SENTENCIA DEFINITIVA MP21-O-2013-000005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de Abril de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-012525
ASUNTO: MP21-O-2013-000005
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
ACCIONANTE: Abogado, VICTOR ARTURO PRIM GIRON, en su condición de Defensor Privado, Inpreabogado Nº 163.486, Defensor Privado del ciudadano: VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, venezolano, cedulado Nº V-22.779.101
FISCAL: Abogado JOSMAR TOLEDO DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado VICTOR ARTURO PRIM GIRON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.779.101, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 334, 26, 49 y 51 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante retardo procesal por omisión del Tribunal ut supra, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2012, por esa Defensa Privada, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy,
En fecha 23 de Abril de 2013, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho VICTOR ARTURO PRIM GIRON, Inpreabogado Nº 163.486, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, venezolano, cedulado Nº V-22.779.101, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2012-012525 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUTCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 334, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:
“… Quienes suscriben (sic)… Victor Arturo Prim Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 163.486… en mi carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos; Visquel Vismar Ríos Zamora y Joneyquer José Múñoz Parra, en el cual formalmente se les Acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el primero de los prenombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en el expediente signado con el número MP21-P-2012-0125252, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic), en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, como lo es la denegación de justicia imperante en el presente caso, al no darle el trámite correspondiente al RECURSO DE APELACIONES. (Cursivas, negrilla y subrayado de la Sala)
CAPITULO I
…Omissis…
CAPITULO II
…Omissis…
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, en virtud del retardo procesal por omisión del Tribunal Ut Supra, al no dar respuesta a las solicitudes, de fechas diecinueve (19) de Marzo, veinticinco (25) de Marzo y doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013), en las cuales requerí de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual requerí se sirva tramitar Recurso de Apelación de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012), toda vez que se le esta ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que establece claramente el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que le contesten dentro de los tres días y, en su caso coma, promuevan pruebas, transcurridos dichos lapsos, el Juez o Jueza, sin mas tramite, dentro de plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido. (negrillas de la Sala)
De igual forma, hago señalamiento de la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículo 334, 26, 49. Cardinales 1, 23 (sic), 4 y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente paso a encuadrar los hechos en el derecho.
(omisis)
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, de conformidad a los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49.Cardinales 1, 23 (sic), 4 y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida a mis representados y en consecuencia se envie el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a la CORTE TERCERA DE APELACIONES de esta Circunscripción Judicial para así de esta manera subsanar todo el retardo procesal ocasionado por el Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado-Extensión Valles del Tuy, al no dar correcta aplicación a la norma jurídica. Consigno copia certificada del Acta de Juramentación. Me reservo el derecho de consignar en su debida oportunidad los acuses de recibos a las solicitudes, de fechas diecinueve (19) de Marzo, veinticinco (25) de Marzo y doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013), en las cuales requerí de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual requerí se sirva tramitar Recurso de Apelación de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012), toda vez que se le esta ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que establece claramente el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que le contesten dentro de los tres días y, en su caso coma, promuevan pruebas, transcurridos dichos lapsos, el Juez o Jueza, sin mas tramite, dentro de plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dicho Amparo Constitucional solicitado por la recurrente.
La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2012, por esa Defensa Privada, en relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2012, por esa Defensa Privada,
En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se dio cuenta a esta Corte en fecha 18/04/2013 de la Solicitud de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000005 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ORINOCO FAJARDO LEON.
En fecha 18/04/2013 esta Corte Tercera de Apelaciones ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó instar al accionante a subsanar lo pertinente a la consignación del Acta de Juramentación como defensor privado que alega poseer, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23/04/2013, es recibido escrito del accionante consignando anexo al mismo el acta de juramentación que lo acredita como defensor privado del ciudadano: VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, venezolano, cedulado Nº V-22.779.101.
En fecha 23/04/2012, libró esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 0155/2013 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-012525.
En fecha 25/04/2013, es recibido en esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el recurso de apelación de auto signado con los números MP21-P-2012 y MP21-R-2012-000092, y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ADRIAN GARCIA.
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En fecha 24/04/2013, es recibido oficio no 229-2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual informa que en el expediente signado con el Nº MP21-P-2012-012525 se sigue causa penal contra el ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA y que en la causa se ejerció recurso de apelación que se remite en esa misma fecha esta Alzada, señalando que la causa principal se encuentra en el Tribunal de Juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante Abogado, VICTOR ARTURO PRIM GIRON, en su condición de Defensor Privado, Inpreabogado Nº 163.486, Defensor Privado del ciudadano: VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, venezolano, cedulado Nº V-22.779.101, interpone Amparo Constitucional, alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no dio respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2012, por esa Defensa Privada, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta.
En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por la presunta violación de los artículos 334, 26, 49 y 51 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta, pomisión del Tribunal ut supra, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2012, por esa Defensa Privada.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. A fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” Subrayado nuestro.
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no tramitó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2012, por esa Defensa Privada, considera oportuno señalar este Tribunal Constitucional, que el presunto agraviante en su informe indicó que se ciertamente existe un medio de impugnación, pero que el mismo fue tramitado en fecha 25/04/2013 a esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recurso de apelación de auto que fue signado con los números MP21-P-2012 y MP21-R-2012-000092, y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ADRIAN GARCIA.
Es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
“ la presunta violación a los derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por lo organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se refiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
Siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 345, de fecha 24 de Marzo de 2011.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el abogado VICTOR ARTURO PRIM GIRON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.779.101, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). A las 03:25 pm. Año 203º y 153º.
Juez Presidente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente,
Dr. Adrián Darío García Dr. Orinoco Fajardo León
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/ADG/NM/PB/Andrea.-
EXP. MP21-O-2013-000005
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