REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 153º


CAUSA Nº 1A- a9404-13
IMPUTADO: ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
VICTIMA: VILLARREAL MENDEZ YORHAN ADOLFO
DEFENSOR PRIVADO: SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO
FISCAL: ABG. PEÑA YURIMAR ELENA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesionales del Derecho SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a9404-13, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARCANO ADALGIZA.

El Recurso de Apelación fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las establecidas en el artículo 428 y conforme a lo establecido en el artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se realizó la Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se califica FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE ARTAHONA GUEDEZ y se cambia la calificación jurídica por la (sic) delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar y el cambio de Calificación Jurídica a Lesiones…”

En la misma fecha, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, dictó Auto Fundado de la Decisión con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado.

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO, Defensor Privado del ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 13/02/2013, en los términos que seguidamente se señalan:

“… El Tribunal A-quo, decreto (sic) en contra de mi defendido Medida Judicial Preventiva de Libertad, sin que mediara en su contra suficiente (sic) elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputado, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la victima (sic) y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa al asalto de Transporte Publico (sic)… toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido que encuadre en esa precalificación jurídica, ya que lo que hubo fue un altercado entre el conductor del autobús y mi defendido… por la cancelación del pasaje lo cual genero (sic) una discusión entre ambos sujetos, es decir, mi defendido y el conductor, no se desprende de las actas que mi (sic) haya desplegado alguna acción para cometer asalto a transporte publico (sic), por lo que calificación jurídica dada a los hechos en el presente caso no se corresponde a lo que realmente sucedió, mas aun, cuando riela inserto a los autos… manuscrito de fecha 19 de febrero del presente año, suscrito por el ciudadano Adolfo Villarreal, presunta víctima en el presente caso, del cual se desprende que jamás fue victima (sic) de robo por parte de mi defendido, y que lo que aconteció fue una discusión por la cancelación del pasaje, lo cual al contrastarlo con la declaración de mi defendido en la Audiencia de Presentación para oír al imputado, son contestes entre si, lo cual indica que (sic) a todas luces que no estamos en presencia alguna del hecho atribuido por el Ministerio Publico (sic) ni en presencia de hechos que encuadren en la precalificación jurídica acogida por el Ministerio Publico (sic). En tal sentido, al no estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar la privativa de libertad del imputado, en tal sentido, lo ajustado a derecho era haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza… decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado… se puede uno percatar, que la medida judicial decretada por la Juez A-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad… así mismo señala el artículo 232 ejusdem, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas `mediante resolución judicial´ el artículo 240 ibídem, señala, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez, que el Juez de la causa… no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

Exige el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez en la fundamentación de la decisión que decreta la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, está obligado en hacer una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado.

…omissis…

DEL PETITORIO FINAL

Honorables Magistrados integrantes de la digna Corte de Apelaciones del estado Miranda… debo necesariamente advertir, y se que no es un secreto para nadie, que se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro Estado de Derecho, la investigación se ha pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal, persistiendo el proceso inquisitivo.

La fase preparatoria, viene a ser la fase principal, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en otros casos las policías de apoyo, son los que elaboran el expediente…

Por tal motivo, y en base a los humildes, pero jurídicamente acertados argumentos y consideraciones de hecho y de derecho plasmados en el presente Recurso de Apelación, es que ruego de ustedes… que las denuncias planteadas a lo largo del presente escrito, sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sean declaradas `Con Lugar´ porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano LUIS ARTAHONA no está debidamente fundamenta (sic), según los términos legales aquí planteados, por lo que solicito la sanción de NULIDAD, porque la violación de los derechos y garantías constitucionales no son subsanables bajo ningún concepto, lo que procede en su contra en (sic) la nulidad del acto que genera la trasgresión, y como consecuencia de ello, el otorgamiento a mi defendido de la libertad plena…”
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho Peña Yurimar, en su carácter de Representante del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en razón del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, lo constituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no debe fundamentarse tal medida, en virtud que, la Jueza del Tribunal A quo la dictó sin que mediara en contra de su defendido suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que sólo cursa en autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, de lo cual a su criterio no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos.

Continúa señalando el recurrente que, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo a su criterio lo más ajustado a Derecho otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal de Alzada señalar los extremos establecidos en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”

Resulta pertinente para este Tribunal de Alzada, antes de entrar a conocer si le asiste o no la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para decretarse la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, verificar las demás denuncias hechas por el recurrente en su escrito.

De lo anterior se observa que, el recurrente denuncia falta de motivación en la decisión motivo de apelación, manifestando que de la lectura del auto mediante el cual se decreta a su defendido dicha medida, se puede verificar que la misma no se encuentra debidamente fundamentada conforme al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, señalando además el artículo 232 ejusdem, que establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, así como el artículo 240 ibídem, que demarca que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual a criterio del recurrente, en el presente caso no sucedió, por lo que solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó auto fundado con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual entre otras cosas señala:

“… Por cuanto se evidencia el cumplimiento de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ARTAHONA GUEDEZ…”

En tal sentido, considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida. (Resaltado y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 174. “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 179.- “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado nuestro).

Observa esta Sala que, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), con ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, señaló que era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, sin mencionar cuales son los fundados elementos de convicción que sustentan tal medida.
En lo que respecta al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización, no se señala en el acta, de qué forma el imputado pudiera bien fugarse u obstaculizar el Proceso Penal.

Aunado a lo anterior, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó auto fundado conforme lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 ejusdem, violando con ello el contenido del artículo 157 ibidem, referente a la motivación de toda sentencia.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso penal de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de fecha 06-10-2003, dictada por la Sala Constitucional, estableció:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…”

En base a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto la Jueza del Tribunal A-Quo, omitió señalar la suscinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen al imputado, las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; así como los elementos de convicción de los cuales se desprende la presunta autoría o participación del ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, en la comisión del hecho punible, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 240, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca la Audiencia de Presentación celebrada en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión hoy anulada. Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, estima esta Corte de Apelaciones procedente la remisión de la presente compulsa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que la distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, distinto al que celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, para que realice nuevamente dicha audiencia al ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE y se resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en aras de asegurar que el imputado no se evada del proceso, por tratarse de un delito de gran entidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ANULA la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada.

SEGUNDO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevistas y los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.

TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano ARTAHONA GUEDEZ LUIS ENRIQUE y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de asegurar que el imputado no se evada del proceso, por tratarse de un delito de gran entidad; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 240, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y remítase la presente compulsa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que celebró la Audiencia de Presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE









JLIV/ATMH/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a9404-13