REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado SHEILA PATRICIA MARIN en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 04 de Abril de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-004529
ASUNTO: MP21-R-2013-000028


JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Penal Decimocuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, antes identificado.

VICTIMA: WENDY KATIUSKA LÓPEZ POOL.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION. Al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000028, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

En otro orden de ideas, esta Sala observa que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 21FEB2013 por ante el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 04MAR2013, evidenciándose que desde la fecha 26FEB2013 en la que se dio por notificado el Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al 28FEB2013 se venció el lapso de los tres (3) días a los fines de que presentara la contestación al recurso o en su caso promoviera prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido dicho lapso el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, las actuaciones a este Tribunal Colegiado para que este decida.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, dictaminó lo siguiente:

… PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION. QUINTO:.. (Omissis)…
CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 21FEB2013 la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:



“… (Omissis)… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad numero. V-29.627.876, en la realización de la Audiencia de Presentación, al no acoger la precalificación dado (sic) a los hechos, sin pronunciarse con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Representación… (omissis)… considerando que se ha causado un gravamen irreparable a la victima… (omissis)… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15 DE FEBREO (SIC) DE 2013, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL (SIC) Y QUE SE ACORDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO SE IMPONGA COMO CORRESPONDE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ASÍ COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 87, 5º Y 6º y 92.1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…En este sentido Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho y contradictorio el pronunciamiento emitido por el tribunal Ad quo que en la causa que nos ocupa, respecto al declarar en primer lugar la aprehensión como flagrante por haber sido efectuada durante una comisión de un delito, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público sin encuadrar los hechos en ningún otro tipo penal; así mismo, la no imposición de Medida Cautelar para la sujeción del imputado al proceso, así como de Medida de Protección y Seguridad para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante el desarrollo de la investigación…”





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que en fecha 28FEB2013, el abg. NAHAT ABIMAEL DÍAZ Defensor Público Penal Decimocuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, antes identificado, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“… (Omissis) … en mi carácter de defensor de (sic) RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, ampliamente identificado en el asunto: MP21-P-2013004529; (sic) ante usted, muy respetuosamente, a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación por la abg. Sheila Patricia Marín, Fiscal Vigésima Sexta 26ª) (sic) del Ministerio Público, en los términos siguientes: El Ministerio Público considera inaceptable que el tribunal de control en la audiencia de presentación no hay impuesto las medidas de protección solicitadas, siendo que a su juicio al tratarse de una aprehensión flagrante dichas medidas son de ampliación inmediata… Finalmente el Ministerio Publico alude al gravamen irreparable, a objeto de justificar la impugnabilidad de su fallo, siendo que el gravamen irreparable es aquél que no puede ser subsanado en la definitiva no siendo éste el caso de marras, pues precisamente el proceso no obstante no dictarse medidas de protección ni cautelares, puede el Ministerio Público desarrollar una investigación con los ulteriores efectos. En tal sentido, esta defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala de corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso lo declaren sin lugar manteniéndome incólume el fallo recurrido.”


CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013, mediante la cual decreto decretó: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:


“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omisis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada SHEILA PATRICIA MARIÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, le imputó al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación que riela del folio 25 al 28 del presente recurso.

En este sentido, luego de analizar las actas que conforman el presente recurso, esta Sala Tercera considera, que ante los pronunciamientos emitidos en fecha 15FEB2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la Representante del Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación de auto en contra de una decisión que por su naturaleza solo son recurribles por los medios que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Título III Capítulo I.


En este sentido establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A criterio de esta sala, la decisión que se pretende impugnar a Titulo de Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en consecuencia llevar a conocimiento de esta alzada, es la inconformidad de la Representante del Ministerio Público con el pronunciamiento dictado en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 15FEB2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de violencia, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano:, TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:


“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala).



Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).


Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al gravamen irreparable alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso, se aprecia que la inconformidad del representante del Ministerio Público con la decisión dictada en fecha 15FEB2013 por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ha sido interpuesto y fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fundamento sobre el cual existe el pronunciamiento anterior, sin embargo, corresponde a este Tribunal Colegiado, en conocimiento en el segundo grado de jurisdicción de la decisión impugnada, determinar los siguientes aspectos derivados de las actuaciones de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que obran en el presente asunto. Consta en las actuaciones:- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal de Guardia Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, de fecha 06FEB2013 (folio 20); oficio N° 0064-2013 emanado por el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Municipal Nº 5 dirigido a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 15), remitiéndole las actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, Acta Policial de Aprehensión de fecha 14FEB2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de la estación policial Santa Teresa del Tuy, escuadra “B” (folios 16 AL 17), Actas de Entrevista rendidas del oficial agregado FRANCISCO FERMIN Funcionario aprehensor (folio 18), acta de los Derechos del Imputado de la coordinación policial Nº 5 (folio 19), Acta de Inicio de Investigación Penal suscrita por la Fiscal de la Sala de Flagrancia con motivo de la aprehensión del ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ (folio 20) de fecha 06FEB2013.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente Recurso, se observa que el Representante del Ministerio Público, expresa en su actividad recursiva que “…En este sentido Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho y contradictorio el pronunciamiento emitido por el tribunal Ad quo que en la causa que nos ocupa, respecto al declarar en primer lugar la aprehensión como flagrante por haber sido efectuada durante una comisión de un delito, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público sin encuadrar los hechos en ningún otro tipo penal; así mismo, la no imposición de Medida Cautelar para la sujeción del imputado al proceso, así como de Medida de Protección y Seguridad para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante el desarrollo de la investigación…” (Folio 4)

En cuanto al primer pronunciamiento de la decisión de fecha 15FEB2013 y aquí recurrida, el Tribunal A quo califica la detención del imputado RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ plenamente identificado en autos, como flagrante por considerar que se encontraban presente los supuestos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido la juez emite el siguiente pronunciamiento en audiencia realizada en fecha 15FBR2013 “… PRIMERO: en primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible…”

Esta Corte Tercera de Apelaciones, considera necesario señalar lo que establece el artículo 93 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere a la detención como flagrante:

Articulo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cundo la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro en in lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se tendrá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este caso supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.


Se puede observar de la anterior trascripción, que se configura el delito flagrante, cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el delito, o cuando el agresor sea perseguido por autoridad pública, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayudas a servicios especializados detención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas (como es el caso bajo estudio), en virtud del que ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ fue aprehendido luego que la victima hiciera una llamada al Centro de Coordinación Policial Numero 5, Estación Policial Santa Teresa del Tuy, cumpliendo así los funcionarios policiales con la detención del imputado de autos, bajo las previsiones establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de un delito de dicho ordenamiento jurídico, esta situación fue apreciada por la juez Ad quo al momento de calificar la detención como flagrante, sin embargo aprecia esta Alzada que en la decisión de fecha 15FEB2013 no existe motivación alguna en relación al primer pronunciamiento por parte de dicho juez, ya que al calificar como flagrante el delito no emitió ninguna justificación, motivación, o argumento que sostenga el tipo penal contenido en las circunstancias señalada por la representación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como tampoco indicó en presencia de cual delito se encontraba incurso el ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ puesto que si califica la detención del ciudadano ut supra mencionado como flagrante, aunado al hecho que decretó continuar con el procedimiento especial (según decisión adoptada por el A quo), ha debido la juzgadora indicar y motivar tal decisión. En este sentido, se hace oportuno señalar que entre las exigencias establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta el deber de fundamentar toda decisión que se decrete debiendo realzar una exposición concisa de hecho y de derecho, toda vez que la ausencia de motivación hace que la decisión dictada carezca de la fuerza necesaria para garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales de la parte solicitante. Esta Sala aprecia que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control con su actuación al calificar como flagrante la aprensión del ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y no motivar tal decisión, menoscaba su Derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva de dicho imputado.

En cuanto al segundo pronunciamiento dictado por la juez, en decisión de fecha 15FEB2013 y fundamentada el 21FEB2013 en cuanto a: “… omissis … SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ… omissis…” esta Sala Tercera aprecia que una vez concluida la Audiencia de Presentación de fecha 15FEB2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la juez se apartó de la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público e imputada al ciudadano antes mencionado de Violencia Psicológica, delito sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin emitir ningún pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de Derecho que motivó dicho pronunciamiento. Visto lo anterior se puede concluir que el cambio de calificación jurídica realizado por el ad quo no causa ningún gravamen irreparable toda vez que el imputado tendrá la oportunidad de debatir dicho cambio de calificación provisional en una oportunidad posterior, sin embargo dicho cambio de calificación jurídica provisional debe ir acompañada de una exposición de los motivos en que se fundamenta, en otras palabras al igual que en la primera denuncia carece de estas razones, obviando la juez de primera instancia en funciones de control expresar las razones de hecho y de derecho del cambio de calificación jurídica.


Del análisis de este segundo pronunciamiento al cambio de calificación jurídica se evidencia que efectivamente la juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control omitió pronunciamiento alguno sobre los fundamentos que sustentan el pronunciamiento que hoy se analiza limitando su decisión solo a enunciar “… omissis … SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ… omissis…” fundamentar este pronunciamiento implica la necesidad que tiene toda decisión como la que hoy se analiza en contener los motivos de Hecho y Derecho que apoye su decisión para el conocimiento y comprensión de las partes esto como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento mediante la proporción de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorga a las partes que tengan legitimación para oponerse a tal decisión. Al no constar la motivación sobre el cambio de calificación jurídica se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentación cuya consecuencia deviene la obstaculización para el control de la legalidad de este pronunciamiento.

Igualmente se aprecia del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que la juez A quo no se pronuncio con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima solicitadas por la representación fiscal establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:


“Artículo 87. Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que se viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su totalidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el enunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la naturaleza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredid; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al Órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer victima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.



Al dictar la decisión de fecha 15FEB2013 la juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control obvió emitir algún pronunciamiento en relación a la solicitud de las Medidas de Protección solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima para garantizar su seguridad, dicha omisión también se observa en el auto motivado de fecha 21FEB2013. Motivar una decisión es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, una de las más importante garantías que prevé nuestra carta fundamental y demás leyes aplicables en materia penal, esta garantía los protege de la arbitrariedad a la vez que le garantiza que su accionar ha sido examinado racionalmente, al mismo tiempo sirve de traba o limitación para que el juez pueda sustraer su decisión del control de su respectiva alzada.

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial.

Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:

… “ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (negrilla y subrayado de esta sala)



En relación a la denuncia realizada por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada al imputado de autos previamente identificado, observa esta instancia superior que, al igual que la denuncia anterior la juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control no emite ningún pronunciamiento, obviado pronunciarse en este aspecto solicitado, incurriendo nuevamente en inmotivación, toda vez que no se observa la expresión que conlleva a tal decisión. Dicha omisión se aprecia tanto en la decisión de fecha 15FEB2013, (Folio 25 AL 28) como el en auto fundado de fecha 21FEB2013. (Folio 29 al 34). En base a la sentencia anteriormente citada da cuenta esta alzada que el pronunciamiento aquí recurrido no fue motivado por la Juez A quo, por lo que es preciso indicar lo que ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 lo siguiente:


“… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de Derecho para adoptar una determinar resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.


De igual manera es oportuno mencionar que la Sala de Casación Civil en fecha 26JUN2007 “…En cuanto al tema de la inmotivación, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia adolece de dicho vicio, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón ésta por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (negrilla y subrayado de esta sala).


En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, por tales razones deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así las cosas, tenemos que mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.


DE LA NULIDAD DE OFICIO

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que la juez primera de Primera Instancia en Funciones de Control en decisión de fecha 15FEB2013 con motivo de la Audiencia de Presentación para decidir sobre la calificación de la flagrancia y Medidas de Coerción Personal fundamentada en fecha 21FEB2013 incurrió en el vicio de inmotivación de la referida decisión, toda vez que realiza los siguientes pronunciamientos sin expresar, como requisito esencial de toda decisión judicial, los fundamentos que soportan tal decisión:


PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal NO acoge la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION. QUINTO (omissis)

Esta Sala Tercera se encuentra en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al apreciar que la decisión recurrida objeto de apelación en cuanto a los pronunciamientos dictados por el A quo, no contiene ningún razonamiento en relación a los hechos y al derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo de fecha 15FEB2013 y fundamentado en fecha 21FEB2013, al respecto el Máximo Tribunal afirma lo siguiente:


“…Las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” por tanto carecen de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sentencia Nº 70 del 22 de febrero de 2005. sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia ).


Del anterior criterio jurisprudencial podemos entender que el vicio de inmotivación en todo acto jurisdiccional del juez se materializa cuando faltan los razonamientos para arribar a la decisión de que se trate, mas aun, incurre la juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en el vicio de inmotivación al no exponer de manera concisa las razones de hecho y de derecho tanto en la audiencia de fecha 15FEB2013 como en la fundamentación de fecha 21FEB2013, en primer lugar, al calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ. En segundo lugar al no acoger la precalificación jurídica dada los hechos para el ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ. En tercer lugar, al omitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la no imposición de Medida Cautelar para la sujeción del imputado al proceso, y en cuarto lugar, al obviar pronunciarse en cuanto a las Medida de Protección y Seguridad para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante el desarrollo de la investigación, todos estos aspectos solicitados por la representante fiscal.

Puede observarse del texto de la recurrida que la juez no estableció en ninguno de los pronunciamientos antes señalados que elementos sirvieron de base para calificar la flagrancia, toda vez que acepta que la aprehensión del ciudadano imputado, previamente identificado, fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible, sin expresar de que hecho punible se trata o que tipo penal se le imputa al supra citado, mas aun cuando se observa en el segundo pronunciamiento que no acoge la precalificación jurídica dada los hechos por la representante fiscal para el ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, aunado al acuerdo de la continuidad del proceso a través del procedimiento especial (según decisión de la propia juez), sin expresar el tipo penal el cual a criterio del juez A quo, incurrió con sus acciones el ciudadano RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ, colocándolo en un total estado de indefensión. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:


“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”


Debe quedar claro y sin lugar a dudas, que lo anteriormente expuesto, en modo alguno implica entender que durante la audiencia de presentación realizada el día 15FEB2013 no se acreditaron los extremos para una decisión sobre la calificación de flagrancia y Medidas de Coerción Personal, por el contrario, lo que se esta afirmando es que la juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control no cumplió con el deber de motivar su decisión, a la vez de omitir pronunciarse en cuanto a la no imposición de Medida Cautelar para la sujeción del imputado al proceso, y obviar pronunciarse en cuanto a las Medida de Protección y Seguridad para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante el desarrollo de la investigación, todos estos aspectos solicitados por la representante fiscal.




Sobre el deber de motivación para no violentar derechos fundamentales de las partes en el proceso, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACIÓN y en consecuencia lo procedente sea declarar la nulidad del mismo


Es claro entonces, que la presente decisión se encuentra inmotivada, toda vez que no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que permitan concluir que las acciones realizadas por el imputado son constitutivos de delito, todo lo cual confirma el hecho de la inmotivación de la sentencia impugnada, debiendo esta Sala Tercera anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantía fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Convenios o Acuerdo suscritos validamente por la República. Así se decide.


En razón a las consideraciones a la nulidad en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº11-0098 de fecha 04 de Marzo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, hace referencia a la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radames Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:


“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia)




Igualmente la Sala Constitucional ha mantenido el criterio, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nº 2541 / 02 y 3242 / 02 (casos Eduardo Semtei y Gustavo Adolfo Gómez López) respectivamente. Además que la nulidad absoluta no solo debe ser decretada cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en la constitución y las leyes, incluyéndose por supuesto los derechos constitucionales de las victimas.



En consecuencia, visto que no existe exigua o escasa motivación, sino una absoluta omisión de las razones de hecho y derecho que sustentan los pronunciamientos adoptados en decisión dictada por la juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013 y habiéndose demostrado que dicha decisión objeto del recurso de apelación, al incurrir en el vicio de inmotivación, no cumplió con todo los requisitos constitucionales y legales a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se acuerda su NULIDAD DE OFICIO, así como todos los actos subsiguientes a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal celebre una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



OBITER DICTUM

Esta Sala Tercera evidencia que en el pronunciamiento CUARTO de la decisión dictada en fecha 15FEB2013 por la juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control utiliza los conceptos de Libertad Plena y Libertad sin Restricciones como si una fuese sinónimo de la otra y por cuanto dicho pronunciamiento no fue objeto de apelación, se considera importante establecer algunos alcances sobre lo que se entiende tanto por Libertad Plena como Libertad sin Restricciones, toda vez que son términos que se emplean frecuentemente de manera errada en forma conjunta, tal vez por estar estrechamente relacionadas.


Desde esta perspectiva se debe señalar en primer lugar que:


LIBERTAD PLENA: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad del otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental, así como en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948), PACTO DE SAN JOSÉ (03 DE AGOSTO DE 1980 ), Y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16 DE DICIEMBRE DE 1966), entre otros.


En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez de control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso.



Asimismo es importante advertir que el juez de Control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.





LIBERTAD SIN RESTRICCIONES: El Derecho Constitucional de libertad sin restricciones de ser establecido por resolución motivada por el Tribunal, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se autoriza al Juez de Control previa solicitud del director de la investigación para decretar Medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o subsumible en un tipo penal.


En este sentido, resulta importante señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen medidas cautelares para la protección de las victimas del delito en cualquier etapa del proceso, toda vez que es forzoso proteger a quien ha sufrido algún daño de una acción delictiva.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, todos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos. Estando dentro de este marco constitucional tenemos consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo el derecho de recurrir al fallo adverso en procura de una revisión superior.


Las presentes consideraciones se realizan solo a los fines pedagógicos, para que en futuros y similares casos, puedan encausar sus pronunciamientos de forma acertada en aras de una mejor administración de justicia.



Para finalizar, esta sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda no puede dejar pasar por alto la conducta procesal omisiva asumida por la juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, al violentar lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en consecuencia se insta a los fines de evitar dicha omisión en futuras ocasiones. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado SHEILA PATRICIA MARIN en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 15FEB2013 y fundamentada en fecha 21FEB2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. CUARTO: SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-29.627.876, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. Así se decide.-


Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.












El Juez Presidente y Ponente,


Dr. Jaiber Alberto Núñez.





El Juez Integrante El Juez Integrante,



Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero Dr.Orinoco Fajardo León

La Secretaria





Abg. Nacaris Marrero



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria





Abg. Nacaris Marrero





JAN/ADGG/OFL/NM/mava.-
EXP. MP21-R-2013-000028