo, preste aquí y preste allá para evitar problemas, yo soy inocente. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.





CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron analizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera, es a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
Con el testimonio de la ciudadana: María Elka Paz de Sánchez, portador de la cedula de identidad 11.973.102 manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, por lo tanto no se le toma el juramento de ley y se impone del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le hace lectura del artículo 242 del COPP, y expone:

“todo lo que voy a decir es verdad, el señor alfres si me amenazó, me había tratado de perra, de puta, esas fueron las palabras de él cuando toma me decía, tengo un video donde él borracho dijo: a esa negra hija de puta y al esposo los voy a mandar a matar y lo repitió y el 26 septiembre de 2011 eran las doce del medio día, estaba yo atrás recogiendo la ropa y él le dijo a la señora que si el iba preso le pagaba 50 millones a los paracos para que me mataran a mi, a mi esposo, y a mis hijas, de 15, 13 y 2 años de edad, eso lo dijo el cuando estaba tomando, y los testigos que había traído el señor ninguno vivía cerca de mi casa, y no quisiera seguir hablando más de todo esto”. Es todo. A Pregunta de la Defensa Privada contesta lo siguiente: ¿Diga usted indique fecha lugar y hora aproximada de los hechos que acaba de narrar? A lo que contestó: " el 13-02-2011 ese día me dirigía a la plaza del mercado” ¿Diga usted la hora? A lo que contestó: "eran como las dos de la tarde y la otra fue como a las doce del medio día, estaba yo en mi casa” ¿Diga usted eso fue fin de semana o entre semana? A lo que contestó: "el día que iba a la plaza del mercado fue un domingo y la del 26 de septiembre del 2011 fue un lunes en al tarde” ¿Diga usted recuerda si la persona que le hizo los malos tratos, estaba bajo los efectos del alcohol? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted podría señalar al tribunal quienes estaban presentes cuando sucedieron los hechos? A lo que contestó: "mis hijos y mi esposo, y el domingo yo iba a la plaza del mercado y me tocó regresarme porque él se fue a decirme cosas” ¿Diga usted en el hecho del domingo quien estaba presente? A lo que contestó: "estábamos los dos, él cuando esta borracho me dice palabras fuertes, pero ese domingo en la tarde no había nadie, ese día me regresé y le hable a mi esposo y salieron él y mis hijos y nos fuimos directamente a la PTJ ¿Diga usted cuando sus hijos y su esposo salieron ya habían pasado los hechos? A lo que contestó: "yo les dije lo que me estaba diciendo, mi esposo se quedó en la casa y me fui con mis hijos” ¿Diga usted no fueron testigos presenciales entonces? A lo que contestó: " ellos escucharon lo que yo decía y luego lo que él decía y al rato llegaron los hijos del señor, mi casa queda frente al calle, se escucha todo lo que se dice” ¿Diga usted en el hecho que sucedió entre semana quienes estaban presentes? A lo que contestó: "estaba mi esposo, yo lo llame y le dije lo que él decía, estaba un señor que le dicen el gato Félix, hay una puerta que divide de la casa y el patio en la parte de atrás donde estaba yo y llegó el alguacil y le entregó el papel y cuando se fue el alguacil dijo esas palabras y él no sabe que lo escuché pero lo escuché clarito eran las doce en punto, porque escuche el himno nacional” ¿Diga usted las demás personas escucharon? A lo que contestó: "yo se lo dije a mi esposo, que estaba en la sala que había llegado una señora y mis hijos estaban estudiando” ¿Diga usted recuerda si tenía algún arma o instrumento para amenazarla? A lo que contestó: "él no utilizó un arma pero él lo dice con palabras esas fueron las palabras” ¿Diga usted cuales fueron esas palabras? A lo que contestó: "el domingo yo iba a la plaza del mercado me vio y me dijo perra hija de puta y me dijo a ustedes las voy a matar le voy a pagar a los paracos, al perro hijo de puta ese y a la negra mal parida esa” ¿Diga usted y en el evento que sucedió entre semana? A lo que contestó: "el 26 de septiembre del 2011 dijo si yo voy preso al perro hijo de puta ese y la negra esa le pago 50 a los paracos y los mando a matar, estando en su sano juicio no nos dice nada” ¿Diga usted en alguna de esas ocasiones estaba usted bajo los efectos de bebidas alcohólicas? A lo que contestó: " yo no tomo, solo un 24 o 31 una cerveza de resto no tomo”, es todo. A preguntas de la Jueza Contesta lo Siguiente: ¿Diga usted alguno de estos dos eventos sucedieron en la casa? A lo que contestó: "en el 26 sucedieron, vivimos en la misma casa y la del domingo fue en la calle y siempre que ha sucedido eso así ha sido gritado dentro de la casa, él grita durísimo, él solamente se mete con nosotros cuando estaba borracho, pero digo estaba porque el toma pero ya no se mete con nosotros, no se ha vuelto a meter con nosotros, no le voy a decir que no toma, porque si toma, pero no nos conocemos, debió ser así hace tiempo, no se por qué el se metía con nosotros, si fue por la cuñada, porque desde que se murió ese muchacho es otra persona, el toma y no nos conocemos, hasta ahorita le estoy viendo la cara, yo de mi casa no salgo, sin decirle mentiras le estoy viendo la cara al señor hoy” ¿Diga usted cuando fue la ultima vez que se metió con usted? A lo que contestó: " la ultima vez fue el 26 de septiembre fue la ultima vez que dijo eso” ¿Diga usted aparte de maltratarla verbalmente le decía algo más? A lo que contestó: "perra negra, hija de puta, zorra, me lo va a mamar, eso me lo dijo un domingo en la noche que él dijo esa palabra, que fue cuando me dirigí a la fiscalía, y lo otro que me dijo cuando fui al mercado me dijo perra, hijueputa negra, malparida, que me iba a matar” ¿Diga usted cuando le dijo me lo va a mamar se lo dijo en otras oportunidades? A lo que contestó: "no, solo ese día, pero estaban presentes mis hijas” ¿Diga usted a parte de estos eventos ha sucedido más? A lo que contestó: "cuando puse la denuncia en fiscalía y cuando denuncie en PTJ y el 26 de septiembre fue cuando nos citaron en tribunales” Es todo no mas preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y como fueron vividos por ella; señala al acusado como el autor de los mismos y manifiesta haberlo denunciado una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera conteste que el mismo expreso verbalmente que la mataría indico textualmente “a esa negra hijo de puta y al esposo”, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo víctima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Con el testimonio del ciudadano: Freddy Raúl Contreras Pérez, portador de la cédula de identidad: 12.890.1387, a quien se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal y bajo juramento expuso:

“en ese momento estaba de guardia en la sub. delegación en la fría y una señora fue a denunciar unas amenazas hacia su persona, por tal motivo me trasladé con otro funcionario hacer la inspección técnica y tratar de ubicar al ciudadano, donde lo ubicamos y lo llevamos al despacho y lo pusimos a orden de la fiscalía. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: ¿Diga usted que motivó para que su compañero y usted practicara la detención de esta persona? A lo que contestó: "la denuncia de la victima” ¿Diga usted que manifestó en la denuncia esa victima? A lo que contestó: "que él era cuñado de la victima, que la estaba amenazando y temía por su integridad física, y nos trasladamos en compañía de la señora a buscar al ciudadano”. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta: ¿Diga usted recuerda la fecha de la denuncia? A lo que contestó: " la leí ahí, creo que era febrero del 2011” ¿Diga usted con quien estaba en la sub Delegación? A lo que contestó: "el personal de guardia, el detective Eddy Acevedo y otros funcionarios que no recuerdo con los que estaba montando guardia” ¿Diga usted quien le tomó la denuncia a la ciudadana? A lo que contestó: "mi compañero” ¿Diga usted recuerda si ella mencionó la existencia de algún testigo aparte, en el momento del hecho? A lo que contestó: "dice que estaba sola para el momento” ¿Diga usted ella menciono algún uso de arma, revolver, cuchillo o ingesta de alcohol por parte de la persona denunciada? A lo que contestó: "ninguno” ¿Diga usted cuando hizo la inspección técnica halló alguna evidencia de interés criminalístico? A lo que contestó: "ningún tipo de evidencia”. Es todo. No más preguntas. A preguntas de la Jueza contesta: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de las actas? A lo que contestó: "lo ratifico”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, así como la inspección técnica realizada, por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, las testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por el detective Eddy Acevedo y el agente Freddy Contreras.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por uno de sus firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la declaración del testigo, siendo detenido el acusado, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración del testigo ya valorado. Así se decide.-

2. Acta de Inspección técnica N° 237 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, de fecha 13 de febrero de 2011, suscrita por el detective Eddy Acevedo y el agente Freddy Contreras.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por uno de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración del testigo, en el cual refleja que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre circulación vehicular, de temperatura ambiental cálida y de iluminación natural clara. Así se decide.-

La declaración del acusado ALFRED ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, quedo desvirtuado su alegato por cuanto la víctima del presente caso narro como le habían sucedido las cosas, quedando debidamente probada que esto había ocurrido cuando ella se dirigía al mercado y que este a través de su actuar cometió conductas inapropiadas en perjuicio de la víctima, como amenazándola, diciéndole que iba a matarla a ella y a su esposo, siendo la propia víctima la persona que realizaba todo este tipo de conductas era Aldred Antonio Sánchez Contreras, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable del delitos que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia del hecho denunciado.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditado el siguiente hecho:

En virtud de lo anterior quedó demostrado el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirán.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.



El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo de muerte a la víctima, expresando textualmente “A esa negra hija de puta la voy a matar y al esposo los voy a mandar a matar…”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima manifestar hechos como no ciertos.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose con el testimonio de la víctima que el acusado ejecutó las amenazas en decirle que la iba mandar a matar, asimismo se pudo observar que el mismo es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves por amenazar con matar. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado en el delito de Amenaza, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de la declaración de la víctima evacuada en juicio relativa al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de la misma a quien este Tribunal le da pleno valor, por ser testigos presencial y fue conteste en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica en el testimonio depuesto. Así se decide.



Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa: “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales amenazas, queriendo infundir un grave temor en la victima expresando de manera verbal amenazas de causarle un daño, el cual era grave y probable dada las condiciones para su posible ejecución.

Igualmente de la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados, la razón de su dicho y su capacidad física y mental, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la amenaza, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ALFRED ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.973.102, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento, y además que dicha amenazas fueron proferidas verbalmente según el dicho de la víctima. Es por ello, que podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético nos conlleva a determinar que de su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su solo intento es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; el derecho a la vida por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de la victima, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el Estado.


DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.973.102, es: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de dieciséis (16) meses de prisión. Siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de UNO (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Ello es así en virtud de que este Tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado a los fines de aplicar la pena, considerando como anteriormente se expuso, ya que como ha sido asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, por lo que a criterio de este Tribunal la ausencia de antecedentes penales no es un hecho que disminuye la gravedad del delito, pero si aplica esta juzgadora lo establecido en el artículo 74 y hace una rebaja de CUATRO (4) MESES, por lo cual la pena en definitiva la cual deberá cumplir el acusado, consistente en UN (01) AÑO DE PRISION, más la accesoria de ley establecida en el artículo 66 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera conforme al objeto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual no es otro que atender, prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia de género buscando la construcción de una sociedad más justa y paritaria, es por que no se condena al acusado a costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que debe garantizar la justicia y la equidad, ya que el acusado si bien ha sido condenado, se trata de una ley novedosa que lo que busca es el reproche social de la Violencia Contra la Mujer. Así se decide.-

En tal sentido quien decide no cuenta con el testimonio de testigos presenciales del hecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, sólo se cuenta con la declaración de la victima como objeto de valoración.

En consecuencia, esta juzgadora toma como mínima actividad probatoria el testimonio de la víctima el cual fue claro y conciso, la cual preciso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, portador de la cedula de identidad N° 11.973.102, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-07-1972g, de 39 años de edad, domiciliado en La Fría Municipio García de Hevia, carrera 4, N° 3-63, Barrio 19 de abril, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CODENATORIA, de un (1) año de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se MANTIENEN la condición de libertad del acusado en cumplimiento las medidas de Seguridad y Protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, y se impone charlas a los fines de reivindicar su conducta las cuales realizara en el CEPAO, una vez cada treinta (30) días por el tiempo que dure la condena, asimismo la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.



LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



EL SECRETARIO
Abg. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2011-000654