REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001148
ASUNTO: MP21-R-2011-000059
Visto el Recurso de Apelación que antecede, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARBELLA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Inpreabogado bajo el Nº 64.9964 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano DONATO MORALES CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-1.309.342, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en acto de Audiencia Especial celebrada en fecha 24 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 25SEP2012 en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora articulo 300 numeral 1 a favor de los ciudadanos NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, ADRIANA YAZMIN ALVAREZ DIAS y EMIL ESTHER MEDINA ARIZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.018.133, V-11.671.135 Y V-6.893.517 respectivamente, a quienes se le imputó la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la revisión efectuada de las actuaciones que conforman el presente recurso, que al folio 38 y 39, cursa computo certificado por la secretaria del Tribunal A quo, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que se dicto la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Sentencia de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una Sentencia de sobreseimiento, debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia definitiva y no como una apelación de autos, como fue indebidamente tramitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, pues aún cuando los artículos 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se refieren a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un “auto”, tal como ocurrió en el presente caso por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente transcrito, ha sido el criterio que en tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 535, en la cual estableció que las Sentencias de Sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo esta Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas. Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión Constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó lo siguiente:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...”
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. ACUERDA: Devolver el presente Recurso de Apelaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines que realicen el tramite del presente asunto conforme a lo establecido en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes. Remítase recurso; así mismo, se comisiona al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a realizar la notificación a las partes a fin de no causar indefensión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO
AN/ADGG/OFL/mava