REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
Los Teques, 18/04/2013
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9422-13
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS.
ACUSADA: AMBAR GÓMEZ VILLEGAS.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho ELÍAS SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º y artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9422-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En data nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 1C11842-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control), en contra de la ciudadana AMBAR GÓMEZ VILLEGAS, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…procedo por medio de la presente acta a presentar mi INHIBICIÓN en el conocimiento de referido asunto, la cual es motivada a las razones que seguidamente explano y que conducen a una innegable predisposición en el ánimo de este juzgador para decidir en el caso in concreto, en menoscabo, por vía de consecuencia, del requisito infalible de la imparcialidad que ha de determinar al juez natural.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente signado con el No. 1C11842/13, seguida a la ciudadana AMBAR GÓMEZ VILLEGAS, (…) se evidencia que los hechos objeto de la presente causa giran en torno a personas que son funcionarios activos en la sede de este Circuito, a saber, el Dr. Ricardo Rángel Avilés, Juez titular de este Circuito Judicial Penal, los Dres. Ingrid Moreno García y José Luis Chaparro Carrasquel, secretarios adscritos a este Circuito Judicial Penal y sede y la ciudadana Ambar Yamileth Gómez Villegas, asistente del mismo; ahora bien, es el caso que llevo trece (13) años laborando en la sede de este Circuito Judicial Penal y sede, lapso de tiempo durante el cual he compartido con las tres personas anteriormente indicadas, por ser compañeros de trabajo, específicamente con el Dr. Ricardo Rángel Avilés, de quien fui secretario por un periodo aproximado de nueve (9) meses en el año 2008 y la Dra. Ingrid Moreno García, quien actualmente se desempeña como secretaria de este juzgado a mi cargo; por lo que en el presente caso, mi ánimo de juzgar con objetividad se encuentra afectado y en consecuencia, inevitablemente mi imparcialidad, lo cual responsablemente debo advertir, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) con el encabezamiento del artículo 90, procedo, por resultar ajustado y conforme a derecho a plantear mi inhibición respecto del asunto en concreto, fundamentada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 adjetivo penal…” (Negrilla nuestra).-
Establecen los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:
“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Control parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)
De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, DR. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto alega que lo une una relación de trabajo y de amistad, y que se ha creado un vínculo afectivo que le genera un sentimiento de respeto y solidaridad con las partes que conforma la mencionada causa; lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función, en el caso en concreto donde sea él mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el juez en su acta de inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho ELÍAS SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/AMH/GHA/ruth.
CAUSA Nº 1A-a 9422-13