REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de Abril de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-012047
ASUNTO: MP21-R-2012-000084
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadano: YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, venezolano, cedulado Nº V-17.961.954 y JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO, venezolana, cedulada V-13.717.057
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal venezolano.
RECURRENTE: Abogado, JOSE GREGORIO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 65.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA.
FISCAL: Abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: SANCHEZ REYES ABRAHAN ALAIN (Occiso)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 65.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 26/11/2012 y fundamentada en fecha 27/11/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; declara SIN LUGAR los pedimentos de la defensa de excepciones opuestas, de nulidad del acto conclusivo, de Sobreseimiento de la causa, de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, alegando inmotivación de la decisión lo cual le causa gravamen irreparable, proponiendo sea anulada la decisión y se pronuncie esta Corte de Apelaciones sobre el otorgamiento de la medida cautelar.
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la defensa de la imputada JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO, antes identificada, no ejerció Recurso de Apelación, pero aun así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”
Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a la ciudadana imputada JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO, siempre que se encuentre en la misma situación del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique,
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 65.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA , en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/11/2012 y fundamentada en fecha 27/11/2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó: omissis…SEGUNDO: Se admite TOTAL LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° concatenado con el articulo 84 Numeral 3° del Código Penal para JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO Y YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA. TERCERO: se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, asimismo se admite las excepciones que fueron subsanadas en el acto de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal. La defensa solicito nulidad de conformidad con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, visto que no se ha vulnerado el proceso y garantías constitucionales, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud con respecto a la nulidad planteada por la Defensa. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa del imputado, en relación a que se imponga a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000084, designándose como Juez Ponente al Dr. ORINOCO FAJARDO LEON.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictaminó lo siguiente:
“(…)En el día de hoy 26 de noviembre de 2012, siendo las 4:20 PM, hora fijada por la (sic) Juez Cuarto de Control, DR. FRANKLIN RANGEL TREJO, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, …””… PUNTO PREVIO: a cuando se inicio la audiencia se invoco los articulo 127, 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a fin de que el Ministerio Publico informe a los imputados a la relación clara y precisa de los hechos que se le acusan a fin de garantizar de que sean informados de la misma acusación fiscal y no se subsane solo se pidió la aclaratoria, para poder avanzar en la presente audiencia; es a criterio de este tribunal se aclaro la situación del error material; PRIMERO: Este tribunal le solicita al Ministerio Publico, de acuerdo al 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que conteste las excepciones opuestas en cuanto al numeral 1° que se refiere a la dirección de la defensa y a la falta del protocolo de autopsia, asimismo le cedo la palabra al Ministerio Publico para que subsane respecto al Primer punto en cuanto que en virtud si fue expuesta si que la mención sin embargo existe el principio de la economía procesal y la ciudadana ratifico acogerse al mismo y respecto a la identificación de la ciudadana JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO quedo identificada, en cuanto al domicilio procesal del la abogada Julia Ulpino en cuanto al domicilio procesal de la defensa, de manera oral paso a narrar el domicilio procesal LOS SALIAS, EDIFICIO EL PICACHO, PISO 07, OFICINA 01, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y subsana la dirección procesal de la abogada julia ulpino, en cuanto al protocolo constato la data y causa y condiciones del cadáver que respondía al nombre SANCHEZ REYES ABRAHAM ALAIN, sin embargo hay jurisprudencia la respecto el hecho que se va reproducir es el testimonio del experto, debo tocar el articulo 330 considerando el derecho a la defensa, y recalco a mi honorable colega manifestó se tomara parcialmente la calificación jurídica y de acuerdo a la comunidad de la prueba es justo irse a juicio ya que la defensa tiene derecho, indicándole el N° 1.309, de fecha 13/08/2012 ya indicándose el experto anteriormente; indicándole a la defensa el verdadero lugar donde la defensa es el juicio, entonces esos 3 elementos que fue atacada por la defensa que fue muy elegante defendida y para mejoramiento del ministerio publico, el juicio oral y publico es el momento para destruir la argumentación si han variado las pruebas de defensa, en este acto pido disculpas por no haberme expresado correctamente pero de igual forma es necesario irse a un proceso para debatir y en relación a este aparato utilizado es para buscar las sentencias; en cuanto a la observación de la identificación de la ciudadana JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO, se admite y se subsana tal como quedo constancia en acta de la exposición hecha. En cuanto a que rechaza, categóricamente el artículo 326 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, sino hay mas que indicar y esperando la decisión del tribunal termino mi exposición. SEGUNDO: Se admite TOTAL LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° concatenado con el articulo 84 Numeral 3° del Código Penal para JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO Y YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA. TERCERO: se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, asimismo se admite las excepciones que fueron subsanadas en el acto de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal. La defensa solicito nulidad de conformidad con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, visto que no se ha vulnerado el proceso y garantías constitucionales, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud con respecto a la nulidad planteada por la Defensa. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa del imputado, en relación a que se imponga a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Acto seguido el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO Y YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, informándole que lo ajustado en la presente Audiencia es el Procedimiento de la Admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien expuso lo siguiente: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. SEXTO: Se admite los medios de pruebas el protocolo de autopsia 1.309, de fecha 13/08/2012, por los expertos expuestos; así como los medios de pruebas Testimóniales solicitados por las defensas de ambos imputados DESIRRE CASTILLO HIDALGO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.508.824; LESBI JESSAMAR LOPEZ PARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.990.104; KARLA KATERINA SILVA LA TORRE, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.995.486; YENORY KEYMAR SILVA LA TORRE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.375.693, SEPTIMA: De conformidad con el artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. Seguidamente, el ciudadano Juez declara concluida la audiencia. Siendo las 8:00 de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)PUNTO DE INFORMACIÓN AL TRIBUNAL AD-QUEM
Ante ello, me es permisible aclarar a esta digna Corte de Apelaciones, que la defensa NO PRETENDE recurrir del Auto de Apertura de Juicio, por cuanto existe una prohibición expresa en el último aparte del artículo 314 vigencia anticipada (antes 331º) del Código Orgánico Procesal Penal y si en algún momento, cito extractos del mismo, lo hago con la única finalidad, de ilustrar a los Magistrados, de ciertos aspectos relevantes, de los puntos por los cuales, hoy recurro; en ese sentido, es oportuno resaltar, la doctrina judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 348 de fecha 14-07-2009, cuando ha señalado, en relación a la apelación del auto que ordena el pase a juicio, (…)
CAPITULO I
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 173 ejusdem; por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para declarar sin lugar, la NULIDAD OPUESTA, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de nuestro defendido, la señalada Juez, no elaboro el mencionado estudio, de nuestros argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando sin lugar, las nulidades opuestas de manera inmotivada…
…Del contenido de la decisión emitida por el Juez del merito, se pueden evidenciar palmariamente, la infracción al debido proceso, por parte del Juez de merito, en virtud de lo siguiente: al inicio de la audiencia preliminar, era claro para el Tribunal hoy recurrido, que no estaba clara la acusación presentada por el Ministerio Público, es decir, al observar el escrito acusatorio por parte del Ciudadano Juez y lo escuchado de manera oral en audiencia preliminar, el Juez de la recurrida se percata que no existe luminiscencia en relación a la individualización de la acusación, es decir, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no deja establecido, cual es el grado de participación de cada uno de los imputados; y era claro y necesario que dicha acusación fuese desestimada, por no cumplir los extremos del articulo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que incluso, el propio Juez del mérito lo había observado, cuando de manera oral le solicito al Fiscal del Ministerio Público, la aclaratoria en cuanto, a las cuales eran los hechos, en los que participo cada uno de los imputados de autos…
…Pues bien, vista la irregularidad, la defensa presento al momento de tomar la palabra, en la audiencia preliminar, manifestó lo siguiente:
(…) “esta defensa primeramente hace hincapié como punto previo en relación a la subsanación que hace referencia el Ministerio Público en razón al artículo 330 ordinal 1º, en caso de existir un defecto de forma fiscal o querellantes estos podrán subsanar de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta suspenda, en caso necesario para continuar dentro del menor lapso posible, ciertamente no efectúa el Ministerio Público una subsanación, sino subsana el fondo del escrito acusatorio, así mismo recuerdo investigación de la defensa de la doctrina del Ministerio Público cuando ocasión que el Ministerio Público prenda subsanar situaciones de forma o fondo teniendo 45 días cuando en realidad acá ocurrió una subsanación de fondo…”
(…) “la defensa solicito la nulidad de conformidad con los articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se ha vulnerado el proceso y garantías constitucionales es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud con respecto a la nulidad planteada por la defensa.
Como se puede evidenciar, de la decisión que hizo el Juez de la recurrida al termino de la audiencia preliminar, en relación a la solicitud de nulidad, alegada por la defensa, la misma deja pormenorizadamente de motivar, las razones que llevaron al Juez del Merito a tal declaratoria, es decir, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad; el Tribunal de Instancia, en funciones de Control, en concordancia con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido, pues, declaro sin lugar la nulidad, sin el proceso intelectivo que se requiere, en esta etapa del proceso, desicionno (sic) e,EFECTUO (sic) UN ANALISIS intelectual del desideratum probatorio, que cursa a las actas procesales ; vale decir, omitió el análisis, comparación y concatenación de todos los elementos de convicción, en que se fundamento el fiscal para presentar la acusación y muy especialmente de lo que el Ministerio Fiscal pretendía con su escrito acusatorio, carente de validez; admitiendo una acusación, sin tomar en cuenta los mas elementales principios del derecho procesal penal, solo resolvió arbitrariamente, declarar sin lugar la nulidad, al r, de motivar su decisión y así lo denunciamos ante esta alzada…
SEGÚN MOTIVO DE IMPUGNACION
Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el articulo 173, 313 Ordinal 5º en concordancia con lo establecido en el articulo 250 eiusdem (sic); por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fue SOLICITADA en la Audiencia Preliminar; lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido, el señalado Juez, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina MANTENIENDO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero de manera inmotivada…
(…)”CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado, en relación a que se imponga a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
Ahora bien considera la defensa, que el Juez del merito, no motivo de manera clara, los fundamentos que le sirvieron para determinar, que mi defendido debía permanecer privado de su libertad; es decir, no razono el Juez del fallo recurrido, en los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte, que le permita a la defensa entrañar, si evidentemente las circunstancias que originaron la privativa de libertad, han variado; para ello, seguidamente serán expuestas, las causas por las cuales considera la defensa, que el Tribunal debió efectuar un proceso intelectual y determinar que ciertamente, las causas que originaron la aprehensión de mis defendidos habían variado…
…en el presente caso, se evidencia como la representación del Ministerio Publico al momento de ratificar la acusación interpuesta en contra de mis defendidos, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
(…)” e igualmente se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a dictar dicha medida…”
(…) “esta defensa considera que no le asiste la razón según lo ventilado en la audiencia de presentación en razón 250, 251 y 252 en todos sus numerales, visto que las actas que emergen del expediente cuando ha manifestado que i (sic) representado tuvo el arma en sus manos mas no ejecuto las acciones, dicho así se pueden decir que cambian las circunstancias, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, asimismo consigno constancia residencia, 40 folios de las sentencias de casación penal de cómo debe aplicar la variante de cómplice necesario en el delito de homicidio…”
Pues bien, en el presente caso, al observar la decisión que se recurre, es evidente que el Juzgador de Instancia no motivo de manera clara el porque consideraba que las circunstancias no habían variado, es decir, debió la Instancia recurrida, señalar cuales eran los fundamentos en que se apoyaba para mantener la medida privativa de libertad…
Es por ello, Ciudadanos Magistrados que considera la defensa, que el Juez del Fallo recurrido, violentó los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, por cuanto no motivo el hecho que la víctima no había señalado a mi defendido, como el autor material ilícito penal que se le pretende imputar. En consecuencia SOLICITO muy respetuosamente de esta alzada, a bien tenga declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta que contiene los pronunciamientos emitidos en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarse parcialmente inmotivado…
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento y apoyo en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 173, 313 ordinal 2º ejusdem y el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal; por considerar que el Juez del fallo recurrido, al admitir la acusación fiscal, con la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, no analizó los fundamentos de la acusación, y ello condujo a la falta de motivación que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido; el señalado Juez del merito, no elabora el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina ADMITIENDO LA ACUSACIÓN...
…Ahora bien, con vista a los hechos narrados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, era indudable que el Juez del fallo recurrido, NO DEBIO ADMITIR LA ACUSACIÓN, en virtud que los hechos narrados por la fiscalía no encuadran dentro de la calificación jurídica dada a los mismos, y con ello debió el Juez del mérito desestimar dicha acusación, por cuanto no utilizo el Ministerio Público el proceso de subsunciòn de los hechos en el derecho; y ello se sostiene en la razón siguiente:
Indudablemente como lo asentó el Ministerio Público en su escrito acusatorio deja establecido: (…) “KATERIN GIL esgrime un arma de fuego entregándosela al ciudadano YACKSUS PARRA dándole indicaciones conjuntamente con la ciudadana YESICA VEGAS que le dispara al hoy occiso, AL NO EJERCER ÉSTE TAL ACCION, el ciudadano identificado como EL CACHORRO le quita el arma de fuego, proporcionándole múltiples disparos a la victima segándole la vida…”; es decir el Ministerio Público hacía referencia que mi representado no ejerció ninguna acción, para dar por demostrado la complicidad necesaria; y por ello, no podía en forma alguna, el Ciudadano Juez de la recurrida, admitir esa calificación jurídica; por ello considera la defensa que no debió admitirse la acusación fiscal; aunado al hecho que El Ministerio Público, no estableció a lo largo de su acusación la INTENCIONALIDAD (DOLO) por parte de mi representado. Igualmente, no señaló en su acusación los hechos que constituyen la calificante de los motivos fútiles e innobles. Y finalmente, en ese orden no estableció correctamente, la variante del delito, es decir, en lo que resta al GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…
…En conclusión en relación a la presente denuncia, observamos que el Juez del mérito no motivo suficientemente, el porque consideraba que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público encuadraba en la figura delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; lo que conlleva a la falta de motivación de la decisión, por cuanto no le dio cumplimiento, a la doctrina del máximo Tribunal de la República, al no realizar el proceso intelectivo, de cara a establecer si ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público, había encuadrado la conducta de mi representado en tan abominable ilícito penal.
PUNTO DE INFORMACION PARA LA CORTE DE APELACIONES
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La defensa en el presente escrito de interposición de recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consta al presente expediente, decisión del Juez 04º de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 26-11-12, mediante la cual desestimo los alegatos de la defensa y asimismo admitir la acusación fiscal en esas condiciones de improcedibilidad.
En efecto la precitada norma, del artículo 447 Ordinal 5º de la Ley Adjetiva Penal, esta dentro de una lista de decisiones apelables, que se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario señalar a esta Corte de Apelaciones, que la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable, como lo es el caso de auto…
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, ante tales postulados me es meridianamente prudente, muy comedido por supuesto, pero si prudente, en solicitar el presente caso, sea ANULADA la decisión por medio de la cual, el Tribunal hoy recurrido DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD; SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, RESOLVIO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, Y; ACORDO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Pudiéndose el suscrito trascender al planteamiento y denuncias de otros vicios observados, pero, creo que es suficiente, con que se ANULE, la decisión hoy sometida a revisión en relación a las denuncia expuestas, y así mismo, solicito a la Sala de Apelaciones se pronuncie en relación a los vicios denunciados por la vía de nulidad y la revisión de la medida que fuera mantenida por parte del Tribunal recurrido; agravios estos que se encuentran restablecidos en el articulo 447 de la Ley Adjetiva in comento en su ordinal 5º. Es todo. Ocumare del Tuy a la fecha cierta de su presentación”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 26 de diciembre de 2012, el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho José Gregorio Fernández, en los siguientes términos:
…”CONTESTACION AL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION INDICADO POR LA DEFENSA
Esta Representación Fiscal luego de la lectura del escrito interpuesto por el representate de la defensa de conformidad con el articulo 447 de la ley Penal Adjetiva, particularmente lo indicado en el ordinales 4º, 5º y 7mo “Son recurribles ante la corte de apelaciones” “4º Las que declaren la procedencia de una medida de libertad o sustitutiva por este Código 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables 7º Las señaladas expresamente por la ley; (subrayado nuestro); en el cual se aduce como denuncia la presunta “vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del justiciable y el Debido proceso en atención al derecho a la defensa y la presunción de la inocencia” fundamentándose en que el auto dictado en fecha 27-11-2012, es inmotivado, ya que presuntamente “el juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permite a la defensa, conocer las explicaciones en que se basó para declarar sin lugar a NULIDAD OPUESTA” (palabras textuales utilizadas por el recurrente).
…
Los hechos que fueran traídos al proceso dan cuenta de un delito que ataca el primer derecho o derecho fundamental del ser humano que es el derecho a la vida, visto que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal, en virtud de los hechos que de hecho constan en las actas que componen el expediente de la causa y que fueron recogidos para subsumir los hechos en el derecho en el Escrito Acusatorio, el cual en virtud del principio de la Oralidad que rige nuestro Proceso Penal fue explanado en un acto legal establecido en el articulo 327 (ahora 309) de la ley adjetiva, siendo este acto dirigido por el juez quien otorgó condiciones igualitarias a las partes que fueron escuchadas en toda la magnitud de sus planteamientos, sin embargo respetándose las reglas elementales de derecho entendiéndose mas allá de cualquier argumentación retórica en búsqueda de hacer valer una pretensión, nos encontramos ante hechos en los cuales los subjudices estaban físicamente en el momento exacto en que ocurrieron los hechos, las conductas desplegadas por estos (ambos) forman parte de lo que próximamente en la fase de juicio determinaran la inocencia o culpabilidad de estos, una vez que el contradictorio toque los aspectos que forman el fondo del asunto controvertido y el cierto hecho que el caso que hoy nos ocupa se presume el peligro de fuga y de obstaculización, vista la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar imponerse en conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con las solicitudes planteadas…
II
CONTESTACION AL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGANCION INDICADO POR LA DEFENSA
…En cuanto a lo argumentado por el recurrente, es menester que se trata en el caso que hoy nos ocupa de un delito grave en el cual se atentó contra la vida humana y constan en autos señalamientos directos que particularizan la conducta desplegada por los sujetos activos, incluso inmediatamente después de suscitado fueron indicadas acciones y frases que afirmaban lo sucedido y omisiones que apartan hasta este momento cualquier circunstancia contra lo concluido de la investigación. En este particular se evidencia en las actas que forman parte de causa que hoy nos ocupa en que la solicitud en la cual requiere se mantenga la medida corporal, se relaciona con los hechos objeto del proceso y las diligencias de investigación luego del análisis de las actas que rielan al expediente de la causa y no sobrevino de una acción infundad o caprichosa, en tal sentido reproduzco el articulo 251 de la ley adjetiva penal a fin de patentizar el presente argumento (negrillas nuestras)
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictuada del imputado.
Esta situación evidencia a todas luces que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo se subsume en un delito de gran magnitud que por las circunstancias que se evidencian en las actuaciones que rielan en la causa que nos ocupa presume un manifiesto peligro de fuga obstaculización de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, es menester indicar en primer lugar que se evidencian en las actas que cursan al expediente de la causa actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes así como la evidencia de interés criminalístico las cuales se manejaron con criterios de Cadena de Custodia y además lo cual hasta esta etapa del proceso basta para solicitar la medida hoy apelda por la defensa.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponerse es superior a los diez años de pena corporal.
III
CONTESTACION AL TERCER MOTIVO DE IMPUGANCION INDICADO POR LA DEFENSA
El tercer item del recurso interpuesto da cuenta de la Calificación Juridica, basándose en que la conducta de los ciudadanos cometidos al proceso no se subsume en el tipo penal, particularmente el caso del ciudadano Yacsus Ugueto Parra, indicando que este en efecto tuvo un arma de fuego en su mano pero no ejerció la acción de disparar ya que le fue arrebatada por otro ciudadano al cual se le conoce como “el cachorro” quien en efecto activó los mecanismos de disparo; vemos como al respecto se pretenden tocar elementos que forman parte del fondo del asunto y que no son susceptibles a ser valorados en esta etapa del proceso, omitiendo el principio básico que alude a que la intencionalidad se valora por graduaciones y en este particular no se puede establecer el hecho lógico que exime la conducta para los efectos de esta fase del proceso que hoy nos ocupa, visto que cabría preguntarse sí quien va a cometer un homicidio se encuentra con una persona al de (sic) forma aleatoria y sin conocimiento previo y le entrega un arma para que la use sobre la humanidad de otro quien antes de fallecer además sostenía una discusión con él y su pareja, quien por cierto de acuerdo a lo que riela en actas manisfetó después de muerta la víctima su complacencia por lo ocurrido, por supuesto son hechos de fondo que se debatirán en su oportunidad y se indican referencialmente en virtud de la insistencia reiterada de arte de la defensa privada en que no se plasmaron correctamente durante los previamente realizados Actos Procesales las razones que llevaron a la vindicta publica a realizar sus solicitudes y al juez a decidir, motivando la misma en un Auto que cursa y es evidente en el expediente.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judcial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos…
El juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima directas e indirectas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decidor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra el (sic) ciudadano Yacsus Armando Ugueto Parra, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En le caso que nos ocupa, al Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima es decir el Colectivo.
DE LA NECESIDAD DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA
Así las cosas, resuelta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque esa incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe – debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
SOLICITUD FISCAL
A todo evento, es sabido que la intención del juzgador y de la vindicta pública no es la búsqueda de castigo ejemplar, porque se cree en la justicia y en los principios que sustentan nuestro Estado de Derecho, sucede que estamos en presencia de un delito de una gran magnitud evidente en el cual pierde un ser humano su vida por circunstancias que en ningún caso se justifican.
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, ejerciendo la Acción Penal del Estado, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Contra YACSUS ARMANDO UGUEO PARRA, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en toda y cada una de sus partes.”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 65.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 26/11/2012 y fundamentada en fecha 27/11/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó los siguiente:…””…este Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: a (sic) cuando se inicio la audiencia se invoco los articulo 127, 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a fin de que el Ministerio Publico informe a los imputados a la relación clara y precisa de los hechos que se le acusan a fin de garantizar de que sean informados de la misma acusación fiscal y no se subsane solo se pidió la aclaratoria, para poder avanzar en la presente audiencia; es a criterio de este tribunal se aclaro la situación del error material; PRIMERO: Este tribunal le solicita al Ministerio Publico, de acuerdo al 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que conteste las excepciones opuestas en cuanto al numeral 1° que se refiere a la dirección de la defensa y a la falta del protocolo de autopsia, asimismo le cedo la palabra al Ministerio Publico para que subsane respecto al Primer punto en cuanto que en virtud si fue expuesta si que la mención sin embargo existe el principio de la economía procesal y la ciudadana ratifico acogerse al mismo y respecto a la identificación de la ciudadana JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO quedo identificada, en cuanto al domicilio procesal del la abogada Julia Ulpino en cuanto al domicilio procesal de la defensa, de manera oral paso a narrar el domicilio procesal LOS SALIAS, EDIFICIO EL PICACHO, PISO 07, OFICINA 01, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y subsana la dirección procesal de la abogada julia ulpino, en cuanto al protocolo constato la data y causa y condiciones del cadáver que respondía al nombre SANCHEZ REYES ABRAHAM ALAIN, sin embargo hay jurisprudencia la (sic) respecto el hecho que se va reproducir es el testimonio del experto, debo tocar el articulo 330 considerando el derecho a la defensa, y recalco a mi honorable colega manifestó se tomara parcialmente la calificación jurídica y de acuerdo a la comunidad de la prueba es justo irse a juicio ya que la defensa tiene derecho, indicándole el N° 1.309, de fecha 13/08/2012 ya indicándose el experto anteriormente; indicándole a la defensa el verdadero lugar donde la defensa es el juicio, entonces esos 3 elementos que fue atacada por la defensa que fue muy elegante defendida y para mejoramiento del ministerio publico, el juicio oral y publico es el momento para destruir la argumentación si han variado las pruebas de defensa, en este acto pido disculpas por no haberme expresado correctamente pero de igual forma es necesario irse a un proceso para debatir y en relación a este aparato utilizado es para buscar las sentencias; en cuanto a la observación de la identificación de la ciudadana JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO, se admite y se subsana tal como quedo constancia en acta de la exposición hecha. En cuanto a que rechaza, categóricamente el artículo 326 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, sino hay mas que indicar y esperando la decisión del tribunal termino mi exposición. SEGUNDO: Se admite TOTAL LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° concatenado con el articulo 84 Numeral 3° del Código Penal para JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO Y YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA. TERCERO: se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, asimismo se admite las excepciones que fueron subsanadas en el acto de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal. La defensa solicito nulidad de conformidad con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, visto que no se ha vulnerado el proceso y garantías constitucionales, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud con respecto a la nulidad planteada por la Defensa. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa del imputado, en relación a que se imponga a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Acto seguido el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO Y YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, informándole que lo ajustado en la presente Audiencia es el Procedimiento de la Admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien expuso lo siguiente: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. SEXTO: Se admite los medios de pruebas el protocolo de autopsia 1.309, de fecha 13/08/2012, por los expertos expuestos; así como los medios de pruebas Testimóniales solicitados por las defensas de ambos imputados DESIRRE CASTILLO HIDALGO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.508.824; LESBI JESSAMAR LOPEZ PARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.990.104; KARLA KATERINA SILVA LA TORRE, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.995.486; YENORY KEYMAR SILVA LA TORRE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.375.693, SEPTIMA: De conformidad con el artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE…” alegando este, inmotivación de la decisión lo cual le causa a su defendido un gravamen irreparable, pretendiendo sea anulada la decisión y se pronuncie esta Corte de Apelaciones sobre el otorgamiento de la medida cautelar.
Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 439) de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omisis
2.- Omisis
3.- Omisis
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omisis
7.- Omisis
Por otra parte, vista la declaratoria de inadmisibilidad decretada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el auto que acuerda la Admisibilidad del Recurso en fecha 31/01/2013, en cuanto al escrito recursivo fundamentado en el artículo 447 numeral 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439), se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a este particular.- Así se decide.-
En este orden de ideas, establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439), es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala).
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al gravamen irreparable alegado por el recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso, se aprecia que la inconformidad del recurrente Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 65.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, con la decisión dictada en fecha 26/11/2012 y fundamentada en fecha 27/11/2012 por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ha sido interpuesto y fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439), fundamento sobre el cual existe el pronunciamiento anterior, sin embargo, corresponde a este Tribunal Colegiado, en conocimiento en el segundo grado de jurisdicción de la decisión impugnada, determinar los siguientes aspectos derivados de las actuaciones de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que obran en el presente asunto.
Aprecia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que en la Primera y Tercera denuncia realizada en el Recurso que hoy se analiza, el interesado esgrime los mismos fundamentos, tanto para una como para la otra, por lo que, esta Sala procede a acumular ambas denuncias para su decisión, observándose que el impugnante denunció como infringido el artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 157), alegando el recurrente la falta de motivación en la decisión de fecha 26/11/2012 y fundamentada en fecha 27/11/2012, extrayéndose del primer motivo de impugnación lo siguiente: “…no motivó de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se basó, para declarar sin lugar, la NULIDAD OPUESTA…”en el segundo motivo de impugnación el recurrente señala lo siguiente: “…no analizó los fundamentos de la acusación y ello condujo a la falta de motivación…”
Precisa este Tribunal de Alzada que el auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razonas fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de admitir el acto conclusivo de investigación que, en el caso de marras es el Auto de Apertura a Juicio –no recurrido- como consecuencia jurídico procesal derivadas del desarrollo de la audiencia preliminar –recurrida-, resolución judicial de pase a juicio que debe contener los requisitos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar este Tribunal Colegiado, que en el auto de apertura a juicio, que riela en el expediente en los folios (237 al 243), el A quo, fundamentó las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de desestimar la nulidad propuesta por la defensa privada, observándose que en el mismo se hace mención en el Punto I la Identificación de las Partes, Punto II Los Hechos y Circunstancias Atribuidas al Acusado, Punto III La Calificación Jurídica Provisional y los Motivos en que se Funda, Punto IV Las Excepciones Opuestas por la Defensa, Punto V Las Pruebas Admitidas, Punto VI Las Estipulaciones de las Partes, Punto VII La Revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba, Punto VIII Las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, Punto IX La Orden de Apertura a Juicio Oral y Público, Punto X La Medida Cautelar; y finalmente la Dispositiva, en la cual establece en su punto …“QUINTO: Se declara SIN LUGAR la NULIDAD interpuesta por parte de la defensa, por cuanto no se ha vulnerado el proceso y las garantías constitucionales…” debiendo distinguir en todo caso la diferencia entre exigua motivación permisible en el acta que recoge el acto y falta o ausencia de motivación entendida como la inexistencia de ésta en la decisión, de lo cual se colige que no asiste la razón al apelante al considerar infringido por parte del A quo el artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 157).
Asimismo, el ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, fue impuesto formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual manifestó no desear admitir los hechos. Igualmente el Tribunal A quo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 Y 252, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA. En cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal una vez realizado los seis pronunciamientos anteriores consideró, que no había vulneración del proceso ni de las garantías constitucionales, como último pronunciamiento por el Tribunal A quo de conformidad con lo previsto al artículo 314 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones.
Por otra parte, se desprende del folio 14- se lee “solicito de esta sala de Apelaciones (sic) (Tribunal Ad quem) que una vez analizados los planteamientos anteriores, con miras a la uniformidad de su accionar DICTE un (sic) decisión propia en el presente caso, en virtud, que si lo estima la alzada anular la presente decisión y ordenar que se reponga la causa al estado de una nueva audiencia preliminar … Vaya pues entonces (sic) mi solicitud, que esta digna Corte de Apelaciones se cerciore de la presente denuncia y en la definitiva anule la decisión del Tribunal de Instancia…”
Igualmente en el folio 26- PETITORIO del Recurso, “…pero, creo que es suficiente, con que se anule, la decisión hoy sometida a revisión en relación a las denuncias expuestas, y así mismo, solicito a la Sala de Apelaciones (sic) se pronuncie en relación a los vicios denunciados por la vía de nulidad…”
En sumatoria, a lo planteado en el párrafo anterior se desprende que el recurrente aspira que esta Sala conozca del fondo del asunto el cual corresponde a otra fase del proceso. En este sentido, es imperativo indicar que las Cortes de Apelaciones solo conocerán sobre el derecho presuntamente vulnerados por los Jueces de Instancia, no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocer los Jueces de primera instancia y si son estos quienes deben conocer sobre los mismos.
Se evidencia del análisis del escrito recursivo, que el impugnante pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia preliminar como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A-Quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente número 577 y en sentencia de fecha 24/09/2009 en sentencia número 466, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.
En tal sentido, esta sala estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el criterio que atiende al tema de nulidad en materia procesal penal.
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).”
Conforme la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
Del criterio jurisprudencial vinculante antes mencionado, se colige que, aunque los jueces están obligados a motivar sus decisiones, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, debiendo manifestar la razón jurídica en virtud de la cual este acoge una determinada decisión y teniendo presente que la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, esto no debe confundirse la falta de motivación con una motivación escasa o exigua motivación en la decisión.
Si bien es cierto, que los pronunciamientos hoy recurridos tanto en la Primera como Tercera denuncia, se encuentran escasamente motivados, no es menos cierto, que las razones esgrimidas por el sentenciador se encuentran vinculados suficientemente para tenerse como existentes jurídicamente además, aunado al hecho que estos pronunciamientos no se destruyen entre sí, no comportan contradicciones graves, además de no reputarse como falsos.
En este sentido la Sala de Casación Civil, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, (reiterada en Sentencia 3514 de fecha 11/11/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (negrilla y subrayado de esta sala).
De igual manera es oportuno mencionar que la Sala de Casación Civil en fecha 26JUN2007.
“…En cuanto al tema de la inmotivación, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia adolece de dicho vicio, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón ésta por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional…”
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada aun cuando sea exigua, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia, aunque escasa constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Atendiendo lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, no se configura la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, la norma adjetiva penal, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el derecho a la Tutela Judicial efectiva, y el derecho a la Defensa, aducida por el Recurrente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 26 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2012.
En conclusión, al no existir violaciones constitucionales ni legales, y teniéndose en cuenta el ejercicio del cual ha sido objeto la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR las denuncias realizadas por el recurrente en el Primer y Tercer Motivo de Impugnación.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 65.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional: …” ….”este Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: a (sic) cuando se inicio la audiencia se invoco los articulo 127, 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a fin de que el Ministerio Publico informe a los imputados a la relación clara y precisa de los hechos que se le acusan a fin de garantizar de que sean informados de la misma acusación fiscal y no se subsane solo se pidió la aclaratoria, para poder avanzar en la presente audiencia; es a criterio de este tribunal se aclaro la situación del error material; PRIMERO: Este tribunal le solicita al Ministerio Publico, de acuerdo al 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que conteste las excepciones opuestas en cuanto al numeral 1° que se refiere a la dirección de la defensa y a la falta del protocolo de autopsia, asimismo le cedo la palabra al Ministerio Publico para que subsane respecto al Primer punto en cuanto que en virtud si fue expuesta si que la mención sin embargo existe el principio de la economía procesal y la ciudadana ratifico acogerse al mismo y respecto a la identificación de la ciudadana JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO quedo identificada, en cuanto al domicilio procesal del la abogada Julia Ulpino en cuanto al domicilio procesal de la defensa, de manera oral paso a narrar el domicilio procesal LOS SALIAS, EDIFICIO EL PICACHO, PISO 07, OFICINA 01, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y subsana la dirección procesal de la abogada julia ulpino, en cuanto al protocolo constato la data y causa y condiciones del cadáver que respondía al nombre SANCHEZ REYES ABRAHAM ALAIN, sin embargo hay jurisprudencia la (sic) respecto el hecho que se va reproducir es el testimonio del experto, debo tocar el articulo 330 considerando el derecho a la defensa, y recalco a mi honorable colega manifestó se tomara parcialmente la calificación jurídica y de acuerdo a la comunidad de la prueba es justo irse a juicio ya que la defensa tiene derecho, indicándole el N° 1.309, de fecha 13/08/2012 ya indicándose el experto anteriormente; indicándole a la defensa el verdadero lugar donde la defensa es el juicio, entonces esos 3 elementos que fue atacada por la defensa que fue muy elegante defendida y para mejoramiento del ministerio publico, el juicio oral y publico es el momento para destruir la argumentación si han variado las pruebas de defensa, en este acto pido disculpas por no haberme expresado correctamente pero de igual forma es necesario irse a un proceso para debatir y en relación a este aparato utilizado es para buscar las sentencias; en cuanto a la observación de la identificación de la ciudadana JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO, se admite y se subsana tal como quedo constancia en acta de la exposición hecha. En cuanto a que rechaza, categóricamente el artículo 326 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, sino hay mas que indicar y esperando la decisión del tribunal termino mi exposición. SEGUNDO: Se admite TOTAL LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° concatenado con el articulo 84 Numeral 3° del Código Penal para JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO Y YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA. TERCERO: se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, asimismo se admite las excepciones que fueron subsanadas en el acto de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal. La defensa solicito nulidad de conformidad con los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, visto que no se ha vulnerado el proceso y garantías constitucionales, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud con respecto a la nulidad planteada por la Defensa. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa del imputado, en relación a que se imponga a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Acto seguido el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos JESSICA DAYANA ROSARIO ULPINO Y YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, informándole que lo ajustado en la presente Audiencia es el Procedimiento de la Admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien expuso lo siguiente: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. SEXTO: Se admite los medios de pruebas el protocolo de autopsia 1.309, de fecha 13/08/2012, por los expertos expuestos; así como los medios de pruebas Testimóniales solicitados por las defensas de ambos imputados DESIRRE CASTILLO HIDALGO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.508.824; LESBI JESSAMAR LOPEZ PARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.990.104; KARLA KATERINA SILVA LA TORRE, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.995.486; YENORY KEYMAR SILVA LA TORRE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.375.693, SEPTIMA: De conformidad con el artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE…” Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de noviembre de 2012, y fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2012.- Así se decide.-
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 65.646, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), y fundamentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012),por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, cedulado Nº V-17.961.954, declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano YACSUS ARMANDO UGUETO PARRA, admitiendo las excepciones que fueron subsanadas en el acto de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, SIN LUGAR la solicitud con respecto a la nulidad planteada por la Defensa, SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa del imputado, en relación a que se imponga a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) y fundamentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). TERCERO: De conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines previstos en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 154º de la federación.
Juez Presidente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente
Dr. Adrián Darío García Dr. Orinoco Fajardo León
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/ADG/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2012-000084