REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-006854
ASUNTO: MP21-R-2013-000046
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro (V-22.533.292)
RECURRENTE: ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. DAYANARA Y. TOVAR ACOSTA en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2013, por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2013 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000046, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, en la cual dictaminó lo siguiente:
“..Omissis…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal Número 457 del 11/08/2008, califica como legal la aprehensión haciendo cesar cualquier violación por parte de los funcionarios actuantes, para los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIÉRREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, como el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, 277 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos para los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIÉRREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, como el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, 277 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión a las COLONIAS MOVILES EL DORADO y ANEXO FEMENINCO DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, a los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a las COLONIAS MOVILES EL DORADO y ANEXO FEMENINCO DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a nombre de los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensoras Públicas Penal N° 13 (E) y Privada, en cuanto se les sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa Pública y Privada, en cuanto a la realización de la Prueba de Traza de Disparos, por cuanto la misma considera quien aquí decido por ser inoficiosa, ya que esta es una prueba de orientación y no de certeza. NOVENO: Se acuerda la solicitud por parte de la Defensa Pública Penal, en cuanto a la realización del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES, 22 de MARZO DE 2.013, A LAS 9:00 AM. DÉCIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DÉCIMO PRIMERO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26 de marzo de 2013, la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.835, en mi condición de defensora privada del imputado de autos: GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la Cedula de Identidad 22.533.292, en la causa de nomenclatura del tribunal Nº MP21-P-2013-006854, encontrándome en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Trece ( 2013 ) y la que presencie e intervine legalmente en mi condición de Defensora Privada, audiencia en la que se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra identificado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de coautoria, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes , todo en Concurso Real de Delitos y así a tal efecto paso a fundamentar el recurso de…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados la decisión del Juez de Control al admitir la precalificación del Ministerio Publico de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de Coautoria, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, todo en Concurso Real de Delitos, pese a la contraria realidad plasmada en el acta suscrita por funcionarios del CICPC y ausencia de acta policial de los funcionarios actuantes en la aprensión de mi defendido e incluso de otros imputados, la falta de denunciante de mi defendido y de testigos que lo señalen, representa una clara y evidente de los derechos y garantias consagradas en la parte in fine del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente “ Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea”. En el caso que nos ocupa no se aplico esta garantía elemental del derecho procesal, pues esta demostrado en el acta policial la inexistencia de elementos d convicción que pudieran hacer ver la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles en grado de Coautoria, Asociación para Delinquir, Uso de Adolescentes para Delinquir, todo en Concurso Real de Delitos por parte de mi defendido. (Cursivas de esta Sala)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la (sic) LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, denuncio la violación de los ordinales 2º del articulo 235 Ibidem.
La Jueza Aquo tomó como cierto solo el dicho de los funcionarios del CICPC que suscriben el acta policial cuando no fueron los aprehensores de mi defendido e incluso de otros imputados en la causa que nos ocupa, pues esta claro que el CICPC conoce el procedimiento y haber recibido a los detenidos sin ni siquiera solicitar sus actas policiales que dejaran constancia de sus actuaciones es una irresponsabilidad que atenta contra los derechos de los imputados de manera flagrante, lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que no produjeron convicción o certeza en el juzgador para estimar la inocencia de mi defendido. Al respecto CESARE BECCARIA, en su obra intitulada “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, al referirse a los testigos, comenta, “Siempre es necesario mas de un testigo porque en tanto uno afirma y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente” y al referirse a los indicios y formas de juicios, expresa “ Cuando las pruebas de un hecho dependen todas igualmente de una sola, el número de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de quien dependen”. Como efectivamente en el caso de marras, de los funcionarios…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare:
1.- Respecto al Punto Previo del presente escrito CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy que Admitió la precalificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de Coautoria, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, todo en Concurso Real de Delitos, presentada por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico.
2.- CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION contra la decisión Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.
3.- Se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido toda vez que no existen fundados elementos de convicción que lo vinculen con el hecho investigado ni que hagan presumir que cometió los delitos por los cuales fue presentado ante el tribunal de control.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el profesional del derecho ABG. FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA en su carácter de Fiscal de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2013, por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, del cual se evidencia lo siguiente:
“…Quien suscribe, FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 13 y 14, 424, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, la abogada: Dra. LISBETH IRIARTE MENDOZA, Defensora Privada, inscrita en el Impre-abogado bajo el numero 127.835, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 19 de Octubre Marzo de 2013 en la causa signada con el Nº MP21-P2013-006854 de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
De lo alegado por la Defensa señala: “la Jueza Aquo tomo como cierto solo el dicho de los funcionarios del CICPC, que suscriben el acta policial cuando no fueron los aprehensores de mi detenido e incluso de otros imputados en la causa que nos ocupa, pues esta claro que el CICPC, conoce el procedimiento y haber recibido los detenidos sin ni siquiera solicitar sus actas policiales que dejaran constancia de sus actuaciones es una responsabilidad que atenta contra los derechos de los imputados de manera flagrante lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que no produjeron convicción o certeza al juzgador para estimar la inocencia de mi defendido…”
En su petitorio solicita entre otras cosas lo siguiente: “… la defensa solicita respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme al derecho y declare:
…2.- CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, contra la decisión del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que decreto la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido.
3.- Se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido toda vez que no existe fundado elemento de convicción que lo vinculen con el hecho investigado ni que hagan presumir que cometió los delitos por los cuales fue presentado ante el tribunal de control…Omissis…”
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Publico, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 1y 2 de la Constitución de la Republica, articulo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la victima, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN por ser totalmente Infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal en cuestión por estar la misma ajustada a derecho.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata, que la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, posee legitimación para recurrir en Alzada, según acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 26 de marzo de 2013, la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 19 de marzo de 2013, por lo que según consta en folio Nº 140 del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/NM/ar.
EXP. MP21-R-2013-000046