REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de Abril de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-005111
ASUNTO: MP21-R-2013-000029


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano: LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, venezolano, cedulado Nº V-16.937.780


DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS.


DEFENSORES: Abogados GRISER RAMÍREZ y RAMÓN MEDINA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 187.313 y 187.223 respectivamente, en su condición de Defensores Privados.



RECURRENTE: Abogada, ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación al Imputado, de fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien se aparta de la precalificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, acogiéndose al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, otorgándole al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal carece de total motivación y fundamentación en dicha decisión.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2013, es celebrada la Audiencia de Presentación al Imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, cedulado V-16.937.780 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.

En fecha 22 de febrero de 2013, la Profesional del Derecho ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación de Auto, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación al Imputado de fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien se aparta de la precalificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, acogiéndose al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, otorgándole al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando inmotivación en la decisión, limitándose a decidir sin tomar en consideración los elementos de convicción existentes para el momento de la presentación al imputado de autos, proponiendo sea revocada la decisión y se pronuncie esta Corte de Apelaciones sobre el cambio de la precalificación solicitada por la Representante del Ministerio Público.


En fecha 10 de Abril de 2013 los Abogados GRISER RAMÍREZ y RAMÓN MEDINA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 187.313 y 187.223 respectivamente, en su condición de Defensores Privados, presentan escrito oponiéndose al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2013, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación al Imputado por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21 de febrero del presente año.

En fecha 22 de Abril de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000029, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 60 de la Pieza I del Recurso).

En fecha 25 de Abril de 2013, se realizó nuevamente computo por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 21/02/2013, exclusive, fecha en la que el Tribunal Tercero de Control, realizó la Audiencia de Presentación al Imputado, hasta el día 22/02/2013 inclusive, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal. (Folio 67 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación al Imputado de fecha 21 de febrero de 2013, dictaminó lo siguiente:

“…En el día de hoy jueves veintiuno (21) de Febrero de 2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad pautada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la audiencia oral para oír al aprehendido en la presente causa seguida en contra del ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.937.780, signada con el Nº MP21-P-2013-005111, se constituye el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez DRA. ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA, la secretaria ABG. JOSMARY GOMEZ y el alguacil de sala, por lo que la ciudadana Juez solicitó de la secretaria verificara la presencia de las partes necesarias a los fines de la realización de la presente audiencia, siendo que éste informó que se encuentran presente: La Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda DRA. ELIZABETH ZABALETA, el aprehendido LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, y los defensores privados ABG. GRISER RAMIREZ y ABG. RAMON MEDINA. Así mismo la Juez se dirigió al ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, señalándole especialmente el derecho que tiene en ser asistido por un defensor o defensora de su confianza, razón por la cual se le solicitó indicara si es su voluntad designar a un o una abogado de su confianza para que lo asista y represente en la presente audiencia y en el transcurso del proceso, indicando lo siguiente: “deseo ser asistido por mi defensor de confianza presente para esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le informó de manera clara y precisa el motivo de la presente audiencia, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, indicándole que en el transcurso de la presente audiencia tendrá derecho de declarar y a manifestar todo cuanto desee y considere conveniente en su defensa, ello en conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 ibidem; Por lo que se le interrogó sobre su deseo de manifestar algo en relación a lo anteriormente señalado, siendo que el mismo indicó que: “No tengo nada que decir en este momento. Es todo”. Seguidamente se procede a dar inicio al presente acto, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado, las cuales se encuentran descritas en acta policial de fecha 19-02-2013, del presente expediente y seguidamente solicitó lo siguiente: “Precalifico los hechos de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. Solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente; asimismo solicito sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al encabezamiento del artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238, ibídem. Es todo”; Seguidamente el imputado LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla el hechos por el cual se encuentra siendo señalado por parte del Ministerio Público. De igual manera el imputado LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, fue informado e instruido acerca de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, así como de las procedentes en el presente proceso según lo señala el Libro Tercero, Título 2, artículo 354 del código orgánico procesal penal. Finalmente este Tribunal Tercero de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, procedió a identificar al imputado en la presente causa, de la siguiente manera: LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.937.780, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, hijo de MARIA ISABEL MEDINA (V) y LAUREANO FARFAN (F), residenciado en: Calle Sea, El Quilombo, Casa S/N°, Coche, Caracas Distrito Capital, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “SI DESEO DECLARAR, expone: “cuando yo estaba en la parada, se bajaron del autobús el y otros mas, y se me lanzo encima, y me pegaron un botellazo en el coco, yo me defendí y me agarraron fue en la camioneta, es todo”.. Acto seguido La Juez le concede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que pueda realizar las preguntas correspondientes. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: ¿Qué tipo de arma le incautaron? Respondió: si un cuchillo pequeñito. ¿Conoce a la victima? Respondió: Si lo conozco. ¿Antes había tenido problemas con el? Respondió: si el me dio siete puñaladas., es todo”. Así mismo La Juez le concede el derecho de palabra la Defensor, a los fines de que pueda realizar las preguntas correspondientes. Seguidamente el Defensor, manifestó lo siguiente: no deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados ABG. GRISER RAMIREZ y ABG. RAMON MEDINA, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “Visto lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, esta defensa se opone a la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico, por cuanto el arma que le fue incautada le sirve como herramienta de trabajo, y en su defecto esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 de la ley adjetiva penal y se siga por el procedimiento ordinario, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: oída la admisión de hechos de los imputados se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y se acoge al delito de LESIONES GRAVISIMAS PREVISTA EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: Se le impone al ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 con presentación de cada ocho (08) días mientras dure el proceso, y la del numeral 8 del código orgánico procesal penal, el cual deberá presentar dos fiadores de cuarenta (40 U.T.) unidades Tributarias cada uno. QUINTO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. Notifíquese al Órgano aprehensor. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de febrero de 2013, la Profesional del Derecho ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, ELIZABETH ZABALETA RAMOS; titular de la cedula de identidad No. V-8.319.050; actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar; haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 28 numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, a cargo de la Abg. ADRIANA CARLOTA LÓPEZ ORELLANA, en fecha 21 de febrero de 2013, donde sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN FARFAN (sic), contra quien fuera imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 el Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE MILLAN MARTINEZ.
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La decisión que se recurre fue dictada por este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05 de agosto del presente año, de manera que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS se interpone por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL, para que previa sustantación (sic) y emplazamiento de la Defensa sea remitido a la CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso cuarto días hábil, todo de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal y según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, sentencia No. 1822, Expediente 06-0885, razón por la cual con el debido respeto ocurro ante Ustedes con el objeto de ejercer Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ocasión a recibo de Informe Médico Pormenorizado, requerido por esta Representante Fiscal; Informe que fuera requerido el día 21-02-2013, según oficio Nº 15DFS-SF-00449-20123; sobre la base de la Consideraciones Siguientes:
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de Circuito Judicial Penal Extensión Valles de Tuy, Estado Miranda estableció en la decisión que recurro entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: califica flagrante la aprehensión del ciudadano LAUREANO AUGUSTIN FARFAN FARFAN…SEGUNDO:… la aplicación del procedimiento ordinario…TERCERO:…se aparta de la Precalificación Jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público a los hechos atribuidos… vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… y se acoge el delito de LESIONES GRAVISIMAS…”
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Representación Fiscal motiva el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo lo siguientes presupuestos de procedibilidad de la Apelación de Autos:
“Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo…;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. las que causen un graven irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción…;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO)
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia oral de presentación, esta Representación Fiscal, imputo al ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN FARFAN, de la presunt comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, hecho éste cometido en prejuicio del ciudadano RONALD JOSE MILLAN MARTINEZ, quien fuera aprendido de manera flagrante por funcionarios de la Policía del Municipio independencia y le fuera incautada al momento de su aprehensión el arma blanca tipo cuchillo con la cual le causaran las heridas éstas que mantienen en estado crítico, tanto así que se encuentra en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Domingo Luciani, situación que se encuentra plasmada en las actas policiales entregadas al tribunal como elemento de convicción entre otros.
PRIMERO: riela en las Actuaciones que fueran levantadas por el órgano policial aprehensor, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que fuera aprehendido el ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN FARFAN, así como las diligencias necesarias y urgentes que fueran adelantadas por los Funcionarios Actuantes; tal como consta de las actuaciones que fueran consignadas por esta Representante Fiscal al Tribunal en mención, entre ellas destaca un acta policial en la cual los funcionarios actuantes deja claro que, ante la condición critica de la victima y, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, considera que existen elementos suficientes para hacer presumir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 el código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, aunado a ello sobre las Máximas de Experiencia la zona anatómica comprometida y la descripción de esta, se trata de órganos vitales, por lo cual de ninguna manera fuera ajustado a derecho que se materializara un Cambio de Calificación en el Inicio de la Fase de Investigación, cuando la existencia de elementos contundentes que conducen a presumir la comisión del delito imputado y no del delito de Lesiones Gravísimas, previstas en el articulo 414 del Código Penal.
DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación Fiscal, una vez verificada la decisión emitida por el Juzgado en mención observa, que la ciudadana Juez no tomó en cuenta que la misma se extiende y se extiende, que toda decisión judicial debe estar enmarcada bajo los lineamientos de la motivación, es decir a obtener una resolución fundada en derecho, “decisión que debe ser motivada, congruente y razonable”, ya que los funcionarios judiciales tienen la obligación de fundamentar sus decisiones, compromiso éste, que no se concreta en una simple declaración de voluntad; todo lo contrario, de esta manera con motivación se hace patente el sometimiento del funcionario al imperio de la ley.
En el caso que nos ocupa, la Juzgadora se limitó a decidir sin tomar en consideración la cantidad de elementos de convicción existentes al momento de la presentación en flagrancia del ciudadano imputado, sin observar que una de ellas indica que la victima por la magnitud de las lesiones se encuentra en la Unidad de cuidados intensivos del Hospital Domingo Luciani del El Llanito.
SEGUNDO: Obvio la ciudadana Jueza el Principio de SEGURIDAD JURÍDICA, fue desarrollada por Sentencia No. 3180, de fecha 15-12-04 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; donde deja claramente expreso:
“…La seguridad jurídica aparece ligada la fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala que ella obedece a un criterio mas amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación… estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de la leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (articulo 24 constitucional); y el segundo, en la garantia de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (articulo 26 constitucional), lo que con sea (sic) considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de la diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. (Subrayado y negrillas propios).
En el caso que origina la presente queja ni siquiera hubo interpretación menos aun análisis responsable, sólo la simple transcripción de la alegado por los representantes del imputado sin tomar en consideración los elementos de convicción presentados por el Representantes Fiscal.
Planteado lo anterior considera quien aquí suscribe considera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LAUREANO AGUSTIN FARFAN FARFAN, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente preescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 el Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE MILLAN MARTINEZ.
2.- Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de este hecho, fundados estos que fueron esgrimidos por el Ministerio Público al momento del acto de calificación de flagrancia e imputación formal de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el articulo 251 el Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesarias a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado, tanto por la la (sic) pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, así como la magnitud del daño causado toda vez que el caso que nos ocupa no se vio afectada solo la propiedad de la victima, sino también, se puso en peligro su vida, toda vez que los imputados portando armas de fuego, procedieron a despojarlo del vehiculo de su propiedad.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa, y los mismos fueron estimados en la audiencia de presentación de Imputados celebrada el 21/02/2013, por el Tribunal de Control Nº 3 Extensión Valles del Tuy, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ly (sic) por cuanto con el informe pormenorizado recibido el día de hoy puede apreciarse aún más la gravedad del daño causado por el imputado a la víctima, la cual esta en terapia intensiva., debe considerarse la solicitud de medida privativa judicial de libertad solicitada por esta Representante Fiscal en la audiencia en mención.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de de (sic) apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA REVOQUE la decisión dictada en fecha de fecha (sic) 21-02-2013, por el Tribunal Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, mediante la SUSTITUYO la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REQUERIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR UNA MEDIDA CAUTELAR, ASÍ COMO TAMBIÉN SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE REVOQUE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL QUE SE APARTO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DADA A LOS HECHOS COMO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR LA DE LESIONES GRAVÍSIMAS, pues esta claro la condición crítica de la victima en la presente causa, debido a la acción ejecuta (sic) por el imputado de autos y así se DECLARE…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación al Imputado en fecha 21/02/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual declara:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: oída la admisión de hechos de los imputados se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y se acoge al delito de LESIONES GRAVISIMAS PREVISTA EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: Se le impone al ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 con presentación de cada ocho (08) días mientras dure el proceso, y la del numeral 8 del código orgánico procesal penal, el cual deberá presentar dos fiadores de cuarenta (40 U.T.) unidades Tributarias cada uno. QUINTO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. Notifíquese al Órgano aprehensor. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Verificado el presente recurso, se constata por notoriedad judicial (sistema juris 2000), que la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, se encuentra legitimada, para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que en fecha 22 de febrero de 2013, la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, interponiendo el presente recurso de apelación de autos al primer (1) día de haberse dictado la decisión en Audiencia de Presentación al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 numeral 4º de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ello deriva de la revisión efectuada al computo de fecha 25 de abril de 2013, realizado por la secretaría del referido Tribunal de Control de los días de despacho transcurridos desde el día 21/02/2013 exclusive, fecha en la que el Tribunal Tercero de Control realizó la Audiencia de Presentación al Imputado, hasta el día 22/02/2013 inclusive, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la Representante del Ministerio Público. (Folio 67 del Recurso).

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omisis
2.- Omisis
3.- Omisis
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis
6.- Omisis
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se aparta de la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público, sustituyendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, imponiéndole al ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, cedulado Nº V- 16.937.780 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.







CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se aparta de la precalificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público, sustituyendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el articulo 414 del Código Penal, imponiéndole al ciudadano LAUREANO AGUSTIN FARFAN MEDINA, cedulado Nº V- 16.937.780 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes del Abril del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.




Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. Adrián Darío García Dr. Orinoco Fajardo León


La Secretaria



Abg. Nacaris Marrero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero




JAN/OFL/ADG/NM/PB/Andrea
EXP. MP21-R-2013-000029