REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA NRO: 1A-a-9399-13.
DECISIÓN: PRIMERO: se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Germán Macero Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Aimee Josefina Navas González. SEGUNDO: se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal vigente); todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. TERCERO: se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que notifique a las partes de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) y, una vez conste la última notificación efectiva, compúte el lapso de subsanación de la acusación privada y se pronuncie sobre la admisibilidad de la ésta, sin incurrir en los vicios explanados en el presente fallo.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Germán Macero Beltrán, apoderado judicial de la ciudadana: Aimee Josefina Navas González, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la publicación del fallo (artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal vigente).

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-a- 9399-13, siendo designado como ponente a quien con suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad de decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En fecha 16-10-2012 este Tribunal Primero Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, emite auto fundado mediante el cual ordena subsanar los defectos de procedebilidad del escrito acusatorio, específicamente los contenidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación a las parte, a fin de que realicen las correcciones pertinentes en el lapso establecido en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los delitos a instancia privada está sujeto a un procedimiento especial, previstos (sic) en los artículos 400 al 418 (sic), en los cuales la presentación de la acusación privada constituye un requisito de procedibilidad al al enjuiciamiento y un presupuesto de validez a la potencial punibilidad de una sentencia condenatoria.
En efecto el interés del acusador privado, constituye una de las características dadas a este especial procedimiento, en virtud de las cargas procesales que sobre el querellante, el legislador ha impuesto con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada.
(…)
De la norma supra transcrita se observa que en el procedimiento para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el legislador procesal establece una normativa especial para el cómputo del lapso de subsanación, pues dispone que dicho lapso se cuente desde la fecha del auto respectivo, y no desde la fecha en que consta en autos la notificación efectuada a las partes, como es regla general aplicada en el procedimiento ordinario.
Tal disposición encuentra su fundamento en la naturaleza espacialísima (sic) del procedimiento para la tramitación de los delitos dependientes de la instancia de parte, en la cual el impulso procesal corresponde únicamente al querellante, quien se encuentra a derecho desde que se presenta la acusación privada.
En el caso analizado el auto que ordena al querellante subsanar los defectos de procedibilidad previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es publicado (sic) por este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, de de este Circuito Judicial, en fecha 16-10-12, razón or la cual, por imperativo de la norma prevista en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar el escrito de subsanación, comenzó a correr el dia 17-10-12 y concluyó el día 24-10-12.
Asimismo, se desprende de la revisión efectuada de las actas procesales, que a la presente fecha no consta en autos el escrito de subsanación, transcurriendo a la fecha treinta y un (31) días de despacho, según el calendario judicial de este tribunal, los cuales han sido computados a partir del día 17/10/2012, siendo este, el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión del auto de fecha 16/10/2012, el cual ordenó subsanar la acusación privada.
Considera quien aquí decide, que habiendo transcurrido el lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, sin que la querellante haya subsanado los defectos de forma del escrito acusatorio, previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA QUERELLA POR FALTAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PREVISTOS EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTPICULO 405 EJUSDEM (sic)...”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) el profesional del derecho Germán Macero Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano: Aimee Josefina Navas González, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…Ahora bien, por cuanto considero que se han llenado ampliamente las exigencias a que se contraen los numerales 1;2;3;4;6 (sic) y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 392 del actual Código Procesal Penal y además se ha producido desde la fecha de la interposición de la querella, el 25 de Julio (sic) del 2012, hasta la fecha de la Declaratoria (sic) de la Inadmisibilidad (sic) de la Acusación (sic) un lapso excesivo de tiempo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que corresponde al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, para APELAR FORMALMENTE (sic) de dicha decisión para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, es preciso hacer del conocimiento de los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer este Recurso (sic), que el mismo tiene su fundamento centro y origen en el documento público que en Copia (sic) Certificada (sic) acompaño, en veinte (20) folios útiles al presente escrito de Apelación (sic) para que incorporado a los autos por su lectura, contentivo de la liquidación y asignación de bienes de la extinta comunidad concubinaria que existió entre AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ (sic) y HENRY JOSE (sic) DAVILA (sic) ABUD (…) en virtud de que el patrimonio accionario referido a las empresas INVERSIONES LIBELULA C.A e INVERSIONES MI ANGEL (sic) 35 C.A plenamente identificadas en este documento, pertenece en plena propiedad a AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ (sic), así como los bienes inmuebles pertenecientes a dichas Sociedades Mercantiles los cuales han servido, para que los acusados HENRY JOSE (sic) DAVILA (sic) ABUD Y JOSE (sic) VICENTE OROPEZA PLAZA, antes identificados, de manera falsa y arbitraria nieguen la existencia de dicho documento, y manifiesten que AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ en una ‘ladrona’, ‘estafadora’ y ‘falsificadora de las firmas’ que aparecen en dicho documento público; por ello, el mismo constituye, una prueba útil necesaria principal y pertinente; pero es además el referido documento público que emana del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, hace plena prueba, y por si mismo determina, que las imputaciones que directamente y a través de terceros, han proferido contra AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, exponiéndola al desprecio y al odio público, ofensivas a su honor y reputación, directamente y a través de terceros, ofendiéndola, de manera reiterada y constante, diciéndole que era ‘Estafadora’ y ‘Ladrona’ y ‘Falsificadora’ de documentos; y además manifestando a través de medios publicitarios, correos electrónicos, que cursan en las actas de este expediente, los cuales son de la autoría directa de HENRY JOSE (sic) DAVILA (sic) ABUD (…). Por otro lado, ciudadanos e ilustres magistrados de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente, que se sirvan considerar y aplicar el Principio contenido en la Exposición (sic) de Motivos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero sobre todo, eficaz la cual no será ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales, e insubstanciales, y referente a los vicios no esenciales anotados en las decisiones dictadas por el juez o jueza, estableciéndose que no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnadas por formalidades no esenciales, errores, de procedimiento y/o juzgamiento que no influya en el dispositivo de la decisión recurrida. Estas razones que invoco y que sirven de fundamento a la presente Apelación (sic) con la solicitud expresa de que se ordene y declare la Admisión (sic) de la presente querella, previa la revocatoria de la decisión de Aquo...”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Abg. Germán Macero Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Aimee Josefina Navas González, lo constituye la declaratoria de Inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto a su juicio, ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 392 de la Ley Adjetiva Penal vigente..

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero, Título VII, establece que: para proceder a juicio con respecto a los delitos de de acción dependiente de instancia de parte, es necesaria la acusación privada de la víctima ante un tribunal de juicio, y así lo señala el artículo 391 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”

Esa acusación privada de la víctima, debe ser presentada por escrito y cumplir con un conjunto de formalidades necesarias para su admisibilidad, las cuales el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente de la siguiente manera:

“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”.

Cuando se verifique la falta de algunas de las formalidades anteriores y puedan ser subsanables, el Juez a quien le corresponda conocer sobre la admisibilidad de la acusación privada, debe otorgar a la víctima un plazo de cinco días para corregirlas, señalándole expresamente cuales defectos deben ser corregidos, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo señala de la siguiente manera:

“Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”

Conforme a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 797, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de ‘procedibilidad’, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, consideró que, la acusación privada presentada por la ciudadana: Aimee Josefina Navas González, en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho Germán Macero Beltrán y Germán Augusto Macero Martínez, no cumplía con las formalidades establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del referido artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a ello, de las actuaciones del presente expediente se desprende que el Tribunal recurrido dictó decisión en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) mediante la cual ordenó subsanar la referida acusación privada; sin embargo, no consta en autos las notificaciones efectivas de tal decisión a los fines de informar a la presunta víctima y a sus apoderados judiciales, sobre los defectos que deben ser corregidos.

De la decisión recurrida, se desprende que la Juez es del siguiente criterio:

“…De la norma supra transcrita se observa que en el procedimiento para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el legislador procesal establece una normativa especial para el cómputo del lapso de subsanación, pues dispone que dicho lapso se cuente desde la fecha del auto respectivo, y no desde la fecha en que consta en autos la notificación efectuada a las partes, como es regla general aplicada en el procedimiento ordinario.
Tal disposición encuentra su fundamento en la naturaleza espacialísima (sic) del procedimiento para la tramitación de los delitos dependientes de la instancia de parte, en la cual el impulso procesal corresponde únicamente al querellante, quien se encuentra a derecho desde que se presenta la acusación privada…”

Siendo así, esta Sala constata que, la Juez de la recurrida yerra en su criterio de sostener que no es necesaria la notificación de las partes a los fines de que subsanen el incumplimiento de formalidades en la presentación de la acusación privada, toda vez que a su decir, es un procedimiento especial y las partes se encuentran a derecho desde la presentación de la referida acusación.

En este sentido, esta Sala advierte a la Juez de la recurrida, que las decisiones no dictadas en sala, así como las dictadas fuera de sus lapsos respectivos, deben ser notificadas, a los fines de garantizar una seguridad jurídica a las partes en el proceso y, los intervinientes en algún procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, no se encuentran exento de su derecho de ser informados de las decisiones antes referidas.

Siendo así, esta Alzada no puede convalidar el criterio sostenido por la Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida, toda vez que antes de declarar la inadmisibilidad de la acusación privada, debió notificar a las partes y a partir de la última notificación efectiva, comenzar a computar el lapso de cinco días que establece la norma adjetiva penal, con el propósito de darles la oportunidad de corregir los defectos que expresamente constan en la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) dictada por el mismo Juzgado recurrido.

Sin ánimos de redundar, es de importancia dejar claro, que si bien en la decisión recurrida constan expresamente los presuntos defectos de los cuales adolece la acusación privada, éstos pueden ser corregidos por la víctima, por tanto, antes de haber declarado la inadmisible la acusación presentada, lo procedente y ajustado a derecho era librar un despacho saneador, advertir los defectos de forma existentes y así, permitirle subsanar en un plazo de cinco días tal como lo establece el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal inobservancia por parte de la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, atentó contra las posibilidades de actuación de la ciudadana Aimee Josefina Navas González, lo cual es violatorio a su derecho a una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional.

Por tanto, visto que estamos en presencia de un caso en el cual la juzgadora al momento de declarar la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por la ciudadana Aimee Josefina Navas González, en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho Germán Macero Beltrán y Germán Augusto Macero Martínez, no le permitió subsanar los advertidos defectos de forma, conforme lo establece el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Germán Macero Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Aimee Josefina Navas González y se acuerda anular la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal vigente); todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que notifique a las partes de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) y, una vez conste la última notificación efectiva, compúte el lapso de subsanación de la acusación privada y se pronuncie sobre la admisibilidad de la ésta, sin incurrir en los vicios explanados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Germán Macero Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Aimee Josefina Navas González. SEGUNDO: se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal vigente); todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. TERCERO: se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que notifique a las partes de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) y, una vez conste la última notificación efectiva, compúte el lapso de subsanación de la acusación privada y se pronuncie sobre la admisibilidad de la ésta, sin incurrir en los vicios explanados en el presente fallo.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(ponente)


LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

CAUSA NRO. 1A- a 9399-13
JLIV/MOB/AMH/deiv.