REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006175
ASUNTO: MJ21-X-2013-000004
ASUNTO: Inhibición planteada por el abogado JOSÉ LUÍS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, fundamentada en la causal prevista en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, corresponde resolver la presente inhibición al Juez Integrante Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero.
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado JOSÉ LUÍS CHAPARRO CARASQUEL, en su carácter antes señalado expuso lo siguiente:
“Quien Suscribe, José Luís Chaparro Carrasquel, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la presente acta procedo a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado con el Nº MP21-P-2011-006175, seguido en contra de las ciudadanas Karla Jaqueline Blanco Guzmán y Oneyda de Jesús González Oronoz, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.505.914 y V-8.544.621, respectivamente, en razón de considerarme incurso en la causal consagrada en el numeral 1 del articulo 89 del código orgánico procesal penal (sic), la cual establece: “Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”; tal situación obedece a que, la investigación que recayó en contra de la ciudadana Karla Jaqueline Blanco Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V-15.505.914, fue llevada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, la cual se encuentra conformada por las profesionales del derecho Hungria Caro Ferrer y Oneida del Valle Mendoza Silva -ésta ultima con quien considero existe vinculo de afinidad por ser la madre de mi menor hijo de 3 años de edad- y quien durante la fase preparatoria suscribió comunicación Nº 15F25-1654-2011 de fecha 29/11/2011 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, como parte de las diligencias adelantadas con motivo a la investigación en relación a los hechos denunciados por la ciudadana Oneyda de Jesús González Oronoz, titular de la cedula de identidad Nº V-8.544.621, a quien igualmente la referida Fiscal auxiliar, Dra. Oneida del Valle Mendoza Silva, en fecha 01-12-2011, tomo acta de ampliación de denuncia, diligencia que mas tarde se convertiría, junto con los demás elementos de convicción, en instrumento sustancial que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión y posterior presentación como imputada ante este Tribunal de Control en facha (sic) 02-12-2011, a la ciudadana Karla Jaqueline Blanco Guzmán. Así mismo dejo constancia que aun cuando la causa seguida en contra de las ciudadanas Karla Jaqueline Blanco Guzmán y Oneyda de Jesús González Oronoz, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.505.914 y V-8.544.621, respectivamente, se encuentra en este Tribunal Segundo de Control desde el día 30-11-2011, es hasta esta fecha en la que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa signada con el Nº MP21-P-2011-006175 a los efectos de emitir opinión sobre el fondo del asunto, quien suscribe pudo evidenciar tal situación y conforme a derecho procedan a resolver la incidencia planteada. Finalmente a los efectos antes señalados consigno copia certificada del acta de nacimiento de mi menor hijo, así como, de las actuaciones adelantadas y suscritas por la parte con quien considero existe causal de inhibición.” (Cursivas de esta Sala).
DE LA ADMISIBILIDAD
Examinado como ha sido el escrito de inhibición recibido por esta Sala en fecha 04 de abril de 2013, se Observa que el abogado José Luís Chaparro Carrasquel, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, fundamenta la inhibición en lo establecido en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que considera el prenombrado que se encuentra incurso en la causal de la norma adjetiva penal anteriormente citada, en el asunto Nº MP21-P-2011-006175, nomenclatura de ese Tribunal, causa que se le sigue a las ciudadanas KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMÁN Y ONEYDA DE JESÚS GONZÁLEZ ORONOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.505.914 y V-8.544.621, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Vista la inhibición planteada se le signo el Nº MJ21-X-2013-000004. En consecuencia se admite a trámite la inhibición interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por el abogado José Luís Chaparro Carrasquel, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, respecto a seguir conociendo la causa Nº MP21-P-2011-006175, nomenclatura de ese Tribunal, con fundamento en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala Tercera observa:
Que el abogado José Luís Chaparro Carrasquel, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, fundamenta su Inhibición en lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“…1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…” (Cursivas de esta Sala).
El prenombrado abogado a los fines de sustentar su escrito, indica: “…tal situación obedece a que, la investigación que recayó en contra de la ciudadana Karla Jacqueline Blanco Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.914, fue llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la cual se encuentra conformada por las profesionales del derecho Hungria Caro Ferrer y Oneida del Valle Mendoza Silva -ésta última con quien considero existe vínculo de afinidad por ser la madre de mi menor hijo de 3 años de edad…” (Cursivas de esta Sala). Consta en los folios 04 y 05 de la inhibición presentada, Acta de Nacimiento certificada por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro estado bolivariano de Miranda, de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), donde se evidencia el vinculo existente entre el abogado José Luís Chaparro Carrasquel, y la ciudadana Oneida del Valle Mendoza Silva. En cumplimiento de lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011, la cual establece lo siguiente:
“…1. que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2. que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y de la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Ahora bien, es menester para esta Alzada, indicar que la inhibición como institución procesal procura de un Juez Imparcial, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente distinguido con el numero: 00-*0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de reacusación y, por ser un deber procesal…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Así mismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente distinguido con el Nº 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señalo:
“...Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).
Con la inhibición lo que se busca es garantizar la transparencia del proceso y la objetividad del juzgador, es decir, que la objetividad del Juez se mantenga intacta, la inhibición resuelve el problema subjetivo en que se encuentra el juzgador al momento de conocer el proceso con el fin de lograr un pronunciamiento imparcial.
Visto lo anteriormente señalado Observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, fundamentó su inhibición en cuanto al parentesco por afinidad que existe entre el inhibido y la ciudadana Oneida del Valle Mendoza Silva representante fiscal, por tener un hijo en común, Ahora bien, el prenombrado Juez, encuadro jurídicamente la causal en la que se encuentra incurso en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso indicar que el Juzgador yerra al encuadrar la inhibición en ese numeral. Toda vez que entre el inhibido la ciudadana Oneida del Valle Mendoza Silva lo que existe es un vinculo sentimental.
Es indispensable señalar el contenido del articulo 40 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“…La Afinidad es el vinculo entre un conyuge y los parientes consanguineos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los conyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acab por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley…” (Cursivas de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que el hecho de tener un hijo en común lo que mantiene entre ambos es un vinculo sentimental y no un parentesco, como lo pretende encuadrar en el numeral 1 articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones encuentra fundamentado la inhibición planteada por el abogado José Luís Chaparro Carrasquel, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por cuanto el vinculo existente entre el prenombrado y la ciudadana Oneida del Valle Mendoza Silva, por tener un hijo en común, demuestra que hay vinculo sentimental entre ellos, el cual pudiera influir sobre la imparcialidad que debe acompañar a todo administrador de Justicia.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición, planteada por el abogado José Luís Chaparro Carrasquel, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº MP21-P-2011-006175, nomenclatura de ese Tribunal, causa que se le sigue a las ciudadanas KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMÁN Y ONEYDA DE JESÚS GONZÁLEZ ORONOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.505.914 y V-8.544.621, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por manifestar que se encuentra incurso en la causal de inhibición del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte es preciso indicar que este criterio ha sido sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en decisión de fecha 12 de marzo de 2013, expediente Nº MJ21-X-2013-000003.
Así mismo, es necesario advertir el abogado José Luís Chaparro Carrasquel, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que en futuras ocasiones de ser el caso, debe indicar con razonamientos suficientes que prueban sus dichos, el por que debe inhibirse y el por que considera que su objetividad al momento conocer el proceso del cual se inhibe, pueda versa parcializada. Así como también fundamentar en el acta de inhibición cual es el fundamento jurídico con lo que sustenta su inhibición, relacionado a la posición subjetiva que presenta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Luís Chaparro Carrasquel, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº MP21-P-2011-006175, nomenclatura de ese Tribunal, causa que se le sigue a las ciudadanas KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMÁN Y ONEYDA DE JESÚS GONZÁLEZ ORONOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.505.914 y V-8.544.621, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por manifestar que se encuentra incurso en la causal de inhibición del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.-
Notifíquese al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que fue declarada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2011-006175, se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-P-2011-006175.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/nm/nara.
Exp. MJ21-X-2013-000004