REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare, 23 de abril de 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-007410
ASUNTO: MP21-R-2013-000055

PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ADOLFO JOSE GARCIA C.I. V-20.482.124


DEFENSA: ABG. RAFAEL SIMANCAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 05 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


VICTIMA: MILEIDI COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ


MOTIVO: Recurso de Apelación con Efectos Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 29MAR2013 y fundamentada en fecha 11ABR2013 a favor del imputado GARCIA ADOLFO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.175, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la cual acordó imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 22 de abril de 2013, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el articulo 439 ejusdem, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión proferida en fecha 29MAR2013 y fundamentada en fecha 11ABR2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó : “…PUNTO PREVIO: considera este tribunal, los elementos de convicción tanto el acta policial como la declaración de la presunta victima, así como también el informe medico el cual ha simple vista no establece el tipo de lesión causada, por otra parte el Ministerio Publico en su exposición manifiesta que el presunto agresor le causo lesiones en el antebrazo a la presunta victima, PRIMERO: Este Tribunal considera que califica la aprehensión en flagrancia de el imputado ADOLFO JOSE GARCIA, en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros establecidos en las normas legales previamente invocadas, pues el referido imputado fue aprehendido al momento posterior de cometer un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es de acción pública; este Tribunal acoge PARCIALMENTE como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para ADOLFO JOSE GARCIA. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: ADOLFO JOSE GARCIA, esta Juzgadora considera que la misma puede ser sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- como lo es la presentación de Dos (02) personas responsables, Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días hasta que termine el proceso e impone la medida de protección, numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Salida del lugar de residencia; 5.- la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo y 6.- de realizar en su contra algún acto de persecución, intimidación u acoso,. CUARTO: Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de que reciba en calidad de resguardo hasta tanto recabe los documentos solicitados. Toma la palabra la Representación Fiscal, expone lo siguiente: esta Representación Fiscal invoca el efecto suspensión, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la victima se le causo una herida punzo penetrante, y asimismo el dicho de la victima la ha amenazado de muerte. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso lo siguiente: Esta Defensa a lo establecido de los supuesto expuesto en el expediente, esta defensa continua con su teoría que no encuadra los hechos con lo expuesto en las actas, pudiendo ser encuadrado Lesiones visto que el reconocimiento es una evaluación previa, todavía es necesario otra prueba en donde la lesión que pudo haber sufrido la agraviada. Remítase las presentes actuaciones a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda e igualmente líbrese oficio al Órgano Aprehensor a los fines de informar de lo decidido. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Competencia de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el articulo 63 literal 4º literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el articulo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, quien actúa en su condición de FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.


Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 29MAR2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la misma calificó la detención en flagrancia al ciudadano ADOLFO JOSE GARCIA.


En la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación a titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADOLFO JOSE GARCIA, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se puede concluir que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue solicitado en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.


Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de la imposición Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva de la privativa, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible. Así se decide.-


Igualmente, es importante señalar lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata…” “…y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…” “…en este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”


Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la decisión dictada en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 29MAR2013 y fundamentada en fecha 11ABR2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.


Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.


En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral, quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.


Desde esa perspectiva, es evidente que la recurrente señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO


Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:



“….esta Representación Fiscal invoca el efecto suspensión, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la victima se le causo una herida punzo penetrante, y asimismo el dicho de la victima la ha amenazado de muerte. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso lo siguiente: Esta Defensa a lo establecido de los supuesto expuesto en el expediente, esta defensa continua con su teoría que no encuadra los hechos con lo expuesto en las actas, pudiendo ser encuadrado Lesiones visto que el reconocimiento es una evaluación previa, todavía es necesario otra prueba en donde la lesión que pudo haber sufrido la agraviada. Remítase las presentes actuaciones a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda e igualmente líbrese oficio al Órgano Aprehensor a los fines de informar de lo decidido. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo… OMISSIS…”





DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el A quo, en la Audiencia de presentación del mencionado imputado de fecha 29 de ABRIL de 2013, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:


“…PUNTO PREVIO: considera este tribunal, los elementos de convicción tanto el acta policial como la declaración de la presunta victima, así como también el informe medico el cual ha simple vista no establece el tipo de lesión causada, por otra parte el Ministerio Publico en su exposición manifiesta que el presunto agresor le causo lesiones en el antebrazo a la presunta victima, PRIMERO: Este Tribunal considera que califica la aprehensión en flagrancia de el imputado ADOLFO JOSE GARCIA, en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros establecidos en las normas legales previamente invocadas, pues el referido imputado fue aprehendido al momento posterior de cometer un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es de acción pública; este Tribunal acoge PARCIALMENTE como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para ADOLFO JOSE GARCIA. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: ADOLFO JOSE GARCIA, esta Juzgadora considera que la misma puede ser sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- como lo es la presentación de Dos (02) personas responsables, Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días hasta que termine el proceso e impone la medida de protección, numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Salida del lugar de residencia; 5.- la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo y 6.- de realizar en su contra algún acto de persecución, intimidación u acoso,. CUARTO: Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de que reciba en calidad de resguardo hasta tanto recabe los documentos solicitados. Toma la palabra la Representación Fiscal, expone lo siguiente: esta Representación Fiscal invoca el efecto suspensión, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la victima se le causo una herida punzo penetrante, y asimismo el dicho de la victima la ha amenazado de muerte. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso lo siguiente: Esta Defensa a lo establecido de los supuesto expuesto en el expediente, esta defensa continua con su teoría que no encuadra los hechos con lo expuesto en las actas, pudiendo ser encuadrado Lesiones visto que el reconocimiento es una evaluación previa, todavía es necesario otra prueba en donde la lesión que pudo haber sufrido la agraviada. Remítase las presentes actuaciones a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda e igualmente líbrese oficio al Órgano Aprehensor a los fines de informar de lo decidido. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentado en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 29MAR2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy fundamentada en fecha 11ABR2013, mediante la cual declaro:


“…PUNTO PREVIO: considera este tribunal, los elementos de convicción tanto el acta policial como la declaración de la presunta victima, así como también el informe medico el cual ha simple vista no establece el tipo de lesión causada, por otra parte el Ministerio Publico en su exposición manifiesta que el presunto agresor le causo lesiones en el antebrazo a la presunta victima, PRIMERO: Este Tribunal considera que califica la aprehensión en flagrancia de el imputado ADOLFO JOSE GARCIA, en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros establecidos en las normas legales previamente invocadas, pues el referido imputado fue aprehendido al momento posterior de cometer un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es de acción pública; este Tribunal acoge PARCIALMENTE como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para ADOLFO JOSE GARCIA. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: ADOLFO JOSE GARCIA, esta Juzgadora considera que la misma puede ser sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- como lo es la presentación de Dos (02) personas responsables, Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días hasta que termine el proceso e impone la medida de protección, numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Salida del lugar de residencia; 5.- la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo y 6.- de realizar en su contra algún acto de persecución, intimidación u acoso,. CUARTO: Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de que reciba en calidad de resguardo hasta tanto recabe los documentos solicitados. Toma la palabra la Representación Fiscal, expone lo siguiente: esta Representación Fiscal invoca el efecto suspensión, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la victima se le causo una herida punzo penetrante, y asimismo el dicho de la victima la ha amenazado de muerte. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso lo siguiente: Esta Defensa a lo establecido de los supuesto expuesto en el expediente, esta defensa continua con su teoría que no encuadra los hechos con lo expuesto en las actas, pudiendo ser encuadrado Lesiones visto que el reconocimiento es una evaluación previa, todavía es necesario otra prueba en donde la lesión que pudo haber sufrido la agraviada. Remítase las presentes actuaciones a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda e igualmente líbrese oficio al Órgano Aprehensor a los fines de informar de lo decidido. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en audiencia de presentación el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente: “...esta Representación Fiscal invoca el efecto suspensión, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la victima se le causo una herida punzo penetrante, y asimismo el dicho de la victima la ha amenazado de muerte…omissis…”


Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le imputo al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia en el Acta de Presentación que riela a los folios 01 al 05 del presente recurso.


Asimismo se observa, que el Tribunal, en la Audiencia de presentación del mencionado imputado de fecha 29MAR2013 con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la juez emitió el siguiente pronunciamiento:



“…PUNTO PREVIO: considera este tribunal, los elementos de convicción tanto el acta policial como la declaración de la presunta victima, así como también el informe medico el cual ha simple vista no establece el tipo de lesión causada, por otra parte el Ministerio Publico en su exposición manifiesta que el presunto agresor le causo lesiones en el antebrazo a la presunta victima, PRIMERO: Este Tribunal considera que califica la aprehensión en flagrancia de el imputado ADOLFO JOSE GARCIA, en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros establecidos en las normas legales previamente invocadas, pues el referido imputado fue aprehendido al momento posterior de cometer un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es de acción pública; este Tribunal acoge PARCIALMENTE como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”




En relación a la privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y no acordada por el juez de instancia , esta Corte de Apelaciones observa que los delitos que se imputa en el presente asunto al ciudadano ADOLFO JOSE GARCIA anteriormente identificado, son los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a la decisión dictada por el juez a quo, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual establece:





Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de dicha medida.


Por otra parte establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


A criterio de esta sala, la decisión que se pretende apelar a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia llevar a conocimiento de esta alzada, es la inconformidad de la Representante del Ministerio Público con el pronunciamiento dictado en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 29 de marzo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual calificó la detención en Flagrancia por evidenciarse que la misma se efectúo dentro de los parámetros establecidos.

Del análisis del Recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, esta Sala estima pertinente señalar que, conforme al principio general del efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad de la persona quien hasta ese momento se encuentra privado de la misma.


Precisado lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado, en conocimiento en el segundo grado de jurisdicción de la decisión impugnada, determinar los siguientes aspectos derivados de las actuaciones de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que obran en el presente asunto. Consta en las actuaciones:- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal de Guardia Abg. SHEILA PATRICIA MARIN ZUMOZA, de fecha 29 de marzo de 2013 (folio 10 de la causa principal); oficio N° 301/13 de fecha 29 de marzo de 2013 emanado por el Centro de Coordinación Policial del Municipio Autonomo Paz Castillo dirigido a la Dra. ELIANA GALVIS Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda (folio 02 de la causa principal), remitiéndole las actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano GARCIA ADOLFO JOSE.


Del análisis de las actuaciones que conforman el presente Recurso, se observa que el Representante del Ministerio Público, precalifica los tipos penales como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha precalificación se encuentra sustentada en los recaudos enumerados anteriormente, sin embargo, el Juez Cuarto procede a calificar la detención en Flagrancia y se aparta de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal emitiendo los siguientes pronunciamientos : “…PUNTO PREVIO: considera este tribunal, los elementos de convicción tanto el acta policial como la declaración de la presunta victima, así como también el informe medico el cual ha simple vista no establece el tipo de lesión causada, por otra parte el Ministerio Publico en su exposición manifiesta que el presunto agresor le causo lesiones en el antebrazo a la presunta victima, PRIMERO: Este Tribunal considera que califica la aprehensión en flagrancia de el imputado ADOLFO JOSE GARCIA, en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros establecidos en las normas legales previamente invocadas, pues el referido imputado fue aprehendido al momento posterior de cometer un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es de acción pública; este Tribunal acoge PARCIALMENTE como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”


En conclusión, del análisis de las actuaciones que conforman el presente recurso se observa que el juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al apartarse de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal y decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad actuó de conformidad a las atribuciones conferidas legalmente, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación a titulo de efecto suspensivo ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.


En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado en el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la decisión impugnada, actuando como tribunal constitucional observa los siguientes aspectos derivados de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Se evidencia que en el pronunciamiento segundo se expresa: “…SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos…”. En cuanto al precitado pronunciamiento estima esta instancia superior que el juez a quo incurre en desatino al calificar la aprehensión en flagrancia del imputado ADOLFO JOSE GARCIA, de conformidad en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (pronunciamiento PRIMERO folio 04 del recurso) y acoger los delitos de LESIONES PERSONALES y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y articulo 41 en relación al articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y decretar el seguimiento de la causa de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



Del análisis de este segundo pronunciamiento, estima quien aquí decide, que la conducta seguida por el Juez de Instancia, violenta el debido proceso, toda vez, que la mencionada decisión al calificar la flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y calificar los delitos imputados, LESIONES PERSONALES y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y articulo 41 en relación al articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, incurre en decisión contradictoria, ambigua, inexacta lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia perjudicando la Tutela Judicial Efectiva, motivado a que dicho pronunciamiento propicia un “Desorden Procesal” lo cual resulta nociva o perjudicial para las partes, toda vez que determina el seguimiento de la causa tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


En sintonía con lo antes expuesto establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia


Artículo 94. el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…”


Del análisis del contenido del articulo anterior, esta instancia superior mantiene el criterio plasmado en decisiones anteriores en cuanto a lo expresado en la exposición de motivo de la precitada ley especial en cuanto a “…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”


Por otra parte, el Desorden Procesal consiste en la subversión de actos procesales lo que produce la Nulidad de las Actuaciones al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de garantía procesal que se subsume en la Teoría de las Garantías Procesales (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de abril de 2008).


El Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, no se limita al simple acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural.


En el presente caso se trata de la impugnación realizada a titulo de efecto suspensivo de la decisión de fecha 29MAR2013 del Tribunal Cuarto de Primera en Funciones de Control en la cual declaro: “…PUNTO PREVIO: considera este tribunal, los elementos de convicción tanto el acta policial como la declaración de la presunta victima, así como también el informe medico el cual ha simple vista no establece el tipo de lesión causada, por otra parte el Ministerio Publico en su exposición manifiesta que el presunto agresor le causo lesiones en el antebrazo a la presunta victima, PRIMERO: Este Tribunal considera que califica la aprehensión en flagrancia de el imputado ADOLFO JOSE GARCIA, en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros establecidos en las normas legales previamente invocadas, pues el referido imputado fue aprehendido al momento posterior de cometer un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es de acción pública; este Tribunal acoge PARCIALMENTE como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para ADOLFO JOSE GARCIA. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: ADOLFO JOSE GARCIA, esta Juzgadora considera que la misma puede ser sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- como lo es la presentación de Dos (02) personas responsables, Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días hasta que termine el proceso e impone la medida de protección, numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Salida del lugar de residencia; 5.- la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo y 6.- de realizar en su contra algún acto de persecución, intimidación u acoso,. CUARTO: Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de que reciba en calidad de resguardo hasta tanto recabe los documentos solicitados. Toma la palabra la Representación Fiscal, expone lo siguiente: esta Representación Fiscal invoca el efecto suspensión, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la victima se le causo una herida punzo penetrante, y asimismo el dicho de la victima la ha amenazado de muerte. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso lo siguiente: Esta Defensa a lo establecido de los supuesto expuesto en el expediente, esta defensa continua con su teoría que no encuadra los hechos con lo expuesto en las actas, pudiendo ser encuadrado Lesiones visto que el reconocimiento es una evaluación previa, todavía es necesario otra prueba en donde la lesión que pudo haber sufrido la agraviada. Remítase las presentes actuaciones a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda e igualmente líbrese oficio al Órgano Aprehensor a los fines de informar de lo decidido. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” y que en consecuencia ordeno continuar el procedimiento tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


Esta Sala Tercera verifica la existencia de un “Desorden Procesal”, figura ésta no prevista en las leyes pero que existe y que resulta nociva para las partes y para la administración de justicia. En el presente caso la decisión dictada en fecha 29MAR2013 y fundamentada en fecha 11ABR2013 desestabiliza el proceso al ordenarse el seguimiento de una misma causa por dos procedimientos diferentes lo cual implica un tipo de anarquía procesal, lo que se subsume en al teoría de las nulidades procesales.


Por todo lo antes expuesto, se debe concluir que el tramite de las causas instruidas por la comisión de alguno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se debe seguir el procedimiento establecido en la ley especial de conformidad al articulo 94 de la precitada ley especial en concordancia con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.


DE LA NULIDAD DE OFICIO

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que en fecha 29 de marzo de 2013, la Juez Cuarta De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda Extensión Valles Del Tuy, incurrió en un evidente “Desorden Procesal, toda vez que decreta el seguimiento de la causa tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. al ciudadano ADOLFO JOSE GARCIA al cual se le imputa los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Articulo 41 en relación al articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,



Cabe destacar que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece lo siguiente:

“…Articulo 179.- Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su Nulidad por auto razonado o señalara expresamente la Nulidad en la Resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”



En relación a lo anteriormente planteado el desorden procesal ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum existen varios procesos inacumulables (Sentencia De La Sala Constitucional 28 de octubre de 2013 expediente 03-1152)



Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en segundo lugar, se acuerda la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 29MAR2013 y fundamentada en fecha 11ABR2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado ADOLFO JOSE GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.175, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, , SEGUNDO: Se Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 29MAR2013 y fundamentada en fecha 11ABR2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo el imputado la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado ADOLFO JOSE GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.529, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.




Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.





Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Juez Presidente y Ponente,


Dr. Jaiber Alberto Núñez.


Juez Integrante Juez Integrante,




Dr. Adrián Darío García Guerrero Dr. Orinoco Fajardo León





La Secretaria



Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria



Abg. Nacaris Marrero








JAN/OFL/ADGG/NM/mava
EXP. MP21-R-2013-00055