REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-002151
ASUNTO: MP21-R-2013-000024


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.390.214.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA NÁPOLES y ABG. REINA CORDERO, inpreabogado Nº 89.079 y 152.412 respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA.

En fecha 19 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: “...PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto acta de entrevista de la victima, el cual esta suscrita de fecha 19 de enero de 2013, actas policiales de la misma fecha, y demás actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de lo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tercer aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la NULIDAD, de la aprehensión. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA, y sin restricciones Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación…” (Cursivas de esta Sala), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000024, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 19 de marzo de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de Apelación, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, dándosele ingreso en esta misma fecha.

En fecha 25 de marzo de 2013, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto resolución bajo la cual decreto: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual declara la NULIDAD de la aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Especial y otorga la Libertad Plena a favor del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.390.214, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, con relación al articulo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 23 de enero de 2013 (decisión que aquí se recurre), dictaminó lo siguiente:
…Omissis… “ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto acta de entrevista de la victima, el cual esta suscrita de fecha 19 de enero de 2013, actas policiales de la misma fecha, y demás actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de lo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tercer aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la NULIDAD, de la aprehensión. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA, y sin restricciones Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 26° del Ministerio Publico. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de enero de 2013, la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto: “...PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto acta de entrevista de la victima, el cual esta suscrita de fecha 19 de enero de 2013, actas policiales de la misma fecha, y demás actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de lo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tercer aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la NULIDAD, de la aprehensión. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA, y sin restricciones Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación…” (Cursivas de esta Sala), pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta, del Ministerio Publico del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que confieren el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numerales 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual acordó la libertad plena del imputado JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA titular de la cedula de identidad número. E-83.390.214, en la realización de la Audiencia de Presentación, por considerar la nulidad de las actuaciones, en la causa Núm. MP21-P-2013-002151, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, en la cual figura como victima la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad E-84.390.080, iniciada por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, con relación al articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en los términos siguientes:
Procede esta Representante Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión en la correspondiente audiencia de presentación, celebrada en fecha 23 de enero de 2013, venciéndose el plazo para ejercer Recurso de Apelación, en fecha 30 de Enero del año en curso, toda vez que los días 26 y 27 de Enero de 2013, no fueron días hábiles.
Así mismo, la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, a quien no impuso de Medida Cautelar alguna, ni impuso a favor de la victima, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual causa un gravamen irreparable ya que pone en riego (sic) la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, y coloca en riesgo a la victima, a quien no puede atribuírsele la situación de retardo generado por los funcionarios actuantes en la presente causa; todo lo cual configura la impugnabilidad objetiva haciendo procedente el presente recurso.
DE LOS HECHOS
Este Despacho Fiscal en fecha 22 de Enero de 2013, inició investigación penal en contra del ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA titular de la cedula de identidad numero. E.- 83.390. 214, en virtud de la ocurrencia del siguiente hecho:
En fecha 19 de Enero del año 2013, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ DE LA CRUZ, se encontraba en su domicilio en compañía de su vecina de nombre Gledys, de pronto, se presentó al lugar su vecino, ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, quien presuntamente, de manera molesta manda a comprar cigarrillos a su hijo conjuntamente con el niño de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ DE LA CRUZ…Omissis…
En fecha 23 de Enero del año 2013, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo 2º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA titular de la cedula de identidad numero. E.-83.390.214, por parte del Ministerio Público, quien en la correspondencia audiencia posterior a la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho antes indicada, realizó las siguientes solicitudes: 1.- Se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA 2.- precalifico la conducta del imputado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA dentro de las previsiones de los artículos 42 y 41, con el agravante establecido en el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que contempla los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA; 3.- Se solicita sea decretada flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la ley que rige la materia 4.- solicito se ventilara la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la ley especial de género; 5.- requirió la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victima previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de proteger a la victima durante el desarrollo de la investigación; así como con el objeto de la sujeción del imputado al proceso de garantizar la prosecución del mismo, se requirió la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la ley que rige la materia y Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Órgano Jurisdiccional posterior a la declaración del Imputado, quien en sala negó la ocurrencia del hecho- y su defensa técnica, procedió a emitir entre otros los siguientes pronunciamientos: 1.- En vista de la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto Acta de Entrevista de la victima, en la cual, esta suscrita de fecha 19 de Enero del año 2013, acta policial de la misma fecha, y además actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 3 aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la nulidad de la aprehensión 2.- Se decreta la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia 3.- Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 26 del Ministerio Publico. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal omitiendo pronunciamiento alguno respecto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de la victima.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE POR LA INEXISTENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ASÍ COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD
La justificación del presente recurso se fundamenta en el estado de indefensión en la cual se encuentra la victima en el presente caso, toda vez que la decisión emitida en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue decretada la nulidad de la aprehensión y acordó la LIBERTAD PLENA del imputado ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, contradictoriamente el juez estimó necesario continuar la investigación conforme al procedimiento especial al existir la necesidad de indagar sobre la ocurrencia del hecho, apartándose de la solicitud fiscal de imponer Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; que si bien podría el juzgador considerar precluido el lapso para la presentación del aprehendido ante el Tribunal existe plenamente demostrado en actas la existencia de los delitos de Violencia Física y Amenaza Agravada, ambos tipificados en la Ley Especial que rige la Materia, soportados en las actuaciones policiales con el respectivo informe medico donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima , sumado a la cadena de Custodia donde se constata la existencia del arma blanca utilizada en los hechos denunciados, suficientes elementos a criterio de quien suscribe para determinar como legal y flagrante la aprehensión y que por demás hacen obligatorio la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima siendo la manera establecida por el legislador para salvaguardar la vida, proteger la integridad física emocional y psicológica de la mujer victima de violencia; y al no ser impuestas estas Medidas de Protección y Seguridad en la oportunidad correspondiente como lo es la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos se crea un total estado de indefensión de la mujer victima de violencia, delito que se encuentra suficientemente sustentado en las actuaciones policiales.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, respecto al declarar la nulidad de la aprehensión por cuanto observo que el ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, desde el momento de ser aprehendido, transcurrió más de las cuarenta y ocho (48) horas, así mismo la no imposición de Medida Cautelar para la sujeción del imputado al proceso, así como de Medida de Protección y Seguridad para salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima durante el desarrollo de la investigación, de igual forma al no acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
Ese pronunciamiento alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de género, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventando a lo largo del proceso; y en efecto al desestimarse los pedimentos fiscales referidos a la Precalificación Jurídica, las Medidas de Protección y Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa.
Por ultimo, se infiere que se desconocen los motivos por los cuales no se emitió pronunciamiento respecto a la imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, contraviniendo con ello el órgano decidor los artículos 26 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que regulan la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Petición; no obstante, se evidencia dentro del presente proceso la necesidad de imponer estas al residir el imputado en el mismo sector donde habita la víctima.
Como consecuencia de los planteamientos realizados, esta Representante Fiscal estima sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó La Libertad Plena al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA y en consecuencia no imponer de Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la imposición de las misma valorando los pedimentos efectuados por el Ministerio Público en la correspondiente audiencia de presentación y con fundamento a lo alegado en el presente escrito de apelación fiscal.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 23 DE ENERO DE 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL OTORGÓ LA LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO, E IMPONGA COMO CORRESPONDE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ASÍ COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimo se decida...” (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, las profesionales del derecho ABG. ADRIANA NAPOLES y REINA CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079 y 152.412 respectivamente, dan contestación al recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como abogados defensoras del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, bajo los siguientes términos:
“…Nosotras, ADRIANA NAPOLES Y REINA CORDERO, ambas abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.956.624 y 13.218.803, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nº 89.079 y 152.412, respectivamente, actuando con el carácter amplia y suficientemente acreditado de abogadas Privadas del ciudadano, JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, quien es mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 83.390.214, según consta en Acta de Juramentación; ocurrimos por ante esta instancia jurisdiccional a su cargo, siendo el lapso procesal hábil para dar formal contestación al recurso de apelación que fuera impuesto por la representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en fecha 30 de enero del año 2013, en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Penal en funciones de Control 2º, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Extensión valles del Tuy. Ocumare del Tuy; en fecha 23 de enero del año 2013, con ocasión de la Audiencia de Presentación del ut-supra identificado ciudadano en la causa que cursa por ante este despacho bajo la signatura de expedientes como, MP21-P-2013-002151, lo cual procedemos a hacer a tenor de los alegatos y consideraciones jurídicas que siguen en el presente descargo:
CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION
En virtud de haber ido notificadas en fecha 15 de febrero del año 2013, procede esta defensa a dar formal contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la representante del Ministerio publico, en la persona de la fiscal auxiliar vigésima sexta, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en fecha 20 de enero del año 2013, con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 83.309.214, en la causa que cursa por ante este despacho bajo la signatura de expedientes como, MP21-P-2013-002151, siendo el lapso procesal hábil para ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
CAPITULO IV DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS PERTINENTES
1.- De los hechos procesales ut supra descritos se desprende de manera incubita que los funcionarios policiales y aprehensores de nuestro defendido relajaron lo preceptuado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
…Omissis…
Ya que dieron conocimiento de dicho procedimiento y aprehensión al Ministerio Publico cuando ya habían excedido las DOCE HORAS con las que contaban según el supra mencionado articulo para ello, por cuanto nuestro defendido fue aprehendido el día 19 de enero de 2013, y no fue sino hasta el día 22 de enero de 2013, tres días mas tarde, que dieron conocimiento al Ministerio Publico y así se hace constar en el Oficio Nº 058/2013, mas sin embargo no obstante a esta flagrante violación del Debido Proceso se continuo con el atropello de los derechos de nuestro patrocinado, esta vez violando además una norma de rango constitucional como lo es el articulo 44, numeral 1, de la Carta Magna Nacional, siendo que no fue presentado sino hasta el día 23 de enero del 2013, por ante el competente juez, cuando su aprehensión ya se había extendido a mas de 86 horas, excedido significativamente las 48 HORAS que preceptúa la Constitución Nacional para ser presentado ante una autoridad judicial; todos estos hechos procesales irrefutables reflejan indubitamente como le fueron violentados derechos de rango constitucional a nuestro patrocinado, hechos estos que a sujeción de mera lógica consecuentemente convirtieron en IRRITA, ILEGAL y NULA, la aprehensión del mismo, por relajar el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
…Omissis…
Otro aspecto del Recurso de Apelación que nos ocupa consiste en el hecho cierto de que el mismo es extraordinariamente ambiguo en virtud de que se contenido no permite conocer si lo que se alega, el presunto gravamen irreparable que no se indica cual es ni por que es irreparable, deviene de la falta de decretar medidas cautelares de la falta de imposición de medidas de protección o si se alude que deviene de la nulidad de la aprehensión decretada visto que es otro aspecto de la decisión que también se objeta al inclusive incoar un extracto descontextualizado de una jurisprudencia que versa sobre lo contenido en el articulo 44 de la Carta Magna, pero que no alude en modo alguno lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica SOBRE EL Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo este lapso el primero que fue violentado en el procedimiento que nos ocupa, de modo que al ser notificado a la Representación Fiscal YA NO ERA FLAGRANTE.
…Omissis…
CAPITULO VII PETITORIO
Por todo lo ut supra expuesto es que esta defensa solicita a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte Penal del Circuito Judicial del estado Miranda. Extensión valles del Tuy. Ocumare del Tuy. Declaren INADMISIBLE el Recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Sexta, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en fecha 30 de enero de 2013, en contra de la decisión emanada por el ciudadano Juez del Tribunal Penal en funciones de Control 2º, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy. Ocumare del Tuy; en fecha 23 de enero del año 2013, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Ciudadano, JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, en la causa que cursa por ante este despacho bajo la signatura de expediente como, MP21-P-2013-002151.” (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, dictada en audiencia de Oral de Presentación de aprehendido, en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano decreto: “...PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto acta de entrevista de la victima, el cual esta suscrita de fecha 19 de enero de 2013, actas policiales de la misma fecha, y demás actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de lo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tercer aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la NULIDAD, de la aprehensión. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA, y sin restricciones Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación…” (Cursivas de esta Sala). Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).



Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, se observa que la representación Fiscal presento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, en fecha 23 de enero de 2013, donde el Juzgador del prenombrado Tribunal decretó: “...PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto acta de entrevista de la victima, el cual esta suscrita de fecha 19 de enero de 2013, actas policiales de la misma fecha, y demás actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de lo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tercer aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la NULIDAD, de la aprehensión. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA, y sin restricciones Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación…” (Cursivas de esta Sala). Tal como se evidencia del acta de audiencia que cursa en los folios 43 al 46 de la compulsa, decisión fundamentada por auto separado que riela en los folios 47 al 51 de expediente bajo estudio.

En cuanto al punto previo de la decisión de fecha 23 de enero de 2013, aquí recurrida, en cuanto a “…Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto acta de entrevista de la victima, el cual esta suscrita de fecha 19 de enero de 2013, actas policiales de la misma fecha, y demás actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de lo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tercer aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la NULIDAD, de la aprehensión…” (Cursivas de esta Sala). Esta Sala Tercera, considera oportuno citar el contenido del primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Articulo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, con lleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
Omissis…
Omissis…
Omissis…
Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Se observa de la transcripción del articulo anterior que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, luego de que declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, plenamente identificado en autos, realizo una serie de pronunciamiento posteriores a esta manifestación, siendo contradictoria su decisión en virtud que los actos que son subsiguientes a la declaratoria de nulidad de un acto producen el mismo efecto jurídico del acto declarado “nulo”, es decir, que si el Juez de Primera Instancia considero ajustado a derecho la declaratoria de nulidad de la aprehensión, no entiende esta Alzada como posteriormente decreta continuar la investigación por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como que decreta la Libertad plena y sin restricciones para el ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA.

Ahora bien, es preciso indicar que el Juez A quo fundamenta la decisión de fecha 23 de enero de 2013 aquí recurrida, por auto motivado de fecha 04 de febrero de 2013 que riela en los folios 47 al 51 de la compulsa, indicando que motivo su decisión para declarar la nulidad de la aprehensión, manifestando lo siguiente:
“…Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano Julio Cesar Torregosa Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-E-83.390.214, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 93, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 93. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…El Ministerio Público, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, decidirá si mantiene la privación de libertad o si la sustituye por otra menos gravosa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición cursa al folio cinco (5) del presente asunto, acta policial de fecha sábado 19 de enero de 2013, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía municipal del municipio Paz Castillo, del estado Bolivariano de Miranda, señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano Julio Cesar Torregosa Valencia, ello en razón de la hechos denunciados por la ciudadana Mabelis Hernández de La Cruz, quien acudió ante el organismo policial antes mencionado en igual data, es decir, el día sábado 19 de enero de 2013; En dicha acta policial los funcionarios policiales dejan constancia que en razón de haber sido abordados por una ciudadana de nombre Mabelis Hernández de La Cruz, quien les señaló haber sido víctima de amenazas de muerte por un sujeto que portaba un arma blanca (cuchillo), razón por la cual proceden a realizarle inspección corporal al presunto agresor y a su efectiva detención, siendo el mencionado procedimiento debidamente notificado a la representante fiscal de guardia para el momento Dra. Helianna Galvis, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio público, quien ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal a la víctima y fueran enviadas las actuaciones y el detenido, en primer lugar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Ocumare del Tuy y luego a su Despacho, y así se evidencia del acta policial antes citada.
Ahora bien, en fecha lunes veintidós (22) de enero de 2013, siendo aproximadamente las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), fueron recibidas las actuaciones relativas a la detención del ciudadano Julio Cesar Torregosa Valencia, procedentes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, específicamente Dra. Helianna Galvis.
Así pues, la defensa privada del imputado Julio Cesar Torregosa Valencia, en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 23/1/2013, manifestó que su defendido estaba siendo presentado ante la autoridad judicial fuera del lapso de lo establecido, alegando encontrarse el mismo detenido ilegítimamente y manifestando haberse violentando principios Constitucionales establecidos en los artículos 44, 24, 25, 26 y 27, solicitando en consecuencia se declare la nulidad de la aprehensión de su patrocinado y en por consiguiente su libertad plena
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que efectivamente se evidencia tanto del acta de entrevista rendida por la ciudadana Mabelis Hernández de La Cruz, cursante al folio seis (6), como del acta policial de aprehensión del ciudadano Julio Cesar Torregosa Valencia cursante al folio cinco (5) del presente expediente, que desde el momento en que efectivamente se produce la detención del ciudadano antes mencionado, hasta el día en que fuera puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control, transcurrió un tiempo superior al establecido y consagrado, en primer término en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, como en el texto sustantivo especial que rige la materia de violencia de género, específicamente en su artículo 93 tercer aparte, violentándose así normas de carácter constitucional y procesal que según lo establece nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 174 y 175, generan como en efecto SE DECLARA LA NULIDAD de la detención del ciudadano Julio Cesar Torregosa Valencia, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA y así se declara...” (Cursivas de esta Sala)

Es imperativo citar lo dicho por la Sala Constitucional en cuanto a la presentación de un imputado ante los Órganos jurisdiccionales, Sentencia Nº 182, de fecha 09 de febrero de 2007, Magistrado ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se desprende:
“… Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Del Auto fundado d fecha 04 de febrero de 2013, antes transcrito, dictado por el Tribunal A quo, se aprecia que la decisión hoy recurrida donde se decreto la nulidad de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA plenamente identificado en autos, fue fundamentada en que la libertad personal es inviolable, así mismo el Juez de Primera Instancia hizo una serie de consideraciones en base a las garantías constitucionales presuntamente violentadas, decretando así la nulidad de la aprehensión. Es importante para esta Sala, señalar lo establecido en la Sentencia Nº 069 de la Sala Casación Penal, de Fecha 07/03/2013, Magistrado Ponente DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que con la privación de libertad de una persona, lo que se busca es el aseguramiento del proceso desde el inicio de la investigación, sin entenderse que hay violación de normas constitucionales como lo es la presunción de inocencia, de la cual goza toda persona, siendo esta garantía irrenunciable.
Igualmente alega la recurrente que en su escrito recursivo lo siguiente: “…se infiere que se desconocen los motivos por los cuales no se emitió pronunciamiento respecto a la imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia...” (Cursivas de esta Sala). Es preciso hacer mención al contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:
“Artículo 87. Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que se viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su totalidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el enunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la naturaleza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredid; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al Órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer victima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Cursivas de esta Sala).


Es importante resaltar que las medidas de Protección y Seguridad otorgadas a las victimas, son de naturaleza preventiva, es decir, lo que pretendió el legislador con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue proteger a la mujer que ha sido victima de violencia (física, psicológica, sexual y patrimonial), no vuelva a ser victima de otro evento de maltrato, por lo que las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordenamiento especial, son de aplicación inmediata.

Así mismo, es imperativo indicar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, es decir, deben pronunciarse sobre todas las solicitudes que hagan las partes, en el caso bajo estudio, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, obvio emitir pronunciamiento en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas a favor de la victima por parte de la represente Fiscal.

En este sentido, este Tribunal Colegiado, mantiene el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al considerar imperativo motivar toda decisión, ya que la misma es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, siendo este un derecho irrenunciable, considera esta Alzada oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO GOMEZ, la cual establece:
“… ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso…” (Cursivas y Subrayado de esta sala)


Ahora bien, también se desprende de la revisión del presente recurso de apelación, que el Juez A quo no se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, en relación a la Medida de Coerción Personal que se solicitó en contra del imputado JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, previamente identificado, se aprecia que tanto en la decisión de fecha 23 de enero de 2013 (aquí recurrida), que cursa en los folios al 43 al 46, ni en el auto fundado de fecha 04 de febrero de 2013 que riela en los folios 47 al 51, no existe pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia en cuanto a lo solicitado por la representante fiscal, incurriendo nuevamente en falta de motivación.

Es decir, de lo anteriormente expuesto se denota que tanto el justiciable como el resto de las partes, tienen derecho a conocer de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta la decisión el juzgador, es decir, que es necesario que el fallo sea motivado, a los fines de que las partes conozcan, que fue lo que llevo al juzgador a decidir de esa manera, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por otra parte es preciso indicar que este criterio ha sido sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en decisión de fecha 04 de abril de 2013, expediente Nº MP21-R-2013-000028, por lo que se recomienda la lectura del OBITER DICTUM, de la decisión señalada a modo ilustrativo, el cual señala:
“…OBITER DICTUM
…omissis..
Desde esta perspectiva se debe señalar en primer lugar que:
LIBERTAD PLENA: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad del otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental, así como en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948), PACTO DE SAN JOSÉ (03 DE AGOSTO DE 1980 ), Y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16 DE DICIEMBRE DE 1966), entre otros.
En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez de control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso.
Asimismo es importante advertir que el juez de Control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES: El Derecho Constitucional de libertad sin restricciones de ser establecido por resolución motivada por el Tribunal, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se autoriza al Juez de Control previa solicitud del director de la investigación para decretar Medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o subsumible en un tipo penal.
En este sentido, resulta importante señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen medidas cautelares para la protección de las victimas del delito en cualquier etapa del proceso, toda vez que es forzoso proteger a quien ha sufrido algún daño de una acción delictiva.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, todos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos. Estando dentro de este marco constitucional tenemos consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo el derecho de recurrir al fallo adverso en procura de una revisión superior…”
…Omissis…(Cursivas de esta Sala).


La Sala Constitucional ha sostenido criterio en cuanto a que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nº 2541 / 02 y 3242 / 02 (casos Eduardo Semtei y Gustavo Adolfo Gómez López) respectivamente. Además que la nulidad absoluta no solo debe ser decretada cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en la constitución y las leyes, incluyéndose por supuesto los derechos constitucionales de las victimas.

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Vista la escasa motivación de los hechos y el derecho que sustentan los pronunciamientos de la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, se acuerda su NULIDAD DE OFICIO, así como todos los actos subsiguientes a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal celebre una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: “...PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto acta de entrevista de la victima, el cual esta suscrita de fecha 19 de enero de 2013, actas policiales de la misma fecha, y demás actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de lo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tercer aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la NULIDAD, de la aprehensión. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA, y sin restricciones Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación…” (Cursivas de esta Sala)
SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 23 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de febrero 2013, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
CUARTO: SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.390.214, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. Así se decide.-
QUINTO: Se COMISIONA Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/nm/nara.-
Exp. MP21-R-2013-000024