REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9374-13
IMPUTADO (S): UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES y YOLEIDA DELGADO ARRIETA.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOLEIDA DELGADO ARRIETA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9374-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que permiten presumir la participación de los hoy imputados del delito de este Tribunal acoge la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO; por ser presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo previsto en los artículos en los artículos 250 y 251 cardinal 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la medida privativa de libertad de los antes mencionados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena la encarcelación en el Internado Judicial de Los Teques.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOLEIDA DELGADO ARRIETA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…Apelamos de la decisión dictada en el aparte CUARTO del acta de la audiencia referida en la cual el Tribunal decreta que ´ En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO; por ser presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo previsto en los artículos en los artículos 250 y 251 cardinal 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la medida privativa de libertad de los antes mencionados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena la encarcelación en el Internado Judicial de Los Teques´; considera la defensa que NO EXISTEN conforme lo exige el numeral segundo del mismo artículo FUNDADOS ELEMENTOS de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autores o autoras, o participes en la comisión de un hecho punible, habida cuenta que solo opera contra ellos lo afirmado por las víctimas y lo sostenido por los funcionarios policiales en las actas levantadas al efecto, lo cual no constituye fundados elementos de convicción, pues estaríamos en presencia de un solo elemento de convicción y no ante una pluralidad de elementos como lo exige el verbo rector de la norma, en resumen, con un solo elemento no ha de entenderse la pluralidad de estos. No existen otros elementos que concatenados con este pudiesen determinar sin lugar a equívocos la autoría o participación de nuestros defendidos en la comisión del hecho punible por el cual fueron presentados, ciudadano Juez…
…Que más hay en su contra?, hay huellas digitopulgares colectadas en el sitio del suceso o en el vehículo supuestamente robado y recuperado que pudiesen ubicar a nuestros defendidos e interrelacionarlos con los otros elementos criminalísticos propios a la acción delictiva, no hay testimoniales de testigos presenciales o referenciales que afirmen la participación de nuestros defendidos en los hechos a él imputados?. Estos serian elementos de convicción serios, no el solo dicho de la victima, dicho qué demás está decir es un dicho no sustentado en la audiencia por la misma por cuanto no estuvo presente, lo cual le resta credibilidad aun para ser un elemento de convicción que a nadie convence. Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a una determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma, lo cual es inobservado por la representante del Ministerio Público y lo cual no se evidencia en el decreto de detención judicial preventiva de libertad dado en contra de mi defendido y por lo que solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste estado que en un acto de recta y vertical administración de justicia revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial y en su lugar dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestros defendidos, de posible cumplimiento y que esta contenida en los diferentes numerales del articulo 256 de la norma adjetiva procedimental, que garantice las resultas del proceso, ante lo cual cabe destacar que nuestros defendidos son unas personas que carecen de antecedentes penales o correccionales y tienen arraigo en el país…
…Nuestros defendidos están siendo privados judicial y preventivamente de la libertad con un solo elemento de convicción contenido en actas procesales levantadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, lo cual constituye como antes dijera, el dicho ´aun extra procesum´ de la víctima y el solo dicho de la víctima dado ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias y no avalado en audiencia de presentación no es suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, sin que concurran otros fundados elementos de convicción tal y como lo exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
…En otro orden de ideas, la defensa sostiene lo alegado por la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, encarnada en la Dra. Carmen Tovar, quien sostuvo: ´En relación a la precalificación jurídica de los hechos dado por el Ministerio Público, la defensa solicita se aparte de la misma tomando en consideración que el delito de agavillamiento establecido en el articulo 286 del código penal, requiere asociación para delinquir y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dice en su articulo 63 el delito cometido debe ser entre dos o más personas, con esto no admite la defensa que sus defendidos tengan responsabilidad penal alguna en los hechos que hoy se ventilan en éste Despacho, sino que el Ministerio Público esta imputando dos hechos punibles relacionados a un mismo hecho´, de lo cual no hizo pronunciamiento alguno el Juez de la recurrida, limitándose a acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin dejar por sentado el por qué de su posición respecto a lo alegado por el Ministerio Público y porque no lo alegado por la defensa técnica. Su silencio no garantiza el derecho a la defensa y ello no es viable a la luz de la norma constitucional…
…Pedimos que el presente recurso de apelación de auto sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, imponiéndoles a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento y en el peor de los casos se haga una correcta tipificación del delito incoado a nuestros defendidos…
…Por último es lícito hacer del conocimiento a los miembros de la excelentísima Corte de Apelaciones de éste estado que, de una revisión de los autos y actas que conforman el expediente citado en la referencia se puede establecer que en primer lugar la víctima masculina es falsa o al menos proporcionó falsos datos a los funcionarios policiales, desconociéndose los motivos, al respecto señala la defensa que quien aparece en primer lugar denunciando y como novio de la otra victima es un tal ROBERTO PEÑA (folio 06), cuando antes afirmaron los funcionarios policiales en Acta Policial que corre inserta al vuelto del folio 04 que esta misma persona responde al nombre de VICTOR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.534.725, lo cual es una aseveración falsa por cuanto ese número de cedula de identidad no le corresponde a ninguna persona con el nombre de VICTOR HERRERA sino a una ciudadana de nombre y apellido BREILIS YANEISI BERROTERAN RADA, lo que hace suponer que este ciudadano oculta algo referido a su verdadera identidad y por ende miente cuando a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, restándole credibilidad a sus dichos informados a los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda…

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOLEIDA DELGADO ARRIETA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, quienes denuncian que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicitan los recurrentes a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.


LA SALA SE PRONUNCIA

Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), aun se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial 5.930; por lo que en dicha decisión el a-quo encuadró los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en rezón del artículo 250 de la mencionada Norma Adjetiva Penal; ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposición Derogatoria estableció lo siguiente:

Única. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enro de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. (negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente en sus Disposiciones Finales estableció:

Primera. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en vigencia el 1 de Enero de 2013 . (negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas y siendo que entró en vigencia la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antiguamente artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Primera Denuncia: De la no existencia de testigos que avalen el procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales actuantes.

La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, y que solo el dicho de ellos y de la victima no acredita culpabilidad alguna de sus representados.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, por cuanto no era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde la aprehensión de los imputados de autos se materializo de manera flagrante, no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos, tal y como se desprende del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado o de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta policial, es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión infraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO Y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, según lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…Ahora bien, con respecto a la medida de coerción personal, que ha de imponerse a los imputados en auto, quien aquí decide pasa a verificar la concurrencia de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para dictar la medida privativa de libertad, observándose en primer lugar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En segundo lugar la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha seis (06) de diciembre del presente año; y por ultimo existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que los imputados UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.560.076 y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.854, son los presuntos autores o participes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público. Así las cosas este Juzgador, a tenor de lo previsto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la procedencia o no de la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, observando la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, y por ultimo existen fundados elementos de convicción que permiten presumir a este Juzgador que los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.560.076 y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.854, son autores del hecho punible que les atribuye la Vindicta Pública, en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar en contra de los ciudadanos antes mencionados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto adjetivo penal vigente, en relación con el 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, y el 252 de la misma norma, por cuanto existe un peligro inminente de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO Y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los imputados. (Folio 04 y 05 del Exp.)

2.- Acta de Denuncia: De fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), presentada por el ciudadano ROBERTO PEÑA, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien es víctima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos (Folio 06 y vuelto del Exp.)
3.- Acta de Denuncia: De fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), presentada por la ciudadana adolescente (identidad omitida), ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien es victima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos (Folio 07 y vuelto del Exp.)

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los objetos incautados presuntamente a los imputados UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, al momento de la aprehensión. (Folio 10 del Exp.)

5.- Experticia de N° 9700-113-RT-431: de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, al facsímil de arma de fuego incautada a los imputados de autos. (Folio 16 al 18 del Exp.)

6.- Experticia de N° 9700-155-EAR-201: de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 19 del Exp.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 05. Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO Y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado los imputados en la audiencia celebrada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que los mismos sí aportaron tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita uno de los delitos como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión; por lo que estima esta Corte de Apelaciones que el Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio de los imputados una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por el Juez de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por los quejosos en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente calificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado a los ciudadanos UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, debe esta Alzada pronunciarse, en relación a lo manifestado por los apelantes, en cuanto a que hay dudas en torno a la declaración de las víctimas, que hacen cuestionar la credibilidad de los dichos de las mismas por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y por ende mienten en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

En tal sentido, debe aclarar esta Sala, que no obstante a lo manifestado por los accionantes, del estudio de las actuaciones se corrobora la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo determinado en el fallo apelado, que la aprehensión de los mismos encuadra dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado.

En razón a ello, los funcionarios actuantes, realizaron la aprehensión de los imputados de autos, en apego a dicha norma, en el sentido que ante la denuncia realizada por un ciudadano y la actitud percibida en los señalados, que causo sospecha de su autoría en la presunta comisión de un hecho punible, los llevo a ejecutar el procedimiento que como resultado, arrojo la evidencia de elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar a los ciudadanos imputados ante el Tribunal de Control, elementos éstos considerados con lugar por el Juez de Instancia, siendo que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente; por lo que tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, y su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, en lo que respecta a las presuntas irregularidades, existentes en las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento; estima esta Sala que tal denuncia versa sobre actuaciones policiales en un proceso que apenas transita por un estado inicial de su fase de investigación y como se dijo anteriormente, es el Fiscal del Ministerio Público el órgano competente para ello, y quien de considerar pertinente, establecerá las responsabilidades penales a que hubiere lugar, e igualmente, revisar y proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOLEIDA DELGADO ARRIETA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Imputados UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados UGUETO ALTUVE YORDIS ORLANDO y DANIEL ALEJANDRO BOGADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con sus agravantes 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9374-13
JLIV/AMH/MOB/ojls