REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de abril de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003583
ASUNTO: MP21-R-2013-000038
PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.816
MINISTERIO PUBLICO: Abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
RECURRENTE: Abogado NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.
VICTIMA: E. Y. P. R. niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE del acusado LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.816, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Instancia de fecha 22 de enero de 2013 en el cual se acordó fijar la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de febrero de 2013 a las 9:50 horas de la mañana.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por interpuesto por el Abogado NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE del acusado LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.816, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Instancia de fecha 22 de enero de 2013 en el cual se acordó fijar la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de febrero de 2013 a las 9:50 horas de la mañana, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000067, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 25FEB2013 dictaminó lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el profesional del derecho NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, fecha 13 de Febrero de 2013 y recibida en este Tribunal el día 19 de Febrero de 2013, en su condición de ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO, LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita que de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que su defendido esta privado de su libertad desde el 29 de Septiembre de 2010 y de conformidad con el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del auto del Tribunal de fecha 23 de Enero de 2013, que fija la audiencia de juicio para el 21 de Febrero de 2013 , a las 9:50 AM.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido de los artículos 2, 26 y 449 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas; esta Juzgador como Director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 cuando manifestó:
Ante todo hay que tomar en consideración que se trataba de una niña cuando sucedieron los hechos hoy adolescente y en cuanto a esto preponderan los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Violación sexual en una niña o en una adolescente es determinante como abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado; LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRIGUEZ; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, imputado por el Ministerio Público, mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO esta pautado para su realización el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:45 PM, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad deL ciudadano LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRIGUEZ, solicitada por la defensa del acusado,. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de del auto donde se fija la fecha de la audiencia para la realización de Juicio Oral y Publico asi ciomo las boletas del traslado del acusado LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRIGUEZ…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25MAR2013, el Abogado NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, Defensor Privado, INPREABOGADO Nº 36.340, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Omissis… Me dirijo a usted con el debido respeto, a los fines de exponer: que siendo la oportunidad legal correspondiente APELO de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD del auto de fecha 22 de Enero de 2013, que fijaba la audiencia de juicio oral y publico, en el presente procedimiento, para la fecha del 21 de Febrero de 2013…. y se ordenara inmediatamente LA LIBERTAD de mi defendido, por el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL..
Dicho lo anterior, hasta esa fecha y a la presente, han transcurrido mas de dos (2) años de haberse dictado en contra de mi defendido una medida privativa de libertad, sin haberse realizado juicio oral y publico, no siendo las causas de retardo procesal imputable (sic) a esta defensa ni mucho menos al imputado (sic), quien hasta la presente fecha no se ha negado a ningún traslado. Tal situación trae como consecuencia que exista un retardo procesal que hace procedente su libertad, que por la presente solicito, no pudiendo pretenderse que su presencia en dichas audiencias, transcurridos los mencionados dos años, convalide el dicho retardo procesal mencionado.
…Omissis… por lo que a tenor de lo expuesto en el precendente dispositivo legal, APELO de dicha decisión de fecha 25 de Febrero de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD del auto de fecha 22 de Enero de 2013, que fijaba la audiencia de juicio oral y público, en el presente procedimiento, para la fecha del 21 de febrero de 2013, Así como también de las boletas de traslado al respecto, solicitando a este tribunal que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, para que sea declarada con lugar, por la instancia a quien corresponda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las mencionadas actuaciones y todas las sucesivas…omissis…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso interpuesto por el Defensor Privado.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado NELSON ALCALA BARAZARTE Defensor Privado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 25FEB2013 por la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privado Abogado NELSON ALCALA BARAZARTE, del acusado LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.561.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2012.
En este sentido tenemos: de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 64. supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Se constata del recurso, que el Abogado NELSON ALCALA BARAZARTE, Defensor Privada del acusado de autos LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidenció, que el mismo fue juramentado tal como se evidenció al folio Nº 15 del presente recurso de apelación, en fecha 19DIC2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación se constata que el abogado NELSON ALCALA BARAZARTE, en su condición de Defensor Privado, consignó escrito de apelación en fecha 25MAR2013, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 25FEB2013, según consta en el folio Nº 27 del computo realizado por el Tribunal, constatando esta Corte que en el escrito de interposición, el recurrente se limita a expresar su inconformidad con la decisión dictada por el a quo sin mencionar el basamento legal que sirve de base a su inconformidad. Presentando el recurso de apelación de auto al quinto día hábil luego de haberse dado por notificado tal como consta en el folio Nº 27 el computo certificado por el tribunal considerando esta alzada que dicho medio de impugnación ha debido ser interpuesto de conformidad a la ley especial en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante que se expresa a continuación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrita subrayado y cursiva de esta corte)
En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que el recurso fue interpuesto intempestivamente.
Atendiendo a las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el recurso de apelación de auto debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, debiendo ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ( 18 de marzo de 2013) según computo realizado por la secretaria del tribunal folio 11. De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:
“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.
En este mismo orden de ideas observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho elaborados por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, desde el 25FEB2013, fecha en que se dictó y publicó la decisión del fallo, la sentencia se público en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez, finalizado el lapso para publicar el fallo, dandose por notificado el día 18MAR2013 (según computo legal de día de despacho que riela al folio 27 del recurso) naciendo así el derecho de la parte perdidosa a ejercer el recurso de apelación; en este orden, se desprende del cómputo de la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo venció el día jueves 21MAR2013, y es en fecha 25MAR2013, que se interpone el recurso de apelación, observándose que transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, es decir, que la acción recursiva fue ejercida después de haber transcurrido el lapso de los tres (03) días para su interposición, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordada relación con el criterio jurisprudencial vinculante anteriormente citada, razón por la cual la interposición del referido recurso es extemporáneo por tardío, encuadrándose el presente supuesto en lo establecido en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, y señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente Nº 05-178, de, en la que se estableció:
“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”
Por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨ eiusdem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a)…omissis...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c).-.omissis...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON ALCALA BARAZARTE, en su carácter de Defensor Privad del ciudadano LUIS ALFONSO CASTAÑENDA RODRIGUEZ. Así se decide.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad, esta instancia superior no se pronuncia en relación a las denuncias formuladas por el recurrente.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON ALCALA BARAZARTE , en su condición de Defensor Privado, del ciudadano LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en la cual solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.561.816. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON ALCALA BARAZARTE, INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.561.816, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25FEB2013. SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida.
Se instruye a la secretaria a los fines de omitir la identidad de la victima al momento de publicar la presente decisión de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 153º de la federación.
Juez Presidente y Ponente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Integrante,
Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero Dr. Orinoco Fajardo Leon
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/ADG/NM/mava
EXP. MP21-R-2013-000038