REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007138

ASUNTO : MP21-R-2013-000017



En fecha 05 de abril de 2013, se recibe oficio Nº 455/2013 de fecha 27 de febrero de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde remite causa principal signada con el numero MP21-P-2009-007138, constante de dos piezas: La primera pieza constante de doscientos quince (215) folios útiles y la segunda pieza constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia y Computo, interpuesto por el penado MACHILLANDA GONZALEZ VENTURA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.609.114, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000017, designándose Ponente al DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ. Quien en tal carácter suscribe la presente decisión.


ANTECEDENTES


En fecha 09 de mayo 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, publicó texto integro de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en los siguientes términos:

...Omissis… el ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ es condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.; Siendo que la pena establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL se encuentran involucrados, se castigará con pena de Prisión de 15 a 20 años, aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente se aplica el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y


tomando la mitad, que al caso aplicable seria de 17 años y 6 mese; Ahora bien aplicando lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador establece el procedimiento por Admisión de los hechos, “el Juez podrá rebajar a la pena aplicable desde un tercio de la pena hasta la mitad que haya de imponerse” en este caso en particular se encuentra lo establecido en su primer aparte ejusdem “ si se trate de delitos donde haya violencia contra las personas, y cuando cuya pena exceda de 8 años en su límite máxima. El Juez solo rebajará hasta un tercio, caso de marras”, en este caso viendo que este delito se encuentra en esta aparte; con bien establece el penúltimo aparte del Articulo 376 Ebidem (sic), se le aplicará lo establecido “el Juez no podrá una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, que al mismo se le aplicaría la pena de 15 años de prisión, siendo la pena inferior del delito aplicable en este caso, y en consecuencia se condena a 15 años de prisión, asimismo se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y las cuales deberán ser cumplidas en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, para el imputado VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ por su naturaleza impidiendo hacerlo por un monto mayor al indicado por tratarse de un delito de violencia contra las personas, en perjuicio de una adolescente, vulnerando su honor, reputación, honra y privacidad de la victima.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ es condenado por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, que realizara en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, en atención a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle la pena aplicable al acusado en un tercio, resultado en consecuencia la pena a imponer al acusado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se condena al acusado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal establece como tiempo provisional la culminación de la condena el día 14 de noviembre de 2009, por haber sido detenido el 14 de noviembre de 2024 (sic). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ quien se encuentra asistido en la defensa por la abogada JESSICA VOLWEIDER, Defensora Publica Sexta, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,




en perjuicio de SIMAID ANDREINA DIAZ BENITEZ; una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada.
SEGUNDO: Asimismo se CONDENA al acusado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 265, en concordancia con el articulo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 14 de noviembre de 2009, por haber sido detenido el 14 de noviembre de 2024.
CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión para el condenado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA el Internado Judicial “Los Teques” respectivamente.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso



DEL RECURSO DE REVISIÓN


En fecha 05 de abril de 2013, se recibe oficio Nº 455/2013 de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por el Director del Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda y procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, remitiendo Recurso de Revisión de Sentencia cuyo contenido es el siguiente:



“…A solicitud del interno: MACHILLANDA GONZALEZ VENTURA, VENEZOLANO, titular del documento de identidad Nº 14609114, detenido el 11/17/2009, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, desde el 11/19/2009, a la orden de su digno Tribunal, bajo el numero de Expediente Nº MP21-P-2009-007138, acude ante Usted, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR REVISION DE SENTENCIA Y NUEVOS COMPUTOS (para la obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo asumido hechos ART. 376 y 414 del ANTIGUO COPP. Rebaja desde el 1/3 hasta 1/2 de la pena impuesta dependiendo de las gravedad del delito...” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo el referido escrito recursivo se encuentra certificado por el Director del Internado Judicial de los Teques, del Estado Miranda ciudadano: Abg. Yorman Efraín Baldini Pérez.




RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se evidencia de la simple lectura del escrito presentado la falta de asistencia jurídica del penado MACHILLANDA GONZALEZ VENTURA, plenamente identificado en autos, al momento de interponer el recurso de revisión. Al respecto la Ley de Abogados en su artículo 4 señala:


“..Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).


De la transcripción del artículo anterior, se aprecia que es necesario para accionar ante los órganos jurisdiccionales, estar asistido de abogado; siendo que el derecho de toda persona a ser asistido de abogado en un proceso jurídico, es una garantía irrenunciable, tal como lo establece el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual establece:


“…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…). h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).


En este mismo orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en el artículo 14, numerales 3 y 5, dispone:


“…3. Durante el proceso. Toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse o ser asistida por un defensor de su elección; a se informada. Si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio , gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley...” (Cursivas de esta Sala).




Por otra parte, al no estar bien asistido jurídicamente se entiende como una violación al derecho a la Defensa, a la asistencia jurídica, así como también a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al Derecho a la Defensa, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente la importancia del derecho a la defensa, a lo que es necesario para esta Sala Tercera oportuno citar el contenido de la Sentencia Nº 607 de fecha 20/10/2005 de la Sala de Casación Penal, Ponente Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en cuanto:


“…Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión.
Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).

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En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:


“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso “sub júdice”. (cursiva de esta Sala).




Así mismo es importante hacer mención a la sentencia Nº 1.786 de la Sala Constitucional fecha 5 de octubre de 2007, caso ( Jimmy Rafael Holguin Alcívar )



“… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del precitado articulo 49, se refiere a su numeral 1 al derecho a la defensa…” “…implica un proceso en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (...) En este orden ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo (...) Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído, reconocido expresamente por nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.3...”. (cursiva de esta Sala).


En este sentido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en la sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo de 2008 caso ( Germán Quijada y Vicky lee ) en cuanto el derecho a la defensa y las facultades que implica señala :


“… debe reiterar esta Sala que la defensa material, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…”. (cursiva de esta Sala).



Del análisis de las normas y decisiones de nuestro máximo Tribunal Venezolano antes citadas, se entiende el hecho que los ciudadanos al momento de utilizar los órganos de administración justicia – en el caso que la persona no se represente así misma - deben hacerlo bajo el acompañamiento de un abogado que los represente y asista, pues mas allá de garantizar el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, situación esta que se presenta claramente en el caso objeto de estudio, donde el penado MACHILLANDA GONZALEZ VENTURA, interpuso su actividad recursiva sin acompañamiento de asistencia jurídica.

Para que sea efectivo el ejercicio del derecho a la defensa es necesario estar ante el juez competente según sea el caso y que dicho juez siga el procedimiento que la Ley establece para el caso, de acuerdo a la naturaleza de la acción, que las partes puedan ejercer a plenitud sus facultades procedimentales y que la decisión sea el reflejo directo de lo que aconteció en el proceso teniendo en cuenta que el derecho a la defensa implica la posibilidad de prestar alegatos y rebatir argumentos contrarios, promover y evacuar las pruebas pertenecientes y conocer los fundamentos de una decisión que pudiere lesionar derechos, es por lo que la jurisprudencia ha interpretado el derecho a la defensa y al debido proceso en forma amplia, al punto de que su génesis es el derecho ha ser atendido en sus reclamaciones que procuren beneficios procesales y de cumplimiento de pena.


Así mismo, del análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales entiende esta Sala Tercera que el derecho a la defensa en el marco del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de garantías estrechamente vinculadas entre si, que conllevan – como en el presente caso - el ejercicio del recurso de revisión en procura de una decisión favorable.

Ahora bien, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución que son los actos finales de un proceso judicial.

Por otra parte, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, establece:


“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Cursivas de esta Sala).


Vista la cita del articulo anterior, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, esta Corte de Apelaciones considera pertinente indicar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1142, de fecha 09/05/2005 de la Sala Constitucional, la cual establece:


“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, luego de la lectura del criterio jurisprudencial Ut Supra, se deduce que La Tutela Judicial Efectiva, lo que persigue mas allá de la libertad que tienen los ciudadanos al acceso de los órganos de administración de justicia, es que el ejercicio en la utilización de los mismos, sea bajo las formalidades establecidas en los ordenamientos jurídicos, dichas formalidades lo que persiguen es el orden del proceso, constituyendo así el cumplimiento fiel de la justicia. De la revisión del escrito recursivo y la manera de la interposición del mismo por parte del penado, se aprecia que no cumple con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, al ser interpuesto con ausencia
de la asistencia jurídica a la cual tiene derecho el penado, así como la carente fundamentación que presenta el mencionado escrito, lo que materializa la violación el derecho de acceso a los órganos de justicia.

En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 191 de fecha 26 de marzo 2013 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan reitera el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas y Subrayado de esta Sala).



En otro orden de ideas, se evidencia que el escrito recursivo, no se encuentra fundamentado obviando la referencia concreta de los motivos en que se fundamenta y las disposiciones legales de posible aplicación. De esta manera es importante señalar el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:



Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. (Cursivas de esta Sala).



En este sentido, el artículo 464 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Articulo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos…” (Cursivas y subrayado de estas Sala).


Ahora bien, es imperativo indicar que los Recursos de Revisión por su naturaleza, son conocidos por instancias distintas según sea el caso, es decir, que dependiendo del motivo que haga factible o viable la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, será determinada la Competencia en cuanto al Órgano jurisdiccional al cual le corresponde el estudio, análisis y pronunciamiento sobre éstos, tal como lo preceptúa el artículo 465 ejusdem, el cual reza:


“…Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Cursivas de esta Sala)


Observa esta Alzada que de las normas anteriormente citadas y partiendo del contenido del artículo 4 del Código Civil el cual establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, adaptándolo al caso que hoy ocupa nuestra atención, que la norma es clara al precisar que los recursos de revisión en su escrito deben contener la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables a favor del penado, se constata que el escrito recursivo presentado por el penado MACHILLANDA GONZALEZ VENTURA, es manifiestamente infundado al no indicar cual es la pretensión que tiene con la interposición del presente Recurso, en consecuencia no es factible dilucidar que Órgano Jurisdiccional es el competente.


En consecuencia, en relación a las consideraciones anteriormente expresadas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. ACUERDA: Devolver el presente Recurso de Revisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de garantizar el derecho a la


asistencia jurídica, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva subsanando las omisiones observadas expresadas en la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ




JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA,


NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO



JAN/ADGG/OFL/nm/mava
Exp. Mp21-R-2013-000017