REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9383-13
IMPUTADOS: ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, RODRÍGUEZ ROMERO WINDER DAVID, NOYA BERROTERAN DEIKER JOSÉ Y RAMÍREZ LEÓN RONALD GABRIEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MARTHA ANDREINA AVILA BELL y MIGUEL ANGEL COLMENARES BUSTOS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y DANNY JHON HUAYANAY RAMÍREZ.
FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar de La Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
DECISIÓN: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, contra el auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL COLMENARES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN. TERCERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARTHA ANDREINA AVILA BELL en su carácter de defensora privada del ciudadano RONALD GABRIEL RAMÍREZ LEON. Y ASI SE DECIDE.-
En fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), fueron recibidos ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los Recursos de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ; MIGUEL ANGEL COLMENARES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN; y MARTHA ANDREINA AVILA BELL en su carácter de defensora privada del ciudadano RONALD GABRIEL RAMÍREZ LEON, todos contra el auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, RODRÍGUEZ ROMERO WINDER DAVID, NOYA BERROTERAN DEIKER JOSÉ Y RAMÍREZ LEÓN RONALD GABRIEL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2º, ibídem.
En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9383-13, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil trece (2013), folios 157 al 174 de la compulsa I, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, RODRÍGUEZ ROMERO WINDER DAVID, NOYA BERROTERAN DEIKER JOSÉ Y RAMÍREZ LEÓN RONALD GABRIEL, entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuestas por la Defensa Pública, y por ende la inmediata libertad de sus defendidos, en ese sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº. 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada en el año 2005, por el Magistrado Francisco Carrasquero, de la cual se desprende que cualquier violación de índole administrativa por parte del órgano aprehensor queda subsanada una vez que los imputados son puestos a la orden de su Juez natural, como ha sido el presente caso, a quienes se les ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, y han sido escuchados, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. En lo que atañe a la actuación de los funcionarios aprehensores, debe hacerse mención, que los mismos proceden conforme a juramento que hicieron al momento que fueron designados para desempeñar la función que día a día llevan a cabo en el organismo para el cual están adscritos dándole credibilidad este decisor al procedimiento por ellos realizado, y que fue plasmado en el acta policial. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas, incoada por la ciudadana Defensora Pública en lo atinente al imputado JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, se evidencia que el mismo fue señalado mediante fotografía individualizada ‘clise’, quedando identificado como Juan Miguel Lara Torrealba…realizado en fecha 15 de mayo de 2012, en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano testigo, ejecutando el órgano investigador las diligencias tendientes a la citación del ciudadano hoy imputado en este acto, lo que hasta la presente fecha no fue viable por las circunstancias expresadas en las actas, razón por la cual este Juzgador considera que no hay violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, por lo que debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas. Debiendo consecuencialmente decretar: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa que se inicia con motivo de la detención de los hoy imputados, y las actuaciones que surgen en fecha 13 de mayo de 2012, se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir las investigaciones por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el ultimo aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones dadas a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión de los ilícitos penales de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 38, ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Vigente, para los imputados, WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN, RONALD RAMÍREZ GABRIEL LEON, BILLI ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, DANIEL JOSÉ DÍAZ TORRES, KEIBER ARGENIS ROJAS GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, PIEDRA PARRA VALERI SERGEY, WILLI RAFAEL PÉREZ, y JOHANDER JOSÉ YELIZ GONZALEZ. La presunta comisión del delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Sustantivo, en cuanto a los imputados VALERI SERGEY PARRA, LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ y DEIKER JOSÉ NBERROTERAN. En relación al imputado, BILLI ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y para el imputado, JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de, Danny Jhon Huayanay Ramírez, a las que las Defensas hicieron objeción, este Tribunal admite dichas precalificaciones jurídicas. TERCERO: Ha solicitado la representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN, RONALD RAMÍREZ GABRIEL LEÓN, BILLI ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, DANIEL JOSÉ DÍAZ TORRES, KEIBER ARGENIS ROJAS GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ PÉREZ, JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, PIEDRA PARRA VALERI SERGEY, WILLI RAFAEL PÉREZ, y JOHANDER JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ. La presunta comisión del delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3, en concordancia con el cardinal (sic) 2º del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la presunta comisión de los delitos de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 38, ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277, ejusdem, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data de fecha 28-01-2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes de los hechos punibles atribuidos en esta audiencia, tenemos que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y 3, por la pena que podría llegar a imponer el caso, y la magnitud del daño causado, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2º, se da la presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos, Winder David Rodríguez Romero, Deiker José Noya Berroteran, Ronald Ramírez Gabriel León, Billi Anderson Pérez Álvarez, Daniel José Díaz Torres, Keiber Argenis Rojas González, Luis José Pérez, y Johander José Veliz González, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2ºm Ibídem. En el proceso Penal , estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o partícipes en ese hecho, por lo tanto, quedarán recluidos en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, los imputados RONALD RAMÍREZ GABRIEL LEÓN, LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, BILLI ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, WILLI RAFAEL PÉREZ, VALERI SERGEY PIEDRA PARRA y JUAN JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, y en el Centro Penitenciario Rodeo I, los imputados DANIEL JOSÉ DÍAZ TORRES, KAIBER ARGENIS ROJAS GONZÁLEZ, WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN, y JOHANDER JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las defensas de los imputados de autos. Asimismo, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en lo numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2º del artículo 238, ibídem, al imputado JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, toda vez que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de, Danny Jhon Huayanay Ramírez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data de fecha 13-05-2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados (sic) es participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de las circunstancias previstas en el artículo 238, cardinal (sic) 2º, se da presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el (sic) imputado de autos, podrían influir para que, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la media de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, quedará recluido en el Centro Penitenciario Rodeo I, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por los Defensores Privados, en cuanto sea practicado como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ropa de los imputados WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN y RONALD RAMÍREZ GABRIEL LEÓN, la colecta de iones, nitratos y nitritos a las prendas de vestir de sus representados, así como la prueba de análisis de trazas de disparo, en las palmas, manos y dorso… QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se procede a tachar el nombre de los testigos, con reserva de los datos que aparezcan en las actas…”
DE LOS RECURSOS
Primer Recurso:
En fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), folios 27 al 39 de la compulsa II, la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos BILLY ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, DANIEL JOSÉ DÍAZ TORRES, KEIBER ARGENIS ROJAS GONZALEZ, LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, WILLI RAFAEL PÉREZ y JOHANDER JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…En fecha: 31-01-13, se celebró la audiencia oral ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decretándose por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos no decretando efectivamente flagrante la aprehensión de los mismo pues se evidencia de la decisión que el Tribunal Sexto de Control no se pronunció sobre si se produjo o no las aprehensiones en flagrancia…
(…)
…En tal sentido alega esta Defensa que el Tribunal Sexto de Control obvio decretar la legitimación de las detenciones de mis defendidos, ya que tal y como dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo existen dos formas de aprehender a las personas cometiendo un delito in fraganti o por una orden judicial. En el presente caso se les causa indefensión a mis defendidos al no saber si su aprehensión fue flagrante o no. Por lo tanto solicito la nulidad de la decisión donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se violentó el derecho la defensa como garantía constitucional…
(…)
…esta defensa señala que en la decisión del Tribunal Sexto de Control no motivo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la presunta participación de mis defendidos ciudadanos: BILLY ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, DANIEL JOSÉ DÍAZ TORRES, KEIBER ARGENIS ROJAS GONZALEZ, LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, WILLI RAFAEL PÉREZ y JOHANDER JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ en los delitos imputados, pues se evidencia que lo traído por la Representación Fiscal en las actuaciones consignadas para solicitar el delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo hizo de manera errónea ya que como lo alegó esta defensa en la Audiencia de presentación que no se demostró la participación de mis defendidos…en la Asociación para Delinquir, pues para configurarse este tipo de delito debe existir o conformarse un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos según lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…
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…En consecuencia la conducta sancionada consiste en pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, conducta que, básicamente consiste en agruparse para cometer delitos de los que el legislador califica como de delincuencia organizada…
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…El delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley especial, se configura por el simple hecho de formar parte del grupo de delincuencia organizada…
(…)
…Ahora bien, no es suficiente un acuerdo accidental o momentáneo que surge entre tres o más persona para cometer algún delito, propio de la concurrencia de varias personas en el hecho delictivo, sino que es necesario que exista una organización más o menos estable, que se crea con la finalidad de cometer delitos de delincuencia organizada…
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…El sólo hecho del acuerdo permanente para cometer delitos es sancionado, sin que sea necesaria la efectiva consumación de algún delito o al menos la tentativa…
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…Es un delito de carácter permanente, pues su consumación se prolonga en el tiempo mientras se pertenezca al grupo de delincuencia organizada. Por otra parte, se caracteriza por ser un delito necesariamente plurisubjetivo, porque para su consumación se requiere la concurrencia de varias personas…
(…)
…Es un delito doloso, es decir, los varios sujetos activos deben dirigir conscientemente su voluntad a la realización del hecho descrito en la ley, con pleno conocimiento de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal, esto es, deben conocer que forman parte de un grupo de delincuencia organizada…
(…)
…En conclusión tal y como lo aseveró la representación Fiscal del Ministerio Público que estaban mis defendidos, cerca de la Unidad Educativa Alberto Ravell en un presunto enfrentamiento entre bandas delictivas, es decir entre ellos se agredieron entonces como pueden dos bandas antagónicas, según lo expuesto por la representación fiscal organizarse para cometer delitos enfrentándose ellos mismos, si el tipo penal de la Asociación para Delinquir exige que sea estructurada que estas 11 (once) personas presentadas en la audiencia se reúnan de manera permanente para planear y cometer delitos juntos, pues deben todos tener la misma intención para llegar a un mismo fin y obtener un resultado planeado por todos a la vez. Lo que no sucede en el presente caso pues si se habla de enfrentamiento entre dos bandas mal puede pensarse que se reúnan estructuralmente para agredirse entre ellos. Por lo tanto el delito imputado y acogido por el Tribunal de Control como es el delito de Asociación para Delinquir prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo no se configura en el presente caso…
(…)
…Por otro (sic) parte se les imputo el delito de Tráfico de Arma en la Modalidad de Adquirir Armas de Fuego tipificado en el artículo 38 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, esta defensa alega que no consta testigo alguno u otro elemento de convicción, que refieran, señalen que mis defendidos pasaron a tener algo, es decir, que llegaron a conseguir o a tener armas clandestinas introduciéndolas al país o tratando de obtenerlas en cantidad para cometer algún hecho punible…
(…)
…Pues la Representación Fiscal imputo y así fue acogido por el Tribunal de Control, el Porte Ilícito de la Armas encontradas según el dicho de los funcionarios Policiales, pues este dicho no fue corroborado por testigo alguno, en consecuencia siendo que mis defendidos no pertenecen o integran un grupo de delincuencia organizada mal puede configurarse el delito de Tráfico Ilícito de Armas, pues solo se encontraron tres armas y en lugares distintos como sucedió en el presente caso, imputo y se acogió el delito de Tráfico de Armas y Porte Ilícito de Armas de Fuego…
(…)
…Ahora bien se le imputo el delito de Resistencia a la Autoridad, pero se desprende del Acta Policial donde aprehenden a mis defendidos que no exponen quienes se resistieron, y menos aun señala que al momento de la detención, los ciudadanos: BILLY ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, DANIEL JOSÉ DÍAZ TORRES, KEIBER ARGENIS ROJAS GONZALEZ, LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, WILLI RAFAEL PÉREZ y JOHANDER JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ no se sometieron a la aprehensión que le hicieran los funcionarios de la Guardia del Pueblo, ósea en ningún momento se resistieron a la detención…
(…)
…El Tribunal de Control acogió también la precalificación Jurídica por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal para los imputados: VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, LUIS JOSE PÉREZ PÉREZ y BILLY ANDERSON PÉREZ ALVAREZ, pero sucede ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que al ciudadano: VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, no le encontraron arma alguna en su cuerpo, es decir, no tenia, no llevaba, no poseía, en el cuerpo alguna. Pues el acta policial expone que el arma que encontraron en un bolso que recolectaron en un monte y se la atribuyen a mi defendido, por tal motivo no se configura el tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal…
(…)
…Con respecto a mis defendidos ciudadanos: LUIS JOSE PÉREZ PÉREZ y BILLY ANDERSON PÉREZ ALVAREZ, solo consta en la causa que se le sigue el acta de aprehensión donde los funcionarios aprehensores señalan que le incautaron armas de fuego que portaban, pero sin testigo alguno que den fe de lo expuesto por los funcionarios a pesar de que el sector llamado Santa Eulalia contaba para ese momento con un número de personas que pudieron observar la incautación, por tal razón no existen fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos portaban arma, aunado a la declaración rendida por ellos ante el Tribunal de Control donde señalaron que al momento de su detención no se les incauto arma alguna…
(…)
…Así mismo a mi defendido ciudadano: BILLY ANDERSON PÉREZ ALVAREZ, le imputan y se acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, alega esta defensa que se puede observar en las actuaciones que no consta testigo alguno que observará a los funcionarios aprehensores incautar sustancia ilícita alguna, y menos aun consta experticia alguna que determine que efectivamente lo incautado según por los funcionarios sea una sustancia ilícita, igualmente no se sabe cuánto es el peso para poder encuadrar en algún tipo penal tal sustancia. En consecuencia no existe un razonamiento fundado para dictar una privativa en contra de mi defendido por un hecho que necesita experticia…
(…)
…Por ultimo al ciudadano JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, le imputaron también la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por tal razón esta defensa solicita la nulidad de las actas conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantías Constitucionales a mi defendido, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, La defensa observa que efectivamente estamos en un procedimiento en donde no existe flagrancia, pues se apertura la investigación en fecha 13-05-12 por un acta d (sic) investigación penal. Aunado al hecho que estamos en presencia de una investigación de índole administrativa signada A.P.Nº I-963.029 que no tiene designada fiscalía alguna que dirija la investigación, siendo el procedimiento del C.I.C.P.C violatorio del derecho la defensa como garantía constitucional, no existe una investigación aperturada desde el por algún despacho Fiscal que los identifiquen e individualicen a mi defendido como autor o participe, de los hechos suscitados en fecha 13-05-12, sin que la representación fiscal lo hay (sic) citado alguna vez para informarle que existe una investigación en su contra, la orden que corre inserta en el expediente por parte de la Fiscalia (sic) no presenta fecha alguna. Ósea que desde el 13-05-12 a mi defendido se le han violentado sus garantías constitucionales, pues no ha podido presentar pruebas que lo exculpen…Por todas las razones antes expuestas por esta Defensa Pública solicito se decrete la Nulidad De Las Actas indicadas ut-supra, conforme lo preceptuado en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantías Constitucionales a mi defendido, tales como el debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente por lo que hago alusión al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10/02/2009, expediente 08-1401, sentencia Nº 81…en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar a decisión del Tribunal Sexto de Control a la presunta participación de mis defendidos en los hechos imputados. Es por ello y así consta en la causa que se le sigue a mis defendidos que no existe el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas mis defendidos puedas (sic) fugarse o (sic) obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el contrario se evidencia de lo manifestado por los ciudadanos: BILLY ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, DANIEL JOSÉ DÍAZ TORRES, KEIBER ARGENIS ROJAS GONZALEZ, LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, WILLI RAFAEL PÉREZ y JOHANDER JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ en la audiencia de presentación que son personas trabajadoras, y que el sistema acusatorio dentro de sus principios señala que toda persona debe ser juzgado en libertad, este principio es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano…
(…)
…La privación de libertad es una medida en este Sistema Acusatorio donde señala que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (sic) es decir, constituye una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, en el presente caso solo corre inserta a la Causa Nº 6C11234-13 actas policiales, denuncia anónima, sin declarar quien cometió el hecho imputado por la representación Fiscal, no existe testigo alguno que de fe de expuesto por los funcionarios aprehensores, por ello se evidencia que mis defendidos no participaron en el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es proporcional y se violentaron con esa medida derechos fundamentales que tiene mi defendido en el proceso penal…
(…)
…Por último se evidencia en el presente caso que el Tribunal Sexto de Control no realizó un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, indicios estos que no los hay por cuanto solo existe acta de aprehensión sin testigos…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto alega esta defensa que en la decisión dictado por el Tribunal Cuarto de Control en la motivación de la medida privativa de libertad, se evidencia que no analizo el contenido de los alegatos de las partes que constan en actas y por ello fundamentó su decisión en las diligencias de investigación donde no existe de manera precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además los principios indicados referidos a la legalidad y la libertad consagrados en los artículos 49.6 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, se decrete la nulidad solicitada y revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos ciudadanos: BILLY ANDERSON PÉREZ ÁLVAREZ, DANIEL JOSÉ DÍAZ TORRES, KEIBER ARGENIS ROJAS GONZALEZ, LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, WILLI RAFAEL PÉREZ y JOHANDER JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ…”
Segundo Recurso:
En data siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho MIGUEL ANGEL COLMENARES BUSTO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, escrito contentivo de Recurso de Apelación, contra decisión proferida en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sustentando así sus alegatos:
“…La Ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó a mis defendidos Ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, imputándole la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMAS DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo, 218 y 177 Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en Audiencia de Presentación ante el Tribunal fundamentando en Actas Policiales, evidencias incautadas más las actas de entrevista de las victimas rendidas de fecha 28, 29, de enero de 2013 suscrita solamente por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste y los cuales ratificó en cada una de sus partes a la lectura de los derechos realizados a los imputados sin ningún otro elemento que puedan suponer la participación de mis defendidos en la comisión de los delitos que se les imputa a mis defendidos, de los hechos resaltados por el Ministerio Público, no revisten mayor prueba, ya que es certera de Vindicta Pública en el relato, no determina los hechos acaecidos, lo que imposibilita calificar Jurídicamente los hechos acaecidos…
(…)
…Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias mediante el cual se señala que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente elemento para determinar la comisión del hecho punible, más aún cuando mis defendidos en la Audiencia Oral, señalaron que eran inocentes de los hechos que se les imputa, además es importante señalar Ciudadanos MAGISTRADOS los principios que rigen nuestro Proceso Penal, como son, la Presunción de Inocencia, Principio de Libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y ninguno de estos supuestos se dio en la detención de mis defendidos, por lo que la Detención de mis defendidos es una DETENCIÓN ILEGITIMA. La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ni en la Presentación de mis Defendidos, ni en la audiencia Oral señala que esta detención haya sido in fraganti, ni en el Acta Policial y menos aún no están cubierto todos los requisitos establecidos en el artículo 236, por cuanto el (sic) mismo deben darse concatenados unos con otros, quedando desvirtuado así el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por que mis defendidos tiene (sic) residencia fija, tiene (sic) su familia aquí, no hay ninguna razón de que exista PELIGRO DE FUGA, ellos no han causado ningún daño, A todo evento pido la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de acuerdo al Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por razones de hecho y de Derecho solicito ante su competente autoridad si sirva REVOCAR la decisión tomada por la Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con Sede Los Teques, en la Audiencia Presensación (SIC) se acordó medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos y en consecuencia pido sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta. Queda de esta forma fundamentada la Apelación Interpuesta de acudo de la Legitimación Activa que me otorga el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 423 y 424 Ejusdem…”
Tercer Recurso:
En fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), folios 43 al 45 de la compulsa, la Profesional del Derecho MARTHA ANDREINA AVILA BELL, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado RONAL GABRIEL RAMIREZ LEON, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…La ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, presentó a mi defendido Ciudadano RONAL GABRIEL RAMIREZ LEON ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, imputándole la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMAS DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo, 218 y 177 Código Penal de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en Audiencia de Presentación ante el Tribunal fundamentado en Actas Policiales, evidencias incautadas más las actas de entrevista de las victimas (sic) rendidas de fecha 28, 29, de enero de 2013 suscrita solamente por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Guardia del pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste y los cuales ratificó en cada una de sus partes a la lectura de los derechos realizados a los imputados sin ningún otro elemento que puedan suponer la participación de mi defendido en la comisión de los delitos que se le imputa a mi defendido, de los hechos resaltados por el Ministerio Público, no revisten mayor prueba, ya que es certera de Vindicta Pública en el relato, no determina los hechos acaecidos, lo que imposibilita calificar jurídicamente los hechos acaecidos. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias mediante el cual señala que el solo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente elemento para determinar la comisión del hecho punible, más aún cuando mi defendido en la Audiencia Oral, señalo que eran (sic) inocente de los hechos que se le imputan y más aún que no les fue encontrado en su poder ningún tipo de pertenencias de interés criminalístico, además es importante señalar Ciudadanos MAGISTRADOS los principios que rigen nuestro Proceso Penal, como son, la Presunción de Inocencia, Principio de Libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y ninguno de estos supuestos se dio en la detención de mi defendido, por lo que la Detención de mi defendido es una DETENCIÓN ILEGITIMA… La Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público ni en la Presentación de mi Defendido ni en la audiencia Oral señala que esta detención haya sido in fraganti, no en el Acta Policial y menos aún no están cubierto todos los requisitos establecidos en el Artículo 236, por cuanto el mismo deben darse concatenados unos con otros., (sic) quedando desvirtuado así el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por que mi defendido tiene residencia fija, tiene su familia aquí, no hay ninguna razón de que exista PELIGRO DE FUGA, ellos (sic) no ha causado ningún daño, A todo evento pido la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de acuerdo al Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por razones de hecho y de Derecho solicito ante su competente autoridad se sirva REVOCAR la decisión tomada por la Juez Sexto de Primera Instancia en Función de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la Audiencia presensación (sic) se acordó medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y en consecuencia pido sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, queda de esta forma fundamentada la Apelación Interpuesta de acudo de la Legitimación Activa que me otorga el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 423 y 424 Ejusdem…”
DE LAS ADMISIONES A LOS RECURSOS
En esta misma data, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión de los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ; MIGUEL ANGEL COLMENARES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN; y MARTHA ANDREINA AVILA BELL en su carácter de defensora privada del ciudadano RONALD GABRIEL RAMÍREZ LEON, todos contra el auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece (2013), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIONES A LOS RECURSOS
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DEL PRIMER RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Como punto previo La profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, considera que con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se les violentaron los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que a criterio de esta, se evidencia de la decisión recurrida que el Tribunal a quo no se pronuncio sobre si se produjo o no las aprehensiones en flagrancia; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos, se les violentaron los derechos y garantías constitucionales relativos al estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y el derecho a la defensa; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), que riela del folio tres (03) al folio nueve (09) de la compulsa I, se desprende lo siguiente:
“…siendo las 08:00 horas, del día de hoy Martes 29 de Enero de 2013, quienes suscruben: MONTAÑEZ PANTALEON HENDRIK ONNEY, de profesion Militar en servicio Activo, con la jerarquia de CAPITAN…se deja constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: ‘Siendo aproximadamente las 14:30, horas, del día martes 28 de Enero del 2013, nos constituimos de comisión en atención a una denuncia recibida del 171, Emergencias, relacionada con un presunto enfrentamiento entre bandas delictivos, en el sector Santa Eulalia, especificamente cerca de la ‘Unidad Educativa Alberto Rabell’, de la Parroquia los Teques, Municipioo Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, inmediatamente procedimos a trasladarnos en los vehículos militar tipo chasis largo…y cuatro motos…con la finalidad de atender el llamado de la comunidad y así cumplir con el plan de seguridad ‘A Toda Vida Venezuela’, para la tranquilidad Pública, al llegar al sitio antes señalado, efectivamente escuchamos varias detonaciones producidas por arma de fuego, indicandonos un grupo de personas que se encontraban en la vía principal de Santa Eulalia, sector San Pablito, que estaban cerca del centro Educativo de primaria que estaba en el lugar, al llegar a escasos metros efectivamente escuchamos varias detonaciones de armas de fuego, gritos y llantos de personas adultas y niños, niñas, adolescentes que estaban dentro de la ‘Unidad Educativa Alberto Ravell’, la cual tiene un porton blanco de metal que cubre toda la fachada, de aproximadamente 3 mts. De ancho, (sic) por 3 mts.., (sic) en virtud a los gritos y llantos de las personas que se encontraban en el lugar, procedimos a desplegarnos por las adyacencias y diferentes callejones, y calles que dan con la parte delantera y posterior, del centro educativo, una vez que se percataron lo antisociales de la presencia de la comisión militar, propiciaron disparos hacia los integrantes, en ese momento el Sargento Segundo Granados Russe, en compañía del Sargento Sánchez Carvajal, procedieron a entrar por la puerta principal, a fin de brindar seguridad, a las personas que se encontraban dentro del centro educativo antes mencionados, al encontrarse dentro del instituto educativo, escucharon la voz de personas adultas de sexo femenino que decian:- ‘NIÑOS PERMANESCAN EN EL PISO, PARA QUE NO LES PASE NADA MALO Y TRANQUILOS QUE YA LLEGO LA GUARDI’-, y observaron que un grupo de sujetos desocnocidos, que vestían ropas de colores…estaban corriendo hacia la parte posterior, con intención de huir del lugar, con armas de fuego en las manos, y haciendole disparos hacia los efectivos militares que se encontraban desplegados en los alrededores y adyacencias, a fin de cubrirse y estar alertas, ya que tenian varias armas de fuego en su poder, una vez asegurado el centro educativo y corroborado que los antisociales se habian escapado por la parte posterior, se procedio a evacuar a los niños, niñas y adolescentes, y personas adultas que se encontraban denntro del lugar. En ese momento los antisociales que se fugaron, por la parte posterior y saltaron hacia los techos de las viviendas que están cerca del centro educativo, continuaron disparano contra los efectivos militares que se encontraban en las adyacencias de la Unidad Educvativa Albert Rasvell, el Sargento Mayor de Primera Jorge Nieves palma, el Sargento Primero Medina Márquez y el Sargento Segundo Salazar Cabello, se resguardaron, se cubrieron y se ocultaron con la paredes, vehículos sin disparar…a fin de sorprender y poder capturar a los sujetos, pudiendo observar que saltaron aproximadamente 2,5 mts. De altura, hacia el techo de material asbesto, que se partió en el momento que cayeron, en la casa de color azul marino, sin nombre, ni número, la misma esta rodeada de matas de paltano y otros objetos que les permitia esconderse, la cual se encuentra frente al poste de luz, que se encontraban resguardándose los efectivos militares, a 40 mts. Aproximadamente de la vivienda, pero en virtud que no se percataron de la ubicación de los efectivos militares, fueron sorprendidos, y al verse apuntados con las armas de fuego, se les pidió que soltaran las armas de fuego que tenían dos (02) sujetos y que se tiraran al piso, neutralizando y aprehendiendo a cinco (05) sujetos, que dijeron ser y llamarse: 1.- Keiber Argenis Rojas; 2.- Wilder David Rodríguez Romero; 3.- Deiker José Noya Berroteran; 4.- Gabriel León Ronald Ramírez; y 5.- Luis José Pérez Pérez, incautandole una de las armas de fuego al ciudadano Luis José Pérez, con las siguientes carácteristicas: una (01) pistola, marca Glock, modelo 18, empuñadura de polimero, color negro con corredera plateada, sin seriales (devastados), cal. 9mm, con selector de tiro con un cargador marca Glock, de capacidad de trainta (30) proyectiles, 9mm, contentivo de veinte y siete (27) proyectiles sin percutir, 9mm, al ser revisado corporalemte por el Sargento de Primera Jorge Nieves, se observo que tenia un bolso de color negro de semi cuero, terciado en el pecho, y al revisarlo se consiguieron dos (02) cargadores, marca Glock, un (01) cargador con capacidad de diecisiete (17) proyectiles, contentivo de cuatro (04) proyectiles sin percutir, y otro cargador desarmado (carcasa resorte), sin proyectiles, y la otra arma de fuego se le incauto al ciudadano Deiker José Noya Berroteran, con las siguientes carácteristicas: una (01) pistola, marca PGP Browing, cal. 9mm, de color negro revestida de color marrón de oxidación, con el escudo en la parte superiorde la Fuerzas Armada Nacional, sin seriales (devastados), con un cargador de capacidad de trece (13) proyectiles, contentivo de seis (06) proyectiles sin percutir, cal. 9mm, de los cuales cuatro (04) eran hidro-Shock, y dos (02) normales, cabe destacar que los ciudadanos presentaban hematomas y golpes por diferentes partes del cuerpo, producto a la caída. De igual manera continuabamos los siguientes efectivos: Cap. Hendrik Montañez, Sargento Segundo Soublett Larry, Sargento Segundo Páez Gerson, Sargento Segundo, Martínez Vázquez Carlos, y el Sargento Segundo Mejís Carlos José Eduardo, patrullando y bordeando las adyacencias de la Unidad Educativa Alberto Ravell, observando aproximadamente a ocho (08) ciudadanos que estaban corriendo, con tres (03) armas de fuego, en la manos, (sic) y al percatarse de la presencia de la comisión, continuaron disparando hacia nosotros, lo que nos obligo a buscar encubrimiento, y protección de la integridad física; estos emprendiendo la huida del lugar, en alta carrera, saltando cercas, y tratandose de meter en diferentes casas y ranchos de zinc que estaban cerrados, pero en vista de que se vieron acorraldos por los efectivos militares, se lograron detener, neutralizar, y capturar a seis (06) ciudadanos, que dijeron ser y llamarse: 1.- Williams Rafael Pérez; 2.- ValierisSergey Piedra Parra; 3.- Bilys Anderson Pérez; 4.- Daniel Díaz Torres; 5.- Johander Veliz González; y 6.- Juan Lara Torrealba, escapandose dos (02) sujetos desconocidos que tenian cada uno armas de fuego en sus manos, observándose un revolver cal. 38 y un R-15; el Sargento Segundo Soublett Sosa y el Sargento Segundo Rodríguez Mejia Carlos, visulizaron que uno de los sujetos lanzo un bolso de color negro de material sintético, de color negro, con bordes blancos, hacia un área enmontada, en el sector, el mismo tenia terciado en el pecho, el ciudadano que dijo ser y llamarse Valieris Sergey Piedra Parra, y al localizarse estos efectivos, pudieron corroborar que tenia en la parte interna un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, color negra, sin seriales (devastados), con un cargador de la misma marca, con capacidad de quince (15) proyectiles, Cal. 9m, contentivo el cargador de quince (15) sin percutir cal. 9mm, inmediatamente se le dio la orden que levantaran las manos, que se lanzaron al piso, con las manos arriba de la cabeza, el Sargento Segundo García Escalona, procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos que estaban en el piso, detectándole al ciudadano Johander Veliz González, que tenía en uno de los bolsillos delanteros cuatro (04) municiones, sin percutir, cal. 38 mm, y el sujeto que dijo ser y llamarse Bilys Anderson PÉREZ, mencionado efectivo le consiguió en la parte interna un envoltorio, que estaba cubierto de papel aluminio, que en su interior tenia una pasta blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crak, chequeando a los otros cuatro (04) ciudadanos a quienes no les consiguió ningún objeto o sustancia de prohibida tenencia, inmediatamente se procedio a detener a los once (11) ciudadanos, y a trasladarlos para la unidad militar que se encontraba en el sector, cabe destacar que los ciudadanos presentaban hematomas y golpes por diferentes partes del cuerpo, producto a la caída. De igual manera se detectó que uno (01) de los sujetos, se metió a la casa por la ventana del baño, que se encuentra al lado de la unidad educativa, propiedad dela ciudadana DELGADO STRUBINGER JULIA RUFINA, a quien la amenazo con un arma blanca tipo machete corto, con cacha de madera, con teipe, manifestándole que en caso de informar a la comisión Militar: ‘si no colaboraba conmigo, yo no voy a colaborar’, tapandole la boca, huyendo del lugar por la ventana del baño, según lo expreso la ciudadana en la entrevista verbal. Seguidamente a los hechos narrados se trasladaron a los once (11) ciudadanos antes mencionados hasta la sede del puesto de Comando, quedando identificados plenamente según la ce´dula de identidad: 1.- BILLIS ANDERSON PÉREZ ALVAREZ…2.- JUAN MIGUEL LARA TORREALBA…3.- WILLIN RAFAEL PÉREZ…4.- LUIS JOSE PÉREZ PÉREZ…5.- WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO…6.-DEISKER JOSE NOYA BERROTERAN…7.- YOHANDER JOSE VELIZ GONZALEZ…8.- DANIEL JOSE DIAZ…9.- KEIVE ARGENIS ROJAS GONZALEZ…10.- RONALD RAMIREZ GABRIEL…11.-PIEDRA PARRA VALERI SERGEY…de igual manera se procedio a solicitar el prontuario policial de los ciudadanos antes mencionados a la Sud, (sic) Delegación de Los Teques, (SUB-DELEGACIÓN MIRANDA) informando sobre el prontuario policial de la siguiente manera: RONALD RAMIREZ GABRIEL LEON...Registro (aprovechamiento) de fecha 26-06-2008 – Exp: H-854.638; WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO…(denuncia porte ILÍCITO de arma de fuego); DANIEL JOSE DIAZ TORRES… registro: (lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego, fecha 13-09-2010 Exp.: I-628.122; JUAN MIGUEL LARA TORREALBA…registro: (solicitud sin efecto por homicidio calificado , fecha 28-07-2005, Exp. 1.C-1141-05 por el Juzgado 1 de control (adolescente), -por droga fecha 14-10-2007, Exp.: H-267-180, violencia de genero fecha 03-05-2010, Exp. I-394.142, -por droga fecha 25-07-2009, Exp. I-129-662, -por droga fecha 10-03-2008, Exp.: H-583-272, PIEDRA PARRA VALERI SERGEY…registro (por droga fechas -04-09-2008, Exp.: H-855-482, solicitud sin efecto fecha 02-10-2007 oficio 252, Exp.: 1JM-21206 carpeta Nª 0046307, Juzgado Primero Sección adolescente, por robo de vehículo fecha 20-10-2008, Exp.: H-856.079, por droga fecha 09-10-2008, Exp.: H-855-956; BILLI ANDERSON PÉREZ ALVAREZ…(solicitud sin efecto fecha 09-05-2005 oficio Nº 539, Exp.: IC-020-03 CARPETA nº0044642, POR Juzgado Primero sección adolescente, Robo Genérico de fecha 30-01-2006, Exp.: H-215.560, Hurto genérico de fecha 25-12-2005, Exp.: H-215.153; WILLIN RAFAEL…registro (porte ilícito de arma de fuegode fecha 27-11-2012, Exp.:I-963.778, inmediatamente se procedió a realizar una llamada telefónica al Fiscal Primero Abg. Jimmy Hernández, de la Circunscripción de los Teques Estado Miranda, con competencia plena penal, a quien se le informo la detención preventiva de los (11) ciudadanos, por cometer varios delitos tipificados en la normativa legal vigente, el cual ordenando instrucciones de presentar las actuaciones urgentes y necesarias, ante su despacho…”.
Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), que riela del folio tres (03) al folio nueve (09) de la compulsa I, suscrita por Funcionarios adscritos Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a practicar la detención de los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, en virtud que los mismos con la intención de huir propiciarón disparos hacia los integrantes de la comisión militar, siendo principalmente neutralizados y aprehendidos cinco ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Keiber Argenis Rojas, Wilder David Rodríguez Romero, Deiker José Noya Berroteran, Gabriel León Ronald Ramírez y Luis José Pérez, incautándole una de las armas de fuego a este último, y luego al ser revisado corporalmente el ciudadano Luis José Pérez, se observo que tenia un bolso de color negro de semi cuero, y al revisarlo consiguieron dos (02) cargadores, marca Glock, un (01) cargador con capacidad de diecisiete (17) proyectiles, contentivo de cuatro (04) proyectiles sin percutir, otro cargador desarmado sin proyectiles, y otra arma de fuego se le incauto al ciudadano Deiker José Noya Berroteran, y que así mismo luego de verse acorralados por los efectivos militares fueron neutralizados y aprehendidos los ciudadanos Williams Rafael Pérez, Valeri Sergey Piedra Parra, Billy Anderson Pérez, Daniel Díaz Torres, Johander Veliz González y Juan Lara Torrealba, logrando visualizar el Sargento Segundo Soublet Sosa y el Sargento Segundo Rodríguez Mejía Carlos, que uno de los ciudadanos lanzo un bolso de color negro de material sintético, de color negro, hacia un area enmontada del sector, pudiendo localizarse el mismo, los efectivos militares pudieron corroborar que tenia en la parte interna un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, un cargador de la misma marca, con capacidad de quince (15) proyectiles, cal. 9mm, contentivo el mismo de quince (15) balas sin percutir cal. 9mm, luego el Sargento Segundo García Escalona, procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos que estaban en el piso, detectándole al ciudadano Johander Veliz González, en uno de sus tobillos delanteros cuatro (04) municiones, sin percutir, cal. 38mm, y al sujeto que dijo ser y llamarse Billy Anderson Pérez, en la parte interna un envoltorio que estaba cubierto de papel aluminio, que en su interior tenia una pasta blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crak.
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregandola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, esta legitimada, toda vez que los mismos fueron detenidos de manera infraganti, por cuanto la detención se produjo al momento y en el lugar donde se cometió el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), que riela del folio tres (03) al folio nueve (09) de la compulsa I, suscrita por Funcionarios adscritos Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, se produce conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante al folio tres (03) al folio nueve (09) de la compulsa I, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que a sus defendidos se les violentaron los derechos y garantías constitucionales, relativos al estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia la profesional del derecho RAQUEL MORILLO DEL CARMEN LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, y que solo el dicho de ellos no acredita culpabilidad alguna de sus representados.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implica a los imputado se obtuvo después de una inspección corporal, y solo exige la norma adjetiva penal que la policía se hará acompañar de dos testigos si las circunstancias lo permiten, tal y como se desprende del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
Inspección Personal: “La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito.
En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados ofrecidos por el Ministerio Público, es al Juez de Control a quien corresponde determinar por una parte, que se cumplan los extremos previstos y exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, que estemos en presencia de la comisión de un hecho punible que se acaba de cometer, o aquel delito cometido por el cual el sospechoso o sospechosa sea perseguido o perseguida por la víctima o el clamor público, o en el que se le sorprenda ha poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con los instrumentos u objetos que hagan presumir la comisión por parte del sospechoso o sospechosa, y por otra parte, debe constatar el juez que se da cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elementos estos que se determina que se han cumplido en la decisión recurrida y por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA DENUNCIA:
La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, su derechos a la defensa, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto manifiesta que no hubo una previa Imputación a su defendido el ciudadano JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, por parte de la representación Fiscal.
Ahora bien, resulta imprescindible para ésta Corte de Apelaciones traer a colación la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha (12) de agosto de (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a las personas contra las cuales se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.
Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la defensa referida a que a su defendido no se les informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
Como bien se puede observar de la norma transcrita, el debido proceso constituye toda una gama de derechos que deben estar garantizados a la persona humana cuando es investigada por un ilícito penal, entendiéndose que entre tal diversidad de derechos se encuentra la garantía fundamental como postulado esencial para su ejercicio, que es el acceso a las actuaciones adelantadas en su contra, así como también el derecho de solicitar diligencias de investigación que contribuyan a su exculpación a objeto de preparar y desarrollar una adecuada defensa, todo conforme a lo previsto en el artículo 111.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 287. Proposición de diligencias. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: Juan Elías Hanna Hanna, en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luís Herrera Virguez, José Alfredo LINARES Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadido nuestro).
Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano: JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, fue presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, toda vez que existe Orden de Inicio de investigación Nº I-963,029, por parte del profesional del derecho JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACÓN Fiscal Primero del Ministerio Público; por encontrase el ciudadano JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA DENUNCIA
La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a sus patrocinados se le están violando sus derechos a la presunción de inocencia, sus derechos a la defensa, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan estimar que los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ son autores o participes de los hechos que se les atribuyen por el Ministerio Público, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 236. “Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMAS DE FUEGO, previsto 38 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en al artículo 218 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 ejusdem, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, en la comisión de los delitos señalados respectivamente, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el militar en servicio activo Montañez Pantaleon Hendrik Onney, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendidos los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, RODRÍGUEZ ROMERO WINDER DAVID, NOYA BERROTERAN DEIKER JOSÉ Y RAMÍREZ LEÓN RONALD GABRIEL. (Folios 03 al 10 de la presente compulsa).
b).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el militar en servicio activo Montañez Pantaleon Hendrik Onney, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, realizada al ciudadano: (identidad reservada por la Fiscalía) . (Folios 35 al 37 de la presente compulsa).
c).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el militar en servicio activo Montañez Pantaleon Hendrik Onney, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, realizada al ciudadano: (identidad reservada por la Fiscalía) . (Folios 38 y 39 de la presente compulsa).
d).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el militar en servicio activo Montañez Pantaleon Hendrik Onney, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, realizada al ciudadano: (identidad reservada por la Fiscalía). (Folios 40 al 42 de la presente compulsa).
e).- Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). (Folio 43 de la presente compulsa).
f).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Medina Marquez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 49 de la presente Compulsa).
g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Soubleth Sosa, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 50 de la presente Compulsa).
h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Madina Marquez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 51 de la presente Compulsa).
i).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Soubleth Sosa, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 52 de la presente Compulsa).
j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico García Escalona, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 53 de la presente Compulsa).
k).- Experticia de reconocimiento, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Arias Angel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 57 al 60 de la presente compulsa).
l).- Acta Policial de fecha trece (13) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el agente de investigación Hernández Eduardo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue encontrado el cuerpo del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Huayanay Ramírez Danny Jhon. (Folios 67 al 70 de la presente compulsa).
m).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico PÉREZ V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 77 de la presente Compulsa).
n).- Acta De Entrevista Penal de fecha trece (13) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por Moreno Rojas Francisco Javier, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 80 al 82 de la presente compulsa).
o).- Acta De Entrevista Penal de fecha trece (13) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por Moreno Rojas Francisco Javier, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 83 al 87 de la presente compulsa).
p).- Acta De Entrevista Penal de fecha trece (13) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por Moreno Rojas Francisco Javier, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 88 al 92 de la presente compulsa).
q).- Acta De Entrevista Penal de fecha trece (13) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por Moreno Rojas Francisco Javier, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 95 al 97 de la presente compulsa).
r).- Acta De Entrevista Penal de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Francisco Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 100 y 101 de la presente compulsa).
s).- Acta De Entrevista Penal de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Francisco Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 102 al 106 de la presente compulsa).
t).- Acta de Investigación Penal de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de investigación Hernández Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana (identidad reservada), a fin de que la misma notificara a Jesus Griman, que el mismo debía presentarse a la sede de ese despacho para ser entrevistado. (Folios 109 y 110 de la presente compulsa).
u).- Acta de Investigación Penal de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de investigación Hernández Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se procedió a librar boleta de citación al ciudadano (identidad reservada), a los fines de ser entrevistado. (Folios 111 y 112 de la presente compulsa).
v).- Acta De Entrevista Penal de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por Moreno Rojas Francisco Javier, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 113 al 116 de la presente compulsa).
w).- Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de investigación Hernández Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana (identidad reservada), a fin de que la misma notificara a Jesus Griman, que el mismo debía presentarse a la sede de ese despacho para ser entrevistado. (Folios 109 y 110 de la presente compulsa).
x).- Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de investigación Francisco Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano (identidad reservada), a fin de citarlo a esa sede con la finalidad que le sean mostrados álbunes fotográficos llevados ante ese despacho de Investigaciones, para lograr la identificación de los autores del hecho investigado. (Folios 122 y 123 de la presente compulsa).
y).- Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de investigación Francisco Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales localizó el inicio de las actas procesales siganadas con la nomenclatura I-963.081, en fecha miércoles veintitrés de mayo del paño dos mil doce, donde configura como víctima el ciudadano Ortega Briceño Jean Carlos. (Folios 126 al 129 de la presente compulsa).
z).- Acta de Investigación Penal de fecha veintitrés (13) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Mendoza Wilmer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Ortega Briceño Jean Carlos. (Folios 130 al 132 de la presente compulsa).
a-1).- Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Francisco Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se traslado en compañía del Agente Hernández Eduardo, hacia la sede del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Hábitat de Guaicaipuro, a fin de recabas resultas de la información solicitada a través de los números 14681 y 14722. (Folios 133 al 136 de la presente compulsa).
b-1).- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente Hernández Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se hizo entrega de bolistas de citación dirigidas a los ciudadanos Clarissa Sequera Ramses y Yegly Verenzuela. (Folios 138 y 139 de la presente compulsa).
c-1).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Henriquez Hector, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 140 y 141 de la presente compulsa).
d-1).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Henriques Hector, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano: (identidad reservada). (Folios 142 al 144 de la presente compulsa).
e-1).- Acta de Investigación Penal de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente Eduardo Henández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se traslado se traslado hacia la Medicatura Forense de la Dlegación WEstadal Miranda a los fines de recabar Protocolo de Autopsia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Huayanay ramírez Danny Jhon. (Folio 145 de la presente compulsa).
f-1).- Acta de Investigación Penal de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Francisco Moreno Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo llamada telefónica a las ciudadanas Lesdey Josefina Blanco Ramírez y Paola Hernández. (Folios 147 y 148 de la presente compulsa).
g-1).- Acta de Investigación Penal de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Francisco Moreno Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo llamada telefónica a las ciudadanas Lesdey Josefina Blanco Ramírez y Paola Hernández. (Folios 149 y 150 de la presente compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía cometido por los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMAS DE FUEGO, en el cual se establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y el delito de mayor cuantía cometido por el ciudadano JUAN MIGUEL LARA TORREALBA, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el cual se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de los Imputados, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DEL SEGUNDO Y DEL TERCER RECURSO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL COLMENARES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN; así como el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARTHA ANDREINA AVILA BELL en su carácter de defensora privada del ciudadano RONALD GABRIEL RAMÍREZ LEON, constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estableciendo idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho: MIGUEL ANGEL COLMENARES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN; así como la profesional del derecho MARTHA ANDREINA AVILA BELL en su carácter de defensora privada del ciudadano RONALD GABRIEL RAMÍREZ LEON, quienes denuncian que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, como lo son los delitos de Asociación para Delinquir, Tráfico Ilícito de Armas, en la modalidad de Adquirir Armas de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 218 y 177 del Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, y que solo el dicho de ellos no acredita culpabilidad alguna de sus representados.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implica a los imputado se obtuvo después de una inspección corporal, y solo exige la norma adjetiva penal que la policía se hará acompañar de dos testigos si las circunstancias lo permiten, tal y como se desprende del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
Inspección Personal: “La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.
En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta policial, es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión infraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 236. “Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN y RONAL GABRIEL RAMÍREZ LEON, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMAS DE FUEGO, previsto 38 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en al artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 ejusdem.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN y RONAL GABRIEL RAMÍREZ LEON, en la comisión de los delitos señalados respectivamente, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el militar en servicio activo Montañez Pantaleon Hendrik Onney, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendidos los ciudadanos ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, RODRÍGUEZ ROMERO WINDER DAVID, NOYA BERROTERAN DEIKER JOSÉ Y RAMÍREZ LEÓN RONALD GABRIEL. (Folios 03 al 10 de la presente compulsa).
b).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el militar en servicio activo Montañez Pantaleon Hendrik Onney, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, realizada al ciudadano: (identidad reservada por la Fiscalía) . (Folios 35 al 37 de la presente compulsa).
c).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el militar en servicio activo Montañez Pantaleon Hendrik Onney, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, realizada al ciudadano: (identidad reservada por la Fiscalía) . (Folios 38 y 39 de la presente compulsa).
d).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el militar en servicio activo Montañez Pantaleon Hendrik Onney, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, realizada al ciudadano: (identidad reservada por la Fiscalía). (Folios 40 al 42 de la presente compulsa).
e).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Medina Marquez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 49 de la presente Compulsa).
g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Soubleth Sosa, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 50 de la presente Compulsa).
h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Madina Marquez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 51 de la presente Compulsa).
i).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico Soubleth Sosa, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 52 de la presente Compulsa).
j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario técnico García Escalona, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 53 de la presente Compulsa).
k).- Experticia de reconocimiento, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Arias Angel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 57 al 60 de la presente compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía cometido por los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN y RONAL GABRIEL RAMÍREZ LEON, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE ADQUIRIR ARMAS DE FUEGO, en el cual se establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de los Imputados, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN y RONAL GABRIEL RAMÍREZ LEON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO, DEIKER JOSÉ NOYA BERROTERAN y RONAL GABRIEL RAMÍREZ LEON, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL COLMENARES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN; así como el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARTHA ANDREINA AVILA BELL en su carácter de defensora privada del ciudadano RONALD GABRIEL RAMÍREZ LEON, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: ANDERSON PÉREZ BILLY, DÍAZ TORRES DANIEL JOSÉ, ROJAS GONZÁLEZ KEIBER ARGENIS, PÉREZ LUIS JOSÉ, LARA TORREALBA JUAN MIGUEL, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, PAEZ WILLI RAFAEL, VELIZ GONZÁLEZ JOHANDER JOSÉ, contra el auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL COLMENARES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WINDER DAVID RODRÍGUEZ ROMERO y DEIKER JOSE NOYA BERROTERAN; así como el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARTHA ANDREINA AVILA BELL en su carácter de defensora privada del ciudadano RONALD GABRIEL RAMÍREZ LEON. TERCERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARTHA ANDREINA AVILA BELL en su carácter de defensora privada del ciudadano RONALD GABRIEL RAMÍREZ LEON. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 9383-13
JLIV/MOB/ATMH/GHA/ns