REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Abril de 2013

ASUNTO No.: TS-X-0156-13

JUEZA INHIBIDA: DAGIELY PALMA.-

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JMS1-4457-12, seguido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
I

En fecha 08.04.13, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JMS1-4457-12, seguido por demanda de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, inhibición que formula con fundamento al artículo 31, ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.1).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada en esta misma fecha, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:

II


La inhibición, aún siendo una manifestación voluntaria del inhibido o inhibida, se estatuye como deber para el Juez o Jueza, esto es, debe apartarse del conocimiento del asunto que le ha sido encomendado, cuando conoce que, en su persona, confluye una o más de las causales previstas por el legislador para apartarlo forzosamente de dicho conocimiento, por tanto, no debe esperar a que se le recuse para manifestarlo, al relacionarse ello con el principio, derecho garantía al juez natural, de allí que la inhibición no es un acto de parte. Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad y la transparencia que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los y las Juezas de la República, que la causal legal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Ahora bien, en fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial No.36860, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refunda la República y, por ende, adopta, incluso, nuevas instituciones para la protección de los y las habitantes de nuestro país, entre ellos niños, niñas y adolescentes, adoptando la Doctrina de la Protección Integral para su protección, la cual ordena en el artículo 78 ibídem, por legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del Texto Fundamental, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que, en esta materia, haya suscrito y ratificado la República. En este sentido, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda, en junio de 2010, de manera que, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos sociales, la primera, además, de familia. Por tanto, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no basta con recurrir a cualquier texto legal, pues debe atenderse a la materia regulada en tales textos, a su naturaleza y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes.

En otras palabras, ante supuestos no previstos en las distintas normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras y, aún en ese caso, deberá analizarse si, en cuanto al texto cuya aplicación supletoria se pretende, no resulta contraria a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no prevé normas relacionadas con el trámite de las inhibiciones y recusaciones, como sí lo hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, lo atinente a la recusación e inhibición en materia de niños, niñas y adolescentes deberá tramitarse, por supletoriedad, conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, el artículo 31 ibídem, prevé las causales de inhibición o recusación de los Jueces y Juezas y demás funcionarios judiciales, del siguiente tenor:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener, el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

En tal virtud, la Jueza A quo se inhibió del conocimiento del asunto JMS1-4457-12, alegando como fundamento de su inhibición, la enemistad evidenciada por la profesional del Derecho DEISY AGUIRRE DE SAA, en su contra, al haberla recusado en el asunto JMS1-4457-12, en su propio nombre y, además, en representación de su mandante, recusación declarada desistida, cuando no existían razones para la desvinculación de la Jueza del conocimiento del asunto, en el cual proveyó en beneficio del niño, por lo que, ante ello y la cantidad de improperios y hechos falsos alegados en su propio nombre en la recusación, la Jueza inhibida consideró necesario separarse del conocimiento del asunto antes identificado y de cualquier otro en que actúe la Abogada DEISY AGUIRRE y su esposo JOSÉ GREGORIO SAA, bien actuando conjuntamente o separadamente. No obstante, la inhibición no es un mecanismo que permita declararla respecto de cualquier Abogado o Abogada y con absoluta independencia de la causa; en otras palabras, no es posible inhibirse en una causa concreta, pretendiendo que produzca sus efectos para casos futuros y respecto de profesionales del derecho que no han intervenido, ni siquiera como Abogados Asistentes, en el asunto en el cual surge la causal de inhibición, pues, tal como se desprende del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza, advertida la causal de inhibición, está obligado a declararla en un acta, remitiendo el cuaderno al Tribunal que habrá de conocer de la misma, sin que sea dable plantear una inhibición general para cualquier asunto futuro y, por ende, por supuestos eventuales o inciertos.

En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de de Mediación y Sustanciación, la copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que riela al folio 29 y 30, documental que no aparece en contradicción con ninguna de las documentales acompañadas por la jueza inhibida, resulta idónea para constatar que, en fecha 31.01.13, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, otorgó poder únicamente a la profesional del Derecho DEISY AGUIRRE DE SAA, mas no al Abogado JOSÉ GREGORIO SAA, por lo que mal podría analizarse y declararse con lugar la inhibición, conforme a la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de un Abogado que no ha actuado ni asistiendo, ni representado a ninguna de las partes, ni le ha sido siquiera otorgado poder para actuar en nombre de alguna de las partes. Tal circunstancia aparece corroborada, incluso, con las copias simples producidas por la propia Jueza inhibida y que rielan del folio 7 al 31, útiles para acreditar que, en la demanda –como lo hizo constar el Tribunal A quo en el auto obrante al folio 32- la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue asistida por la Abogada DEISY AGUIRRE DE SAA e, igualmente, que en fecha 18.03.13, la misma Abogada DEISY AGUIRRE DE SAA, recusó a la Jueza hoy inhibida, escrito presentado por la ya identificada litigante, sin que haya sido suscrito por ningún otro profesional del Derecho, recusación esta que, por notoriedad judicial, este Tribunal Superior conoce fue declarada desistida, por lo que resulta improcedente obtener, respecto de Abogados o Abogadas no litigantes en el caso concreto en el que surja el impedimento para la Jueza, una declaratoria anticipada y que genere efectos hacia el futuro y respecto de asuntos judiciales eventuales o inciertos, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado ello, queda acreditado con la copia del escrito de recusación antes señalado, que, efectivamente, el 18.03.13, la Abogada DEISY AGUIRRE DE SAA, planteó la recusación de la jueza hoy inhibida, no sólo en nombre de su mandante IDENTIDAD OMITIDA, sino que la recusó en su propio nombre y en representación de aquella, lo que evidencia la enemistad entre la precitada Abogada y la Jueza inhibida, al extremo que, como se analizara antes, esta última al inhibirse hizo extensiva esa manifestación de voluntad respecto del profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO SAA, quien no es apoderado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que indudablemente se constata la existencia de la causal invocada por la jueza inhibida, tal como lo prevé el artículo 31, ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-


III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada, en fecha 02.04.13, por la DRA. DAGIELY PALMA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 31, ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto judicial No. JMS1-4457-12, seguido por demanda de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza inhibida. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad. Particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de Abril de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

JELITZA MARTÍNEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No._____________.-
LA SECRETARIA,

JELITZA MARTÍNEZ