REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 153º


CAUSA Nº 1A-a-9389-13
IMPUTADOS: MONTILVA SERRANO YAMILETH y LAFFONTT CASTELLANO OSMAR JOSÉ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE DETERMINADORES.
VICTIMA: QUINTANA OCHOA JOHANDER ALEXANDER.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos MONTILVA SERRANO YAMILETH y LAFFONTT CASTELLANO OSMAR JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MONTILVA SERRANO YAMILETH y LAFFONTT CASTELLANO OSMAR JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A - a- 9389-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…COMO PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuestas por la Defensa Pública, y por ende la inmediata libertad de sus defendidos, en este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia No. 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada en el año 2005… de la cual se desprende que cualquier violación de índole administrativa por parte del órgano aprehensor queda subsanada una vez que los imputados son puestos a la orden de su juez natural, como ha sido el presente caso, a quienes se les ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, y han sido escuchados, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. En lo que atañe a la actuación de los funcionarios aprehensores, debe hacerse mención, que los mismos proceden conforme al juramento que hicieron al momento que fueron asignados a desempeñar la función que día a día llevan a cabo en el organismo para el cual están adscritos, dándole credibilidad este decidor al procedimiento por ellos realizado, y que fue plasmado en el acta policial, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial… TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONTT CASTELLANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, íbidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Modalidad de Determinadotes, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de fecha 27 de enero de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes (sic) del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos, Yamileth Montilva Serrano y Osmar José LAFFONTt Castellano, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2º, ibídem. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o partícipes en este hecho… en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensas (sic) de los imputados de autos…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó auto fundado de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado. (Folios 60 al 66).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual entre otras cosas alega:

“…el Ministerio Público imputo (sic) la comisión de HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE DETERMINADOR… siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 05/02/2013 sin tomar en consideración los antecedentes del caso, ya que mis (sic) defendidos (sic) estaba siendo hostigado y amenazado por la víctima, quien tenía mala bebida y se encontraba sumamente alterado y en su casa, ya que la fiesta eran (sic) en su casa, no queda claro como el Ministerio Público puede presumir que alguno de mis defendidos tuvieran (sic) que ver con ese caso tan grave como fue la muerte de una persona cuando ellos lo que estaban eran (sic) protegiendo su vida y salieron huyendo de la casa y n (sic) sabían que habían matado a esta persona y se enteran mucho tiempo después por lo que no se entiende como pudieron ellos ser determinadores de homicidio alguno. No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defen sa no se encuentra acreditado.

…omissis…

Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que del (sic) fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsmirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Publico (sic) con el delito que se le pretende imputar a mi defendido.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido.

(…) El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido… cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal.

…omissis…

El fiscal del ministerio (sic) publico (sic) no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismos tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE DETERMINADOR.

…omissis…

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.

V
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control… de fecha 07/02/2013 mediante la cual se decretó Medida (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad personal a los ciudadanos: YAMILET MONTILVA SERRANO Y OSMAR JOSE LAFFONTT, antes identificado (sic), y en su lugar se ACUERDE una medida cautelar de las previstas en el (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar los fines del proceso…”

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), fue debidamente emplazada la Abg. YECSI GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en virtud del Recurso de Apelación incoado por la Abg. MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no constando en actas escrito de contestación alguno.

TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto a ser examinado por esta Alzada, lo constituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto la solicitante señala que el hecho punible objeto de la audiencia no puede ser atribuido a sus defendidos, en virtud que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no obstante a ello, el juez no expone los fundamentos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de tal medida.

Ahora bien, continúa alegando la recurrente que el Juez A-quo admitió la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público sin indicar como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, en virtud que sólo consta el contenido del acta policial, sin tomar en cuenta los antecedentes del caso, ya que sus defendidos estaban siendo hostigados y amenazados por la víctima, quien se encontraba en su casa, por lo que se vieron en la necesidad de salir de allí protegiendo sus vidas. Asimismo afirma que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga, ya que los imputados aportaron la información correspondiente en cuanto a la dirección del hogar así como del trabajo, además de la trayectoria profesional, lo cual a su entender demuestra que tienen arraigo en el país.

Señala de igual forma la apelante que, el Juez para decretar tal medida debió fundamentar su decisión, lo cual a su criterio no hizo, por lo que hace referencia al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, por tal razón solicita, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO Y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, y se acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Investigación Penal: de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013), levantada por el Detective Lugo Anderson, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la forma en que se le informó de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona en el Hospital Victorino Santaella, y de la realización de las primeras diligencias urgentes en relación a la causa (Folios del 04 al 05 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: suscrita por el funcionario Detective Moreno Francisco, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano Vicente, en la cual entre otras cosas expuso: “…Resulta que el día de hoy Domingo 27-01-2013, como a las 05:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi casa… y como a eso de las 05:30 horas de la mañana aproximadamente recibí un (sic) llamada telefónica por parte de mi hijo de nombre DEIVIS, informándome que a su hermano de nombre JOHANDER lo habían trasladado al Hospital… posteriormente voy al referido hospital, a saber qué fue lo que le pasó a mi hijo JOHANDER y estando allá me dirigí a la morgue… y fui atendido por funcionarios del C.I.C.P.C. los cuales me informaron que debía acercarme a este despacho para formular la denuncia con respecto a la muerte de mi hijo JOHANDER y realizar los trámites pertinentes para retirar el cuerpo sin vida de mi hijo”. (Folios 08 al 09 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: suscrita por el funcionario Sub Inspector Rodríguez Chelerman, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana Darcy, en la cual entre otras cosas expuso: “… Resulta ser que el día Domingo 27 de enero del presente año, a eso de las cinco horas de la madrugada me encontraba en mi cuarto acosta (sic), porque en mi casa había una pequeña reunión familiar ya que cumplía año mi hijo DEIVY y habían unos compañeros de trabajo de él, cuando de pronto a eso de las 05:15 de la madrugada escuche (sic) que estaban discutiendo en la sala y salgo rápidamente de mi cuarto y observo que mis dos hijo (sic) estaban efectivamente contendiendo una discusión pero no sabía por qué, luego mi hijo DEIVY me comenta que fue por que (sic) el (sic) YOHANDER había tenido una pequeña discusión con OSMA un compañero de trabajo de mi hijo DEIVY y luego mi hijo mayor de nombre YOHANDER salió de mi casa… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al sujeto con quien su hijo (OCCISO) tuvo la discusión en (sic) día de los hechos antes mencionados? CONTESTO: Bueno solo se que le dicen OSMA y desconozco mas detalles de sus nombres…” (Folio 14 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: suscrita por el funcionario Sub Inspector Rodríguez Chelerman, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano Dayan, en la cual entre otras cosas expuso: “… Bueno comparezco por ante este Despacho con el fin de aclarar lo que efectivamente sucedió el día que asesinaron a mi hermano de nombre JOHANDER ALEXANDER QUINTANA, resulta que ese día como a las 04:30 horas de la mañana, mi hermano antes mencionado se encontraba bailando tambor con una muchacha de nombre KATERIN, en ese momento una muchacha que se encontraba también en la fiesta de nombre LEANI comenzó a criticar la forma como mi hermano JOHANDER estaba bailando, luego de que mi hermano JOHANDER terminó de bailar se le acercó a la muchacha de nombre LEANI y le dijo algo al oído, es entonces cuando se les acercó un muchacho del que solo se que le dicen TUTI y le dijo algo a mi hermano JOHANDER quien le respondió y es entonces cuando TUTI le habló gritado a mi hermano y este le dio una cachetada en ese momento un muchacho de nombre OSMAR LAFON, quien se encontraba en la cocina, al ver este gesto de mi hermano, también salió a golpearlo, es entonces cuando mi hermano JOHANDER le dio una cachetada, yo al ver todo lo que estaba pasando me alteré mucho y comencé a echar a todo el mundo para la calle y a decirles que ya la fiesta se había acabado, así mismo les dije a YAMILET, OSMAR… que no se fueran todavía, que esperaran que mi hermano JOHANDER se fuera porque yo ya no quería más problema, es entonces cuando OSMAR me dice que `YO ME VOY PORQUE ME VINIERON A BUSCAR´ por lo que yo le dije que esperaran que mi hermano se fuera, a lo que el me responde `TU ERES MI HERMANO, PERO TU HERMANO LA CAGÓ´ y bajó de mi casa, acercándose al sitio donde estaban unos sujetos desconocidos y escucho cuando uno de ellos le pregunta a OSMAR `QUIEN ES LA MARISQUITA QUE TE DIO CACHETADA´a lo que OSMAR le responde, `TRANQUILO QUE YA VAMOS PARA ESA´ y se fueron, es entonces cuando escucho los disparos y salgo corriendo para ver que pasaba, allí es cuando veo a un sujeto desconocido efectuándole disparos a mi hermano en el piso, yo al ver eso comencé a gritar y es cuando el sujeto salió corriendo al igual que OSMAR… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos por la cual el día en que ocurrieron los hechos que se investigan, no manifestó exactamente lo ocurrido? CONTESTO: Por temor ya que los sujetos que mataron a mi hermano se llegaron hasta mi casa y saben donde vivimos…” (Folios 15 al 16 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: suscrita por el funcionario Sub Inspector Rodríguez Chelerman, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana CATHERIN… (Folios 37 al 38 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: suscrita por el funcionario Sub Inspector Rodríguez Chelerman, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana GABRIELA… (Folios 39 al 41 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), levantada por el funcionario Sub Inspector Rodríguez Chelerman, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos MONTILVA YAMILETH y LAFFONT OSMAR. (Folios del 42 al 43 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión del Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida a los imputados de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de sus defendidos, el Juzgador causó un gravamen irreparable a los mismos; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).

A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

“ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación del Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal); en virtud que, queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

Continuando con este lineamiento, la Defensa Técnica en su escrito de Apelación manifiesta que al ser provisional la precalificación dada por el Ministerio Público, le corresponde al juez analizar si ésta se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción traídos a la audiencia, para con ello examinar la procedencia o no de la imposición de la medida de coerción personal impuesta, la cual en el presente caso, sostiene dicha defensa, que no se encuentra acreditada, no obstante, establece la apelante que el control judicial requiere de que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados, para apreciar si de ellos se deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el cual debe precalificar, señalando que a su criterio, en el presente caso no se realizó el control judicial derivado de esa premisa, toda vez que se le privó de la libertad a sus defendidos por un hecho no acreditado, sin que puedan subsumirse los elementos de convicción con el delito imputado, razón por la cual esta Alzada considera pertinente pronunciarse en los siguientes términos:

“ARTÌCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Con respecto a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil nueve (2009), Expediente Nº 07-1682, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde quedó establecido que:

“…3. Para su decisión, esta Sala estima que son pertinentes, como fundamentación de la misma, las siguientes valoraciones:
3.1 En relación con la desestimación, por parte del supuesto agraviante, de la nulidad de la acusación fiscal, por razón del vicio de omisión que imputaron al Ministerio Público, en cuanto a la evacuación de las pruebas de descargo y el ofrecimiento de las mismas, para su presentación en el Juicio Oral, la Sala encuentra que, contrariamente a lo que delató el demandante, consta en autos e, incluso, este mismo reconoció, que el Tribunal de Control admitió las pruebas biológicas cuya evacuación dicha parte solicitó; asimismo, que, como consecuencia del predicho pronunciamiento judicial, los imputados fueron trasladados a la Medicatura Forense local, para las respectivas tomas de muestras, las cuales fueron remitidas a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Caracas. Ello así,
3.1.1 La Sala advierte que el Tribunal de Control actuó conforme a derecho cuando, por razón del control judicial que le atribuye el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la práctica de las experticias biológicas en referencia y, por ende, asumió una decisión que correspondía, en principio, al Ministerio Público, bien de oficio, bien a solicitud de parte según los artículos 283, 300 y 305 eiusdem;
3.1.2 Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes.

…omissis…

En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)”.

A la luz de las consideraciones de lo señalado ut supra, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega entre otras cosas que, no se realizó el control judicial en el presente caso, toda vez que se privó de la libertad a sus defendidos por un hecho a su criterio no acreditado, sin que el juez haya hecho su propia valoración de los elementos de convicción, observando esta alzada que, en la decisión motivo de apelación se puede verificar que el juez señala los motivos por los cuales considera que es oportuno para asegurar las resultas del proceso, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, haciendo énfasis a los elementos de convicción existentes, esto es, si la defensa se refiere al principio de la libertad cuando señala que no se llevó a cabo el control judicial por parte del juez del Tribunal A-quo, ya que el artículo antes mencionado establece que el control judicial se refiere a que los jueces o juezas controlen el cumplimiento de principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en nuestra norma penal adjetiva; así como en la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Finalmente, alega la recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Juez del A-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal a los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, por lo que solicita se ANULE la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013); ahora bien, dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia Nº 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial”.

…Omissis…
“…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores:

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), a la letra dice:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que, toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que el Juzgador, en el auto fundado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, señaló como motivos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, lo siguiente:

“…Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditada hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE DTERMINADORES, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiúsdem.

En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 27 de enero de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes (sic) del hecho punible atribuido.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.

Además de las circunstancias prevista (sic) en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podría (sic) influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

Se evidencia de lo antes transcrito que el Juzgador del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido en violaciones a la Ley con lo decidido en autos, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YAMILETH MONTILVA SERRANO y OSMAR JOSÉ LAFFONT CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE






JLIV/ATMH/MOB/GHA/dv
CAUSA Nº 1A-a-9389-13