REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 153
CAUSA Nº 1A-a-9398-13
IMPUTADO: GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
VICTIMA: THEN COLORADO JUNIOR MIGUEL Y CARRERO CAMACHO RICHAR ALEXANDER.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MORALES WILMAN ANTONIO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MORALES WILMAN ANTONIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A – a- 9398-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Steven Gustavo Guzmán Luzquiano… han (sic) sido partícipe en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Steven Gustavo Guzmán Luzquiano…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha dictó auto fundado de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado (folios 54 al 62).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Abg. MORALES WILMAN ANTONIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual entre otras cosas alega:
“…de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la decisión del ciudadano Juez de Control contraviene normas de orden público contenidas en: 1) el art (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas a la libertad personal: 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8, artículo 127 numerales 1º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Procedimental.
…omissis…
La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto (sic) de la detención practicada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo procedimental, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
De igual manera, la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado, amén que el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no comportaba dicha medida, es violatorio al debido proceso que abarca la presunción de inocencia y el derecho a ser informado específica y claramente acerca de los hechos que se le imputan, habida cuenta que el hecho por el cual se le privó de la libertad acaeció en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diez (2.010) y mi defendido desconocía que había en su contra investigación alguna y que se había realizado imputaciones materiales en su contra que le abrían las puertas a su derecho a la defensa y al conocimiento de las actas por sí o por parte de un abogado defensor y ello vulnera así el debido proceso, al respecto se ha expresado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de la República.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1.
…omissis…
La libertad como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué (sic), considera procedente decretar una medida de coerción personal.
…omissis…
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para… que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió.
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.
CAPITULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Viernes Ocho (8) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano STEVEN GUZMAN UZQUIANO, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo…”
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), fue debidamente emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en virtud del Recurso de Apelación incoado por el Abg. MORALES WILMAN ANTONIO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no constando en actas escrito de contestación alguno.
TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa Preventiva de Libertad, siendo que el solicitante considera que la decisión recurrida contraviene normas de orden público, relativas a: la Libertad Personal (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 127 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal). Ahora bien, alega de igual forma el recurrente que, tanto la detención practicada por los funcionarios policiales, como el hecho de que el Juez A-quo no hizo ningún tipo de razonamiento para dictar tal medida a su defendido, viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda.
Señala igualmente el recurrente que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado de autos por el delito de Homicidio Intencional Calificado es violatorio al debido proceso que abarca la presunción de inocencia y el derecho a ser informado acerca de los hechos que se le imputan, por cuanto el hecho acaeció en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012), desconociendo su defendido que había en su contra investigación alguna, habiéndose realizado imputaciones materiales en su contra que le abrían las puertas al derecho a la defensa y al conocimiento de las actas, vulnerando con ello el debido proceso.
Continúa resaltando el apelante que, el juez al dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe establecer las circunstancias por las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el por qué considera procedente decretar tal medida, fundamentando las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, lo cual a su criterio no hizo el Juez, por lo que considera que la decisión motivo de apelación es nula por carecer de motivación, lo cual viola además el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados, por lo que solicita se anule la decisión y se acuerde a su defendido la libertad sin restricciones, en virtud de no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como delito de mayor entidad; el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta Policial: de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), levantada por el Oficial Marcano Jairo, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales, donde deja constancia de la forma en que se le informó del sitio donde se encontraba el ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, (Folio 03 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), levantada en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales, rendida por el ciudadano Ramón, en la cual entre otras cosas expuso: “…El día de hoy… estaba realizando mis labores como taxista en la avenida Independencia… cuando un muchacho alto y delgado me hizo señas para que me parara, algo me decía que no lo agarrara, pero como no había hecho casi carreras decidí montarlo, cuando iba cerca de la Agencia del Banco de Venezuela, unos policías me dieron la voz de alto y atravesaron la moto para que me detuviera, a lo que obedecí de inmediato, ellos se identificaron y nos pidieron que bajáramos de mi carro, nos dijeron que nos iban a realizar una inspección corporal… pude ver que al muchacho le sacaron del bolsillo izquierdo del pantalón cuatro (04) envoltorios supuestamente de marihuana…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿Sí pudo ver cuando los funcionarios policiales le extrajeron del bolsillo izquierdo delantero del pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de presunta marihuana? Contestó: `Si. Él estaba a mi lado cuando se los sacaron y los funcionarios lo iban colocando en el techo del carro a medida que los iban sacando, yo los conté y eran cuatro (04)´. (Folio 06 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010), levantada por el funcionario Detective Jorge González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde deja constancia de la forma en que se le informó del sitio donde se encontraban los cuerpos sin vida de dos (02) personas de sexo masculino y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue encontrados los mismos, (Folios 14 al 15 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: suscrita por el funcionario Detective Simón Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010), rendida por la ciudadana Daniela María Pérez. (Folios 19 al 20 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: suscrita por el funcionario Detective Delgado Deleandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010), rendida por el ciudadano Camacho Valero Ángel Alberto, en la cual entre otras cosas expuso: “…Bueno resulta que el día de hoy me encontraba compartiendo con mi familia en el sector donde yo resido y llegó de Caracas mi hermano de nombre RICHARD ALEXANDER CARRERO CAMACHO… duré hablando con el como unos diez minutos y me fui para la casa de mi vecina de nombre RODOLFINA, para cenar, luego como tres minutos después escuché la voz de DANIELA, diciendo que habían matado a JUNIOR quien era su esposo, yo salí corriendo para el lugar donde estaba mi hermano y lo observé tirado en el suelo agonizando, rápidamente con ayuda de los vecinos lo montamos en el vehículo de mi cuñado… lo llevamos para el CDI… donde ingresó con signos vitales pero al cabo de unos veinte minutos falleció… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores del mencionado hecho? CONTESTO: Bueno mi primo de nombre EDWIN SUAREZ, quien puede ser ubicado mediante mi persona, me dijo que el había averiguado con los vecinos del sector y presuntamente los autores del hecho fueron un tal GUAICA… y otro apodado STIBEN… (Folios 21 al 23 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: suscrita por el funcionario Detective Gómez Nelson, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana María, en la cual entre otras cosas expuso: “…Yo estuve en este despacho cuando sucedió el hecho y me tomaron una entrevista, pero no dije las cosas como eran ya que tenía miedo de que la persona que dio muerte a mi pareja y a mi vecino, también me hiciera daño a mi también (sic), ya que es residente del sector donde yo vivo pero ya perdí el miedo y estoy dispuesta a decir las cosas como sucedieron. El día viernes 24 de diciembre del año 2010, me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia, a eso como a las 08:00 horas de la noche se acabó el licor, le dije a mi esposo que fuéramos a comprar licor, mi pareja le pidió la moto prestada a un vecino, cuando llegamos a la licorería que está ubicada en Matica Abajo, no encontramos el licor que estábamos buscando, cuando arrancamos en la moto tuvimos un choque con una pareja de motorizados, cuando se acercan veo que era STEVEN, quien le dice a mi esposo que tenía que pagarle la moto, mi esposo le respondió que ellos eran los que tenían la culpa y por eso no le iba a pagar nada, en ese momento nos retiramos para la casa, pero la moto comenzó a apagarse a cada momento, hasta que llegamos a la casa, comenzamos a comentarle al dueño de la moto de lo que había pasado, cuando de pronto veo a STEVEN que viene en la moto en compañía de otro muchacho de nombre GUAICAIPURO y sin decir nada STEVEN saco (sic) una pistola y comenzó a disparar como un loco sin importarle que habían niños, yo salgo corriendo por unas escaleras y mi esposo corrió a esconderse detrás de un carro que estaba aparcado, luego que dejo de escuchar los tiros salgo a buscar a mi esposo y lo veo tirado detrás del carro todo lleno de sangre… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le causó la muerte a las personas hoy occisas? CONTESTÓ: `Sí, el que disparo (sic) fue STEVES GUZMAN LUZQUIANO y el que manejaba la moto era GUAICAIPURO ANTONIO GONZALEZ ROMERO… (Folios 34 al 35 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: suscrita por el funcionario Detective Javier Delfino, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana Carolina, en la cual entre otras cosas expuso: “…tuve conocimiento el día de ayer… que la policía Municipal de Guaicaipuro, detuvieron (sic) a un ciudadano de nombre STEVEN, quien es el autor de muerte de mi hermano de nombre JUNIOR MIGUEL THEN COLORADO, el día 24-121-2010 (sic), posteriormente el día de hoy me traslade (sic) a esta Oficina con el fin de notificar la aprehensión de dicho sujeto; cabe destacar que el día 24-12-2010, a eso de las ocho horas y diez minutos de la noche, cuando me encontraba en mi residencia en compañía de algunos familiares y mi hermano de nombre JUNIOR, salió en compañía de mi cuñada de nombre MARÍA, a comprar una botella de licor, ellos salieron en una moto que le prestaron a mi hermano, a los pocos minutos regreso (sic) mi hermano, yo me encontraba asomada por la ventana de mi residencia, y pude observar que mi hermano al momento que llego (sic) empezó a revisar la moto, yo pensé que se había caído, y luego llegaron dos sujetos a bordo de una moto, y el parrillero de nombre STEVEN, con una pistola en la mano descendió de la moto y mi hermano JUNIOR le dijo `TRANQUILO YO TE PAGO LA MOTO´ este haciendo caso omiso a lo que le dijo mi hermano le disparo (sic) y a otro vecino que se encontraba cerca… (Folios 36 al 37 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), levantada en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales, rendida por el ciudadano Yesid, en la cual entre otras cosas expuso: “…El día de ayer me enteré que funcionarios de POLIGUAICAIPURO capturaron a un ciudadano apodado `EL STEVEN´, que es quien el día viernes 24 de diciembre de 2010… le dio muerte a mi primo RICHARD ALEXANDER CARRERO CAMACHO y a mi vecino JUNIOR MIGUEL THEN COLORADO, YO ESTABA PRESENTE al momento en que los mataron, te cuento, yo venía llegando a bordo de mi vehículo particular, tratando de estacionarme cuando veo que dos tipos en una moto, llegan a la Calle la Revolución, específicamente frente a la Bodega Araque, a pocos metros de donde yo me encontraba, uno de ellos se bajó de la moto, él es Moreno Alto, delgado, lo apodan `STEVEN´, este caminó hasta la puerta del taller, se levantó la franela y sacó una pistola, se paró en la puerta del taller y sin mediar palabras comenzó a disparar contra mi vecino JUNIOR MIGUEL THEN COLORADO, JUNIOR trató de esconderse entre los carros que estaban parados dentro del taller y el sujeto lo seguía, disparándole repetidas veces, lamentablemente en ese corre y corre, mi primo… quedó en la línea de fuego y recibió dos disparos, mi primo cayó al suelo inmediatamente y JUNIOR trató de correr para cubrirse… pero cayó también porque ya estaba herido, uno de los disparos pegó en el malibú, en vista de lo sucedido mi tío salió y le pegó un grito al `STEVEN´, diciéndole. `Que has hecho´, el ´STEVEN´ se volteó y le lanzó dos disparos, por lo que mi tío tuvo que lanzarse al suelo… (Folio 44 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión del Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: La Libertad Personal (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal); en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
Continuando con este lineamiento, la Defensa Técnica en su escrito de apelación manifiesta que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra del ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la Libertad Personal, razón por la cual esta Alzada considera pertinente pronunciarse en los siguientes términos:
“ARTÌCULO 44: NUMERAL 1: …ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De lo anterior se desprende que debe existir Orden Judicial o decretarse la flagrancia para que se pueda detener preventivamente a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo, con respecto a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha Nueve (09) de Abril del dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, donde quedó establecido que:
“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)”.
Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha uno (01) de septiembre de dos mil tres (2003), Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA:
“…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado y resaltado de esta Corte).
A la luz de las consideraciones Jurisprudenciales ut supra, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, cuando alega entre otras cosas, que la detención efectuada por los organismos policiales en perjuicio de su defendido quebranta la disposición del artículo 44.1 de la Constitución, en virtud que se evidencia que en el momento en que el aprehendido fue presentado ante el Tribunal de Control para que se llevara a cabo la respectiva Audiencia de Presentación, cesó la violación constitucional a la que se refiere el artículo 44 numeral 1, y en esta oportunidad correspondía al Juez determinar si se encontraban llenos o no los extremos de Ley del artículo 236 necesarios para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con ello garantizar las resultas del proceso.
Finalmente, alega el recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Juez del A-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal al ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, por lo que solicita se ANULE la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013); ahora bien, dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial”.
…Omissis…
“…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.
Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que, toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que el Juzgador, en el auto fundado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, señaló como motivos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, lo siguiente:
“…en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Declaración de la ciudadana María…
2.- Declaración de la ciudadana Carolina…
3.- Declaración de la ciudadana Yesid…
4.- Declaración del ciudadano Ángel Alberto Camacho Valero…
5.- Actas de Defunción
6.- Declaración del ciudadano Ramón…
7.- Acta Policial…
8.- Actas de Investigaciones penales…
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de superior a DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un concurso real de delitos, donde perdieran la vida dos ciudadanos y se trata de un delito pluriofensivo, donde las víctimas somos todos los habitantes de la sociedad y en especial la juventud que es más vulnerable, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Steven Gustavo Guzmán Luzquiano, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal… considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Steven Gustavo Guzmán Luzquiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se evidencia de lo antes transcrito que el Juzgador del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MORALES WILMAN ANTONIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUZMÁN LUZQUIANO STEVEN GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/dv
CAUSA Nº 1A-a-9398-13