REPÚBLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 24/04/2013
203° y 153°

CAUSA N° 1A-s9319-13.

ACUSADO: SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG.: ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM
VÍCTIMAS: SANTOS REYES CARLOS ALFREDO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (OCCISOS)
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del Derecho, Abgs. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) y publicada en doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SANTOS REYES CARLOS ALBERTO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de: la Profesional del Derecho KATRINE KARAM, defensora privada del acusado; la Abg. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público, el acusado SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y las ciudadanas LIDIA REYES ORTEGA, ADRIANA MERCEDES TORRES y MARLENE DE JESUS DA ENCARNACAO, víctimas en la presente causa. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.930.669, nacido en fecha 30/12/1988, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de estado civil soltero, Grado de Instrucción: quinto año de bachillerato, Ocupación Topógrafo, residenciado en: La Cascarita, Calle real la mata, frente bloque uno, casa 57, cerca de una herrería.-

DEFENSORAS PRIVADAS: ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.732 y 71.696, respectivamente. Domicilio Procesal en: Calle Arismendi, Local “C”, diagonal a la sede del Palacio de Justicia, Los Teques, estado Miranda.

VÍCTIMAS: SANTOS REYES CARLOS ALFREDO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (OCCISOS)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques.

SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), se realiza por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, en dicha oportunidad se realiza el siguiente pronunciamiento por parte del Tribunal de Control:

“… Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, en relación al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ… se subsumen en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de la persona de CARLOS ALFREDO SANTOS REYES, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÓA, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA … En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal… en consecuencia se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ…” (Folios 151 al 157 de la Pieza I del expediente)

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del acusado de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en el cual le imputa al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS REYES CARLOS ALFREDO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el 68 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, es importante para esta Sala, señalar que en el escrito acusatorio y respecto al “Hecho Objeto del proceso”, se desprende:

“LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El 30 de Abril de 2011, en horas de la noche, las víctima SANTOS REYES Carlos Alfredo de 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, se encontraban compartiendo en una fiesta en compañía de otros amigos en Residencia Parque de Las Américas de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el transcurrir de las horas, las víctimas sostienen un altercado con un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado ‘EL CATIRE’, que se encontraba con otro grupo de sujetos desconocidos, entre ellos el imputado Jesús Alexander Sena Hernández. Pasada la madrugada las víctimas se disponen a retirarse del sitio donde se lleva a cabo la fiesta, para lo cual abordan el ascensor donde también se encontraban Jesús Alexander Sena Hernández y IDENTIDAD OMITIDA. Ahí Sena desenfunda un arma de fuego y le efectúa varios disparos a las víctimas SANTOS REYES Carlos Alfredo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes fallecen instantáneamente en el lugar, mientras que el tercero, IDENTIDAD OMITIDA, apodado ‘EL CATIRE’, resulta herido de gravedad. ENCARNACAO es trasladado por vecinos de la Residencias Parque Las Américas hasta el Hospital Victorino Santaella, y posteriormente al Hospital Miguel Pérez Carreño de Caracas Distrito Capital donde fallece a los pocos días de su ingreso…” (Folios 42 al 66 de la Pieza II del expediente).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se admitieron las Pruebas promovidas por la representación Fiscal y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mismo por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS REYES CARLOS ALFREDO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el 68 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 154 al 170 de la Pieza II del expediente).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) se da apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, siendo culminado el mismo en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), posteriormente en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) se publicó el texto íntegro de la decisión, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento conclusivo:

“En el caso que nos ocupa, considera ésta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO es perpetrado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, en perjuicio de tres personas, dos adolescentes de 16 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA) y Carlos Santos contaba con 18 años de edad… jóvenes sanos, estudiosos, dedicados al deporte, pues quedo demostrado en el contradictorio que practicaban beisbol, estando los tres totalmente desprovistos de arma alguna y además descuidados y sorprendidos con la acción desplegada por el agresor, a quien no le importo en absoluto la minoría de edad de los dos adolescentes y juventud de Carlos Santos, con total y absoluto desprecio a la vida, sin motivos o razón aparente les dispara causándoles la muerte, dejando un dolor y vacío inmenso a sus familiares, quienes al deponer en el contradictorio expresaban su lamento con lagrimas y clamor de justicia, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en derecho es dictar sentencia condenatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Jesús Alexander Sena Hernández… por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Santos Reyes Carlos Alberto, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de perjuicio (sic) de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…. Y CONDENA al ciudadano Jesús Alexander Sena Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.930.669 (antes identificado) a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…” (Folios 244 al 315 de la Pieza IV del expediente)


TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, interponen Recurso de Apelación, en el cual exponen los siguientes argumentos:

“…SEGUNDO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.-…’Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…’
Hay falta de motivación de la sentencia por que dejo la recurrida de expresar clara y determinadamente la motivación en forma precisa el análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviadas por los juzgadores. En el presente caso los trámites quebrantados u omitidos al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio Oral y Público con relación a las pruebas testimoniales, toda vez que el debate se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal al momento de dictar sentencia si bien es cierto que a las actas del debate no se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendida por los testigos, no es menos cierto que las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y consecuencia autoría y responsabilidad legal y por los que fue condenado, debe señalarse en consecuencia:
1-En la sentencia aquí recurrida el Tribunal de Juicio estableció que quedó demostrada la culpabilidad de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, con una serie de elementos probatorios, elementos éstos que se contradicen entre sí no solamente en el contradictorio sino en cuanto a la valoración dada por la ciudadana Juez en relación al vínculo o nexo causal que debe existir de forma inequívoca entre el sujeto activo, los hechos imputados y los extremos de los tipos penales para dar como indiscutible la conducta típica, antijurídica y culpable…
…es evidente lo subjetiva, que resulta el fallo si se toma en consideración la inconsistencia entre los Hechos objeto del Proceso, los elementos de pruebas y los tipos penales aplicados, circunstancias éstas que considera esta defensa que constituye una contradicción en la motivación de la sentencia…
…no basta en una sentencia la simple cita y mención del instrumento probatorio producido en el juicio, sino que es necesario su comparación entre sí y con los demás medios de pruebas, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestren los mismos, los cuales deben ser coincidentes sin margen de contradicción y que el producto de ese análisis nos lleve a la conclusión a que llega el Juez, como producto de ese proceso de inferencia lógica que le permite llegar a una conclusión…
A juicio de esta Defensa no se encuentran elementos probatorios que incriminen a nuestro representado, por el contrario del acta del debate así como de la sentencia, se desprende la no certeza absoluta en cuanto a lo alegado y probado en autos por lo que los hechos imputados a nuestro patrocinado jurídicamente hablando no le es imputable…
TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 444 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘…Quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión’
(…)
Aplazándose la continuación del Juicio Oral y Público para el día 25 de septiembre del año 2012 fecha ésta en la que compareció la Dra. María del Carmen Garrido y el ciudadano Alfredo Jesús Quintero, una vez concluida esta deposición quienes suscribimos en estricto apego a lo establecido en el Artículo 236 derogado hoy Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal reformado una vez indicadas las discrepancias así como el señalamiento que donde surgieron esas contradicciones esta defensa formalmente se acordara la realización de CAREO de testigo entre los ciudadanos Salgado Soler Hernhidys, deidir Soler y Alfredo Quintero a los fines de aclarar las dudas y contradicciones existentes, en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código orgánico Procesal penal, que establecen que el norte del proceso es obtener la verdad del proceso y llegar de esta manera a la justicia… por lo que una vez expuestos sus alegatos las partes el Tribunal procedió a Declararlo Sin Lugar…
…considerando esta Defensa que las razones de derecho alegadas por la Administradora de Justicia en nada se sustenta en los Principios invocados por esta, todo lo contrario se procedió a una Declaratoria Sin Lugar sin ningún sustento legal que pudiere contener tal decisión contraria a las leyes y en flagrante violación de los derechos procedimentales que amparan a nuestro defendido que no pueden ser obviado por el o la que aplica justicia ya que se estaría incurriendo en violación de la ley adjetiva penal vigente…
…el Administrador de Justicia debió acordar el Careo de testigos y no limitarse a una declaratoria sin lugar en el debate sin ningún tipo de razonamiento ni base jurídica…
Fijándose su continuación para el día 17 de octubre del año 2012, fecha en la que la Representación Fiscal manifestó en relación al testigo Ramón Solano que en fecha 20 de Agosto del Año 2012, mediante oficio procedió a consignar la dirección de este Testigo por ante la sede del Tribunal de la causa y con la simple coletilla sin nada que pudiese sustentar la actuación fiscal más que su propio dicho en cuanto a que no se pudo ubicar sin más explicaciones prescinde del testimonio… por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y prescindir de la declaración testimonial…así como la del testigo Ramón Solano… Decisión ésta a lo que quienes suscribimos procedimos… a ejercer Recurso de Revocación que fue declarado sin lugar por la ciudadana Juez. Decisión que adopta el Tribunal sin haberse agotado los extremos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…
De lo antes expuesto se evidencia que se quebrantaron normas de orden Constitucional como la contenida en el Artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…
CUARTO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 444, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal
‘… Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’
…La ciudadana Juez en la Sentencia que se recurre, en primer lugar desaplico el contenido de los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena en primer término realizar la justicia a través del proceso, en segundo término, establecer la verdad que es la finalidad del proceso. La ciudadana Juez, en el Juicio Oral donde de las pruebas presentadas a los fines de probar el hecho ilícito no estableció el vínculo causal entre el cuerpo del delito, el hecho ilícito, el tipo penal y el sujeto activo para acreditar la culpabilidad de nuestro representado, decretando una sentencia condenatoria con argumentos inconsistentes. Pareciera que la ciudadana Juez hizo abstracción de parte del escrito Acusatorio en la Audiencia Oral y abusando de la facultad que le otorga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, las interpreto parcializada totalmente a convencimiento de producir una sentencia condenatoria a ultranza…
…la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, efectivamente incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, las cuales fueron, la comisión de los delitos… en el caso de marras no quedó demostrado el vínculo o nexo causal entre el agente al cual se la (sic) atribuye la comisión de un delito y los presuntos Homicidios por lo que en consecuencia esta Defensa considera que el tribunal de Juicio ya referido incurrió en violación de la Ley al aplicar los artículos 406 numerales 1ro y 405 en relación con el Artículo 68 todos del Código penal, no estando suficientemente probada la culpabilidad de nuestro patrocinado cuando en su lugar debió aplicar el Artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que asimismo consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarándolo con lugar en su debida oportunidad a los fines de que de origen y consecuencia a lo contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal reformado…” (Folios 12 al 49 de la V Pieza del Expediente).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, lo cual realizó en los siguientes términos:

“PRIMERO: Esta Representación Fiscal considera temerario el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por cuanto durante el Juicio Oral y Público, con las pruebas recibidas, quedó plenamente demostrado la autoridad material del ciudadano Jesús Alexander Sena Hernández por la comisión de los delitos antes mencionados.
SEGUNDO: Hay una congruencia entre la sentencia condenatoria y la acusación, además la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No es cierto la contradicción entre los diferentes elementos probatorios, por el contrario existe una estrecha vinculación entre lo afirmado por los testigos y muy especialmente entre el testigo ALFREDO JESUS QUINTERO REYES, quien fue conteste en todas las preguntas y repreguntas…
CUARTO: Es facultativo del Juez ordenar el CAREO entre testigos, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez de Juicio no considero procedente efectuar el mismo criterio que comparte esta Representación Fiscal, toda vez que el testigo presencial en su declaración fue claro y conteste en señalar que el autor de los disparos a mansalva en contra de Santos Reyes Carlos Alberto, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y a quien reconoció en la sala de juicio, fue el imputado JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, siendo el único testigo presencial de los hechos que nos ocupan, y quien se encontraba también dentro del ascensor….
QUINTO: En relación a lo acotado por la defensa en cuanto a la quebrantamiento (sic) del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con el Debido Procesal y el derecho a la Defensa, así como las contenidas en los Artículos 1, 12, 13, 19 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal… Se pregunta el Ministerio Público indefensión a quien, si ciertamente este Representante Fiscal prescindió del testigo referencial ciudadano RAMON SOLANO, por cuanto en su oportunidad procesal legal se aportó la dirección y teléfonos del mismo, y el tribunal de marras agotó todas las vías necesarias para su citación y no fue ubicado y por ende en (sic) fue imposible librar el mandato de conducción por la fuerza pública.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por las Profesionales del Derecho, las Abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ P Y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, y sea declarado SIN LUGAR y se CONFIRME la sentencia emitida por el tribunal Segundo en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…”

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


La sentencia es la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. Para ROXIN, C. (2000) el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal vigente en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Esta Corte a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, manifestando inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano antes mencionado; primeramente observa que dicho Recurso de Apelación va dirigidos a las siguientes denuncias:

1.- Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, por cuanto a juicio de las recurrentes, la sentencia no analizó todas y cada una de las pruebas presentadas, argumentando igualmente que de dichas pruebas existieron contradicciones que no fueron tomada en consideración por la recurrida, por lo que concluye indicando que no existió durante el debate oral elementos probatorios de la culpabilidad de su defendido.

2.- Artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión: respecto a esta denuncia, alega la defensa que en su oportunidad solicitó al Juzgado de la causa la realización de un careo de testigos, a los fines de aclarar dudas, por cuanto a su juicio en la deposición de los testimoniales de los ciudadanos SALGADO SOLER HERHIDYS, DEIDIR SOLER y ALFREDO QUINTERO, existieron contradicciones, y siendo que tal solicitud les fue negada por la A-quo, consideran que se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aunado al hecho de denunciar la falta de razonamiento de la Jueza al negar lo solicitado. Igualmente alega la defensa privada que el Juzgado de Juicio no cumplió con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal respecto a la comparecencia del testigo RAMÓN SOLANO al juicio, por cuanto indican que no se agotaron las vías para lograr la comparecencia del testigo al juicio oral.

3.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el numeral 4 del artículo 444 de la norma adjetiva penal; siendo que a juicio de las apelantes, la ciudadana Jueza erró al declarar como probados hechos sin haber sido debidamente acreditados en el Juicio Oral, desaplicando los artículos 257 de la Carta Magna y 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta la presente denuncia en el hecho de que la recurrida abusó de la facultada que le otorga la norma respecto a la valoración de las pruebas y que por consiguiente no se estableció el vínculo entre el delito, el hecho ilícito y la culpabilidad del acusado. Concluyen las apelantes que se debió aplicar el artículo 49 numeral 1 constitucional y no los artículos 406 numeral 1 y 405 de la Ley Adjetiva penal.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación introducido por la defensa privada del acusado de autos, quienes alegan como primera denuncia que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente, por cuanto a juicio de las recurrentes, la sentencia no analizó todas y cada una de las pruebas presentadas, argumentando igualmente que de dichas pruebas existieron contradicciones que no fueron tomada en consideración por la recurrida, por lo que concluye indicando que no existió durante el debate oral elementos probatorios de la culpabilidad de su defendido.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, solicita respecto a dicha denuncia, que la misma se declare sin lugar, argumentando que con las pruebas evacuadas durante el Juicio Público, se logró determinar la responsabilidad penal del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER por la en comisión de los ilícitos imputados.

En este estado, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos o acreditados durante el juicio penal, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que se estableció:

“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”

Es importante para esta alzada, indicar que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Precisa este Tribunal Colegiado que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

De lo anterior se colige que para llegar al grado de certeza que lleva a un Juzgador o Juzgadora a fallar en una u otra dirección, se debe realizar la apreciación y valoración de las pruebas, a través del sistema de la libre convicción, el cual le faculta para establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en su conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante un análisis racional y lógico que lo obliga a expresar las razones o fundamentos de su conclusión.

En consonancia con lo anterior también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1882, de fecha 15-10-2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien expreso:

“…si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente… (Resaltado y Negrillas de la Corte).

Igualmente, en Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), sostuvo respecto a la valoración de las pruebas por el sentenciador:

“…el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión…”

También la doctrina ha hecho grandes aportes, sobre el tema. El escritor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, escribe:

“la sana crítica consiste en la libertad de apreciar las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso”.

En el mismo sentido Parra Quijano, citado por HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, sobre las ventajas del sistema de la libre convicción razonada, expresa:

“La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia. Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma como el operador de justicia analizó y valoró la prueba se le garantiza al ciudadano –acusado_ el derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y de la tutela Judicial efectiva”. (Subrayado de este fallo).

En el proceso penal, entre otros, el Juez está llamado a velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual no puede evadir u omitir ninguna de las responsabilidades en la aplicación de la ley penal. Los Jueces penales están obligados a brindar en el fallo una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como obtuvo el convencimiento, para lo cual debe basarse en las pruebas legalmente obtenidas y evacuadas en el contradictorio.

En el establecimiento de los hechos, la motivación del fallo se obtiene, luego del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral, que permite al Juez o Jueza de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho (ilícito penal) y determinar la conducta atípica del participante y su grado de responsabilidad; todo ello, en aras de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Revisado el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, mediante el cual se condenó al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SANTOS REYES CARLOS ALBERTO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se observa que la Jueza de Juicio, dedica una parte de su sentencia condenatoria a establecer lo que tituló como “Fundamentos de Hecho y Derecho” (folios 306 y siguientes 142 de la Pieza IV), expresando:

“(…)
Decantados y de acuerdo a la valoración realizada por ésta juzgadora conforme la sana crítica y las máximas de experiencia según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Santos y IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos delitos atribuibles al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ…”

Siguiendo en el hilo de la motivación de la sentencia apelada y por cuanto las recurrentes en su escrito han manifestado su inconformidad con la valoración dada por la Jueza de Juicio a los medios probatorios evacuados durante el debate oral, procede esta alzada a examinar si hubo una correcta motivación en la valoración y concatenación de dichos medios probatorios, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se señala:

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), se da apertura al juicio oral y público en la presente causa (folios 204 al 209 pieza III del expediente) y en dicha oportunidad la representación fiscal, expuso los argumentos de su Acusación, igualmente la defensa del acusado explanó sus argumentos, por su parte el acusado SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, señaló su deseo de no rendir declaración. Se apertura el lapso de recepción de pruebas, deponiendo su testimonio la ciudadana REYES ORTEGA LIDIA ALXANDRA, víctima en la presente causa, la cual expresó:

“…El acusado presente en sala dijo a sus amistades y en público que él lo hizo, pido que se haga justicia, mi hijo era deportista y estudiaba, fue confiado a la fiesta porque conocíamos a los muchachos, por una discusión no tiene derecho que otra persona le quite la vida así…”

Respecto a la testimonial de la ciudadana antes indicada, la Jueza de la recurrida atendiendo a que dicho testimonio efectivamente fue recibido en la fase probatoria, por lo tanto fue analizado y concatenado con el resto del acervo probatorios; sin embargo, respecto al valor probatorio indicó que el mismo no aportó elementos, por cuanto no se pudo interrogar a la testigo, siendo que se encontraba al momento de su declaración en un estado de angustia y llanto, por ser la madre de CARLOS SANTOS hoy occiso víctima de marras.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se procede con la continuación del Juicio Oral y Público y la evacuación de los medios probatorios (folios 26 al 30 pieza IV) y siendo que en dicha oportunidad no acudieron ningún testigo o experto de los promovidos por las partes, la ciudadana Jueza acordó incorporar por medio de su lectura la prueba documental: Inspección Técnica Nº 0700, de fecha primero (01) de mayo de dos mil once (2011), practicada por los funcionarios Agente SANTAMARÍA LUIS (Técnico) y el Detective JEFERSON GARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, dicha Inspección fue realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, a saber: Barrio La Matica, Residencias las Américas, Edificio San Martín, Planta Baja, Área del ascensor, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

Con respecto a la prueba documental antes señalada, la Juzgadora al momento de valorar la misma y concatenarla dentro del proceso, estableció que por medio de la misma obtuvo la certeza respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, textualmente indicó la Jueza A-quo:

“…Debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por funcionarias legalmente facultadas para ello quienes ratificaron con sus testimonios contenido y firma de su totalidad, determinándose con la misma el lugar exacto de la comisión del hecho punible… lo cual al ser concatenado con el dicho de todos los testigos referenciales y el único presencial dan plena certeza a quien suscribe el presente fallo, sobre el lugar de los hechos”.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), en la continuación del debate oral en el presente proceso penal (folios 79 al 84 Pieza IV del expediente) depone su testimonio el ciudadano OSCAR TRINO DUGARTE QUINTERO, señalando textualmente:

“…estábamos en casa esperando que mi hijo me llamara en la madrugada para irlo a buscar, mi esposa estaba intentando comunicarse con él a las 3:00 a.m. pero no pudimos comunicarnos ni por llamada ni por mensaje de texto, fue entonces cuando nos atendió el detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me pregunta si estaba mi esposa, él me dice que había un problema con su hijo… me fui directo al Hospital Victorino Santaella, les pregunto dónde estaba la morgue… y al sacar la lista el primero que estaba allí era mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de allí estuvimos esperando que nos dijeran que fue lo que pasó y todo eso…”

Ahora bien, con respecto a la testimonial antes señalada, la Juzgadora al valorarla indica que por medio de la misma, pudo corroborar el dicho de la ciudadana Lidia Alexandra Reyes, igualmente indicó que llego al convencimiento que el origen del hecho fue una discusión acaecida en la fiesta donde se encontraban.

En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), se continúa con el debate oral y público en la presente causa, en dicha oportunidad (folios 113 al 119 de la pieza IV del expediente), declara el ciudadano GARAY GAMEZ JEFFERSON JOSÉ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien practicara las experticias signadas con los números 0700 y 0701, indicando el experto lo siguiente:

“En cuanto a la primera experticia… se hace un reconocimiento del lugar de un delito contra las personas, en el lugar denominado La Matica, en el presente caso fue específicamente dentro de un ascensor, allí se ubicaron dos cuerpos con múltiples heridas de arma de fuego, estos cadáveres eran de género masculino, el reconocimiento fue practicado por el técnico Luís Santa María, se colecta varias conchas de un arma de fuego de 0.8 milímetros, posteriormente se trasladan a la morgue…”

Del testimonial antes transcrito, observa este Tribunal de Alzada que el mismo fue debidamente apreciado y valorado por el Juzgado A-quo, atendiendo a la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, señalando al respecto la recurrida lo siguiente:

“logró establecer quien aquí decide, con la declaración del funcionario Garay Jefferson… que los hechos ocurrieron en mayo de 2011, en horas de la madrugada, en el sector La Matica… luego se trasladan a la morgue donde realizan inspección técnica Nº 0701 a los fines de inspeccionar los cadáveres… ratificando en su totalidad el contenido y firmas en ambas experticias, dicho testimonial al confrontarlo con las declaraciones de los ciudadanos Lidia Alexandra Reyes y Trino Dugarte, crea plena certeza a esta juzgadora de que efectivamente las personas fallecidas se trataban de los hijos de éstos ciudadanos… quienes se encontraban en una fiesta en Parque Las Américas, y fallecen a causa de múltiples heridas por arma de fuego dentro del ascensor de dicha residencia”

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), durante la continuación del debate oral y público (folios 145 al 164 de la pieza IV del expediente), deponen testimonio los siguientes expertos y testigos:

Declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL LINARES GUZMÁN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual practicó la experticia al cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando el experto textualmente lo siguiente:

“La experticia consiste en realizar el levantamiento de cadáver en el Hospital Pérez Carreño, dejar constancia de las heridas constatadas en los cadáveres y enviarlos al médico forense…”

Declaración del ciudadano LUIS SANTAMARÍA CASTILLO FERNANADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual señalo:

“…a la derecha se encontraban dos ascensores, el primero estaba cerrado con sus dos puertas de metal y en el segundo abierto donde se observan dos occisos en posición cedente… en la esquina posterior derecha observamos tendidos en el suelo y recostado en la pared al cadáver A… hacia el lado del cadáver B…”
Seguidamente depone su testimonio el ciudadano PIRES SIMOE ANTONIO JOSÉ, indicando durante el debate lo siguiente:

“No vi nada de los hechos, cuando me desperté escuche una bulla, al llegar vi a los dos muchachos en el ascensor… no vi mas nada…”

Testimonio de la adolescente SALGADO SOLER HERNHIDYS CATHERINE, quien indicó:

“Ese día estaba en mi cumpleaños, abrí la puerta a tres chamos, mientras les abro veo que pasa alguien corriendo, cuando entro veo a los muertos en el ascensor. No vi nada…”

Declaración de la ciudadana DEIDY CLARITZA SOLER:

“Ese día la niña mía cumplía años… ella me dice que no conocía a unos muchachos que llegaron, pero los deja entrar porque eran bien tranquilos… todo se veía chévere, hasta las 12:00 o 1:00 a.m. y yo les digo que picáramos la torta, porque yo vi como una discusión… unos se van por las escaleras y otros por el ascensor… hubo dos detonaciones más, entonces salgo a buscar a mi hija y la encuentro en el piso 3 o 5 llorando, me dice que mataron a los muchachos en el ascensor… me dice que estaba bombillo…”

Ahora bien, respecto a las testimoniales evacuadas en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), la Juzgadora al momento de valorar las mismas y concatenarlas con el resto del acervo probatorio, estableció:

“Con la declaración del funcionario Ángel Rafael Linares Guzmán, se determina la existencia de la otra víctima fallecida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que este funcionario se traslado hasta la morgue de Bello Monte a fin de realizar inspección técnica, dejando constancia de la existencia del cadáver y las heridas por arma de fuego que presentaba… por lo que se le da pleno valor probatorio.
La declaración del funcionario Luís Santamaría Castillo Fernando, refuerza a esta juzgadora la existencia de dos víctimas fallecidas dentro de un ascensor de residencias Parque Las Américas La Matica, a causa de disparos por arma de fuego… toda vez que este funcionario en compañía del agente Jefferson Garay practicaron las inspecciones signadas con los Nº 0700 y Nº 0701, al lugar del suceso y en la morgue de Los Teques, siendo contestes ambos funcionarios… en afirmar que se trasladaron hasta el sector La Matica, residencia Las Américas, a fin de realizar inspección al lugar de los hechos, recolectando conchas y proyectiles y dentro del ascensor se encontraron dos cuerpos sin vida con heridas por arma de fuego… igualmente corroborando el dicho del padre de IDENTIDAD OMITIDA (Trino Dugarte), cuando señaló que su hijo se encontraba en una fiesta en residencia Las Américas con el ciudadano Carlos Santos, quien también resulto fallecido pues se consiguió a su mamá Lidia Alexandra Reyes en la morgue de Los Teques.
De igual manera ésta juzgadora valora el testimonio rendido por el ciudadano Pires Simoes Antonio José, quien a pesar de manifestar que no vio nada, afirmó que escucho dos disparos en horas de la madrugada… y constató que dentro del ascensor habían dos muchachos fallecidos… lo cual al confrontarlo con la declaración del funcionario Luis Santamaría confirma que efectivamente las víctimas se encontraban fallecidas y de forma cedente (sentada) dentro del ascensor.
Con el testimonio de la ciudadana Salgado Soler Hernhidys Catherine, se corrobora que el día 30 de abril de 2011, se realizó una fiesta en su casa ubicada en residencias Las Américas, que efectivamente los ciudadanos Carlos Santos y Osdrian Reyes, asistieron a la celebración… como a las 2:30 am bajo a abrir la puerta a tres personas que se retiraban de su fiesta, de regreso se consiguió dentro del ascensor con Carlos Santos y IDENTIDAD OMITIDA fallecidos y sentados y IDENTIDAD OMITIDA apodado (el bombillo) aún con vida… testimonio éste que al ser comparado con los funcionarios que practicaron la inspección en el lugar del suceso… así como los testimonios del conserje (Pires Simoes), Lidia Alexandra Reyes y Trino Dugarte (padres de las víctimas) dan plena certeza a esta operadora de justicia que los ciudadanos Carlos Santos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron heridos por arma de fuego…
Se aprecia y valora el testimonio de la ciudadana Deidy Claritza Soler, por cuanto corrobora que efectivamente el día 30 de mayo de 2011, se encontraban celebrando el cumpleaños de su hija salgado Soler Hernhidys Catherine, que a dicha reunión asistieron familiares, vecinos del edificio y los ciudadanos Carlos Santos, IDENTIDAD OMITIDA (quienes llegaron como a las 10 de la noche) y IDENTIDAD OMITIDA, apodado el bombillos (quien vivía en el edificio), que entre ellos se suscito una discusión o cruce de las palabras… asimismo corroboran el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la inspección el lugar del hecho…”

Señalan las apelantes, respecto a las testimoniales de las ciudadanas SALGADO SOLER HERNHIDYS CATHERINE y DEIDY CLARITZA SOLER, que las mismas fueron valoradas pese a que ninguna de las testigos indicó haber reconocido al acusado como uno de los presentes en la residencia donde se encontraban festejando el cumpleaños de la primera de las nombradas.

Ahora bien, respecto al anterior señalamiento y Dada la valoración realizada a las testimoniales antes indicada, es importante para esta Alzada indicar que respecto a las declaraciones de las ciudadanas DEIDY CLARITZA SOLER y SALGADO SOLER HERNHIDYS CATHERINE, la Juzgadora al darle valor probatorio, indicó que las mismas omitieron información al momento de sus declaraciones como: que el hoy acusado se encontraba en la fiesta, que estuvo dentro del apartamento y que fuera una de las seis personas que abordaron el ascensor en horas de la madrugada del día treinta (30) de abril de dos mil once (2011), por lo que respecto a dichas ciudadanas acordó informar al Fiscal Superior a los fines de que se apertura la correspondiente investigación.

Por lo que se evidencia que la Juzgadora cumplió con el deber de valorar los testimoniales previamente admitidos por el Tribunal de Control y siendo que al concatenarlo con el resto del acervo probatorio, llego a la convicción de que las ciudadanas DEIDY CLARITZA SOLER y SALGADO SOLER HERNHIDYS CATHERINE, pese a estar bajo juramento de Ley, omitieron hechos importantes para el esclarecimiento del caso.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), continúa el Juicio oral y público (folios 179 al 196 pieza IV del expediente), seguido al ciudadano JESUS ALEXANDER SENA HERNANDEZ, declarando en esta oportunidad la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, quien fuera la experto que practicara las experticias Nº 620 y 621, de fecha ambas primero (01) de mayo de dos mil once (2011) a los cadáveres de CARLOS ALFREDO SANTOS REYES y IDENTIDAD OMITIDA, ratificando con su declaración dichas experticias en su contenido y firma.

Seguidamente en la misma fecha depone su testimonio el ciudadano ALFREDO JESÚS QUINTERO REYES, testigo presencial de los hechos, indicando:

“… al rato como a las 9:00 p.m Osdrian me llama por teléfono y nos invita a Carlos y a mí a las residencias Parque las Américas, entonces decidimos ir… había poca gente en la fiesta la (sic) rededor de una hora y media ellos suben, entre el grupo estaba ‘el catire’, él (señala al causado) y otro chamo, en eso el catire se nos queda mirando, nos dice que ‘cuál es tu miradera’ se produce entonces una discusión, que no pasó nada… se pica la torta y se reparte, en eso uno de los compañeros míos se va con la chama y la cumpleañera, nosotros también decidimos irnos, y al montarnos en el ascensor, nos montamos Carlos, IDENTIDAD OMITIDA, ‘el catire’, IDENTIDAD OMITIDA, yo y él (señala al acusado), el ascensor se cerró y él sacó la pistola y le da por las piernas a IDENTIDAD OMITIDA, le da luego a Carlos en el cuello y cuando me va a dar se abre el ascensor y salí corriendo, en eso veo a la cumpleañera que va entrando, le digo que me abra que me quería ir y salgo corriendo del edificio y agarro un taxi para mi casa…”

Con respecto al experto y el testigo que declararon en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la Juzgadora al momento de valorarlos, realiza el siguiente pronunciamiento:

“Igualmente se valora el testimonio rendido por la médico forense María del Carmen Garrido Grande, quien ratifico protocolo signado con el Nº 621-11 y 622-11, pertenecientes a las víctimas ciudadanos Carlos Santos y IDENTIDAD OMITIDA … dicho éste que al concatenarse con las testimoniales de los funcionarios que practicaron las inspecciones en el lugar de los hechos y en la morgue, no le queda la menor duda a esta operadora de justicia que la muerte de los ciudadanos Carlos Santos y IDENTIDAD OMITIDA, fue por arma de fuego…
Respecto a la testimonial del único testigo presencial, Alfredo Jesús Quintero Reyes esta juzgadora aprecia y valora pues ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, determinándose con esta declaración la responsabilidad penal del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, en la comisión de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público…
Siendo éste testimonio el más importante a lo largo de todo el debate, pues fue el único testigo presencial de los hechos, el cual al confrontarlo con la declaración de la médico forense, no le queda dudas a ésta sentenciadora de que el testigo dice la verdad, pues fue preciso y claro al señalar las ubicaciones de cada uno dentro del ascensor, alegando que: el ciudadanos Sena Hernández Jesús Alexander, se encontraba al lado izquierdo de su amigo Carlos Santos, quien a su vez tenía de lado derecho al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, él (Alfredo Reyes) se encontraba de frente al ascensor, y tenía a su lado izquierdo al ciudadano Oscar quién marcó el ascensor, y a su lado derecho IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez tenía de lado derecho a Sena Hernández Jesús, igualmente manifestó que el acusado primero le disparo a IDENTIDAD OMITIDA en las piernas éste se agacho a sobarse y seguidamente le dispara en la cabeza; acto seguido le dispara a Carlos Santos en el cuello (siendo éstos los tres golpes que escucho la ciudadana Deidy Claritza) presumiendo esta juzgadora que el mismo proyectil que hirió a Carlos Santos, hirió a IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual al concatenarlo con la declaración de la médico forense María Garrido, y establecer el trayecto de los proyectiles se constata que efectivamente estaban ubicados de la manera como el testigo presencial Alfredo Reyes lo manifiesta…”

Como se puede observar del extracto antes transcrito, la Juzgadora da peno valor probatorio a las declaraciones dadas por el ciudadano ALFREDO JESÚS QUINTERO REYES, indicando que su convencimiento deviene de que el ciudadano es el único testigo presencial de los hechos y fue conteste al describir los hechos y las personas que se encontraban en el ascensor donde se produce los disparos señalados por los demás testigos referenciales.

Ahora bien, se observa que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), se produce la Sentencia Condenatoria (folios 214 al 228 de la Pieza IV del expediente); en dicha oportunidad se acordó prescindir de la declaración testimonial de los ciudadanos YANUACELIS CRUZ y GUILLERMO BOLÍVAR, funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, HARRY CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del testigo RAMÓN SOLANO, considerando la Juzgadora que respecto a los mismos, fueron agotadas las vías para lograr la comparecencia al juicio oral y público.

Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto las apelantes indicaron su inconformidad respecto a la valoración de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral en la presente causa; es importante indicar que las pruebas documentales , fueron incorporadas por medio de la lectura, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), igualmente observando este Tribunal de Alzada que las mismas fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Juicio y concatenadas con los demás medios probatorios:

1- Inspección Técnica de fecha 01-05-2011, signada bajo el número 0700: Inspección practicada por los funcionarios Agente Santamaría Luís (Técnico) y el Detective Jeferson Garay; lo cual permitió a la juzgadora tener convicción respecto al lugar exacto de la comisión del hecho punible: el ascensor de residencias Las Américas, donde fueron encontrados los cuerpos sin vida de los ciudadanos Carlos Santos y IDENTIDAD OMITIDA.

2- Acta de Inspección Técnica signada bajo el número 0701, de fecha 01-05-2011: Inspección practicada por los funcionarios Agente Santamaría Luís (Técnico) y el Detective Jefferson Garay, con la cual la Juzgadora motiva indicando que le produjo la certeza de la existencia de los cadáveres, las características presentadas, las heridas por armas de fuego que presentaron los mismos.

3- Acta de Inspección Técnica, signada bajo el número 471, de fecha 10-05-2011: que fuera practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ángel Linares, Edgar Rodríguez y Harry Castillo, con la cual la Juzgadora determinó la existencia de la otra víctima en el presente caso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la herida por arma de fuego que presento el cadáver y concatenándolo con el dicho de los testigos Alfredo Reyes, Didy Soler y Catherine Salgado Soler.

4- Protocolo de Autopsia, signado bajo el número 621, de fecha 01-05-2011: Practicada al cadáver del ciudadano Carlos Alfredo Santos Reyes, con la cual logró la sentenciadora determinar la causa de muerte del mismo y al ser relacionado con el único testigo presencial de los hechos REYES JESÚS ALFREDO, dio plena certeza al Juzgado A-quo de que el hoy acusado se encontraba al lado izquierdo del ciudadano Carlos Santos y accionó su arma de fuego disparándole.

5- Protocolo de Autopsia, signado bajo el número 620: Practicada al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la cual logró la sentenciadora determinar la causa de muerte del mismo y al ser relacionado con el único testigo presencial de los hechos REYES JESÚS ALFREDO, dio plena certeza al Juzgado A-quo de que el hoy acusado se encontraba al lado derecho del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y accionó su arma de fuego disparándole primero en las piernas y luego en la cabeza.

6.- Acta de Defunción de Carlos Santos: Indicando la Juzgadora que la misma deja plasmadas las causas de muerte, coincidiendo con el dicho del único testigo presencial de los hechos.

7.- Acta de Defunción de IDENTIDAD OMITIDA: Indicando la Juzgadora que la misma deja plasmadas las causas de muerte, coincidiendo con el dicho del único testigo presencial de los hechos.

8- Levantamiento del cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signado bajo el número 136-1456338: Señalando la juzgadora que la misma indica las características de las lesiones sufridas por el adolescente víctima y que al ser concatenada con el dicho del testigo presencial, corroboró que el mismo se encontraba del lado derecho del ciudadano Carlos Santos, quien recibió disparo en el cuello de izquierda a derecha, presumiendo la Juzgadora que dicho disparo fue el mismo que hirió al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

9- Protocolo de Autopsia de fecha 21-11-11, signado bajo el número 136-145638: determinando la misma las causas de muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Edema cerebral severo por traumatismo cervical y traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a distancia en cabeza-cuello.

De todo lo antes señalado, infiere este Tribunal de Alzada, que la recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto atendiendo a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia efectivamente concateno y valoró cada una de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y las pruebas documentales presentadas.

Señalan las recurrentes en su escrito de apelación respecto a los medios probatorios y la valoración dada por la Juzgadora que respecto a las testimoniales de las víctimas indirectas, ciudadanos REYES ORTEGA LIDIA ALEXANDRA y OSCAR TRINO DUGARTE QUINTERO, que las mismas no establecen el nexo entre el sujeto activo, es decir el acusado de autos y la acción presuntamente ejecutada por el mismo y que respecto a las EXPERTICIAS realizadas y la declaración de los EXPERTOS QUE LAS SUSCRIBIERON, manifiestan las apelantes que las mismas sólo dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y de la existencia de los cadáveres de las víctimas.

Ahora bien, es importante indicar que no obstante a que las testimoniales de las víctimas indirectas y de los demás testigos que declararon durante el juicio, fueron apreciadas de forma referencial respecto a los hechos, no puede pasarse por alto el hecho de que nos encontramos en el ámbito de un delito que afecta el bien más preciado, como lo es la vida humana y la Juzgadora dejó sentado a través de su sentencia que en el presente caso al relacionar los medios probatorios con la testimonial del único testigo presencial de los hechos, le produjo la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, respecto a la comisión de los delitos imputados, argumentando su decisión al indicar que dicho testigo fue preciso en su declaración y en los detalles aportados, por lo que la declaración de cualquier testigo presencial de los hechos, se ha convertido en un punto de inflexión en la exigencia normativa de una suficiente actividad probatoria, de cara a derrumbar la presunción de inocencia en este tipo de delitos.

Es imperioso señalar que la persona que ha sido testigo presencial de ciertos hechos y los ha fijado y mantenido en su memoria, cuando es llamado a la justicia o comparece espontáneamente ante ella a referir los mismos, dice la verdad, es por lo que los juzgadores basándose en esa presunción de que el hombre por regla general dice la verdad, aceptan la base ética del testimonio; aunado al hecho de que la presencia de los testigos en el acto del juicio oral, le permite al tribunal sentenciador tener en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo (gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones), así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva, de ahí la necesidad de que la prueba testifical se practique en el acto del juicio oral, único momento en que se respetan los principios de inmediación y contradicción.

Vemos entonces como la declaración dada por el único testigo presencial de los hechos, le produjo a la sentenciadora un pleno valor probatorio en torno a la responsabilidad penal del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, desvirtuando de este modo la presunción de inocencia que acompaña a todo acusado durante el proceso penal, por cuanto la misma indicó que el ciudadano ALFREDO JESÚS QUINTERO REYES, no sólo fue conteste en su declaración, sino que aportó detalles específicos en torno a los hechos acaecidos en el ascensor de la Residencia Parque Las Américas.

El alcance de la Declaración del testigo presencial de los hechos, radica en que éste pudo percibir directamente a través de sus sentidos lo acontecido; sobre este tema, el doctrinario ERICC LORENSO PÉREZ SARMIENTO señala en su texto titulado “Manual de Derecho Procesal Penal, Tercera Edición- 2011, lo siguiente:

“El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine ‘testigos directos’, pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial pueden ser siempre objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo…
En este punto conviene aclarar que la única manera de asegurar que los testigos presenciales guarden respecto al destinatario final de la prueba (tribunal de juicio) la mayor proximidad posible, es la inmediación que su declaración de viva voz proporciona en el debate oral…” (Página 309, Caracas Venezuela).

Vemos entonces como en esta denuncia en particular no le asiste la razón a las apelantes, pues la Juzgadora cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, al darle valor probatorio no sólo al testigo presencial de los hechos sino al confrontar dicho testimonio con los demás testigos referenciales, los funcionarios y expertos actuantes.

Las Defensoras Privadas del acusado de autos, establecen en su escrito de apelación que existe duda razonable sobre la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, esta Instancia Superior constata del resumen de las pruebas relevantes del proceso y la inserción en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí, que los mismos arrojan un resultado incriminatorio en contra del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER; no apreciándose la falta de motivación de la sentencia respecto a la valoración dada a los medios probatorios, conforme a la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal, denunciada por las abogadas privadas del acusado de autos, ya que el Tribunal A-quo actuó aplicando el sistema permitido actualmente en el proceso penal venezolano, como es el de la sana crítica, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone la citada norma jurídica. Siendo que es preciso una vez más indicar que, no le está permitido a las Cortes de Apelaciones el valorar pruebas o acreditar hechos ya acreditados por la primera instancia, por cuanto es una actividad propia de los Tribunales de Juicio, atendiendo al Principio de Inmediación del Proceso Penal.

Pese a los señalamientos de las apelantes respecto a la valoración y concatenación de los medios probatorios en el presente caso, este Tribunal de Alzada, constató qué en suma, la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, tomando en consideración no sólo la declaración del único testigo presencial de los hechos, es decir, el ciudadanos ALFREDO JESÚS QUINTERO REYES, sino todos y cada uno de los medios probatorios presentados y que fueran previamente admitidos por el Tribunal de Control al realizar la Audiencia Preliminar en el presente caso, es decir, la valoración y apreciación de las pruebas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en su conjunto permitieron apreciar los hechos y dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, por cuanto la Juzgadora indicó con suficiente claridad las razones por las cuales las valoró, argumentando los motivos en los que fundó su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones tanto de la defensa Privada, como de la vindicta pública, aunado a que se desprende de la sentencia impugnada la valoración de los medios de prueba, conforme a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias.

En sintonía con lo antes señalado, el catedrático CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. (p. 108 y 109)

Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza, debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

“…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación… (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

En el caso bajo examen, observa este Tribunal de Alzada que la valoración individual de cada medio de prueba, se realizó de forma exhaustiva, como es deseable, por cuanto la Juzgadora extrajo los hechos que consideró relevantes, asimismo realizó una debida comparación entre cada prueba (Documentales y Testimoniales).

Evidenciando ésta Instancia Superior, en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado, quedando demostrado a juicio de la Juzgadora durante el desarrollo del debate que el acusado JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, es responsable de la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SANTOS REYES CARLOS ALBERTO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que en este estado se constata una adecuada motivación de la sentencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) y publicada el doce (12) de agosto noviembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Falta de Motivación de Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Como Segunda Denuncia, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el “Quebrantamiento u omisión de forma sustancia de los actos que causen indefensión”, alegando respecto a esta denuncia, que en su oportunidad se solicitó al Juzgado A-quo la realización de un careo de testigos, a los fines de aclarar dudas, por cuanto indican las recurrentes que en la deposición de los testimoniales de los ciudadanos SALGADO SOLER HERHIDYS, DEIDIR SOLER y ALFREDO QUINTERO, existieron contradicciones, y siendo que tal solicitud les fue negada por la A-quo, consideran que se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aunado al hecho de denunciar la falta de razonamiento de la Jueza al negar lo solicitado.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, solicitó respecto a la denuncia antes planteada, indicó: “existe una estrecha vinculación entre lo afirmado por los testigos y muy específicamente entre el testigo presencial de los hechos ciudadano ALFREDO JESÚS QUINTERO REYES…”, por lo que solicita se declare sin lugar la presente denuncia.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) con ocasión a la continuación del debate oral en la presente causa (folios 179 al 196 de la Pieza IV del expediente), la defensa privada del acusado de autos, luego de la declaración depuesta por el testigo ALFREDO JESÚS QUINTERO REYES, expuso:

“… en virtud de la inconsistencia existente entre las declaraciones y las respuestas dadas a preguntas formuladas, expuestas ante la dueña de la fiesta y su madre y el joven que acaba de deponer, considera esta defensa que lo pertinente es la realización de un careo de testigo ante este tribunal, toda vez que hay discrepancia entre los hechos y las circunstancias de los hechos narrados en los testimonios de estas tres personas…”

Ahora bien, a lo solicitado por la defensa privada, el Tribunal A-quo determinó que siendo el ejercicio del careo potestativo para el Juez, de conformidad a lo previsto en la ley adjetiva penal, y considerando los Principios de Inmediación y Contradicción procedió a declarar sin lugar lo solicitado.

Posteriormente y en ocasión a la publicación de la Sentencia Condenatoria dictada, la Jueza A-quo motiva su decisión de negar el careo solicitado, y lo hace en los siguientes términos:

“(…) nuestro legislador le otorgó la ‘potestad’ al Juez de ordenar la realización del careo, al establecer en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ‘podrá’ ordenarse el careo de personas…, en tal sentido, en base al principio de inmediación debe el director del debate realizar un análisis profundo de cada una de las declaraciones y de existir contradicciones, deben tornarse dudosas, tendiendo el careo a despejar las dudas existentes. Sin embargo, ésta juzgadora no consideró procedente la realización del careo, pues a pesar de haber discordancias entre los dichos de las ciudadanas Didy Claritza Soler, Soler Catherine (testigos referenciales) con la testimonial del ciudadano Alfredo Jesús Quintero Reyes (único testigo presencial), resultó ésta última clara, lógica, sincera y veraz al compararla con la testimonial de la médico forense… tomando en consideración que las dos testigos son madre e hija y evidentemente se comunicaron antes de la celebración del juicio oral y público a los fines de que sus dichos coincidieran sin verse involucrados de una manera u otra con el fondeo del presente asunto… Por todo ello resulta inoficioso para a quien aquí decide ordenar un careo entre testigos referenciales con el único testigo presencial y por ende se declaro sin lugar la solicitud de la defensa…” (Folio 250 Pieza IV del expediente)

Ahora bien, es importante transcribir lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la figura del careo, en este sentido el artículo 222 de la norma adjetiva penal señala:

“Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio. (Subrayado propio).

Observa esta Superioridad, que en relación a lo alegado por la apelante de autos referente al presunto quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión; debe destacar este Órgano Jurisdiccional que tal como ha sido precisado por la normativa legal, “El Careo” de testigos, es una figura establecida en nuestro proceso penal, siendo de aplicación facultativa y por tanto es el Juez o Jueza respectivo quien puede ordenar dicho careo o no según su libre apreciación, para lo cual tal y como lo señaló la recurrida se basó en los principios de Inmediación y Contradicción del proceso penal, atendiendo al análisis metodológico sistemático y racional.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Colegiado observa que en este punto concreto no le asiste la razón a la defensa privada, cuando señala que el tribunal de juicio al negarle lo solicitado en cuanto al careo de testigo, incurrió en violación del derecho de defensa y del Debido Proceso, toda vez que como quedó determinado, se trata de una norma de aplicación discrecional por parte del juzgador, y por ello mal pudiera considerarse un error o desatino su desaplicación. Observando igualmente esta Alzada una correcta motivación respeto a la decisión tomada por la A-quo, por cuanto la misma tomó en consideración lo dicho por los testigos a saber: SALGADO SOLER HERHIDYS, DEIDIR SOLER y JESUS ALFREDO QUINTERO, indicando que si bien, hubo contradicciones entre las dos primera y el tercero de los señalados, resultó la declaración del ciudadanos JESUS ALFREDO QUINTERO, muy cierta y lógica respecto a la testimonial rendida por la médico forense que inspecciono los cadáveres encontrados en el lugar de los hechos.

Igualmente es importante aclarar que la contradicción a la que hace referencia la norma, debe tornar dudosas todas las declaraciones discrepantes, pues el careo tiende a despejar las dudas existentes. Si a pesar de haber discordancias resulta clara la veracidad de una declaración y la sinceridad de la otra, el acto carecerá de sentido y así fue señalado por la recurrida al indicar que la declaración dada por el único testigo referencial de los hechos, ciudadano ALFREDO QUINTERO -a su juicio- fue “clara, lógica, sincera y veraz”.

En sintonía con todo lo expuesto, aún y cuando no fue acordado el careo solicitado por la defensa, las declaraciones contradictorias deben ser valoradas de forma individual y en su conjunto por el juzgador. Respecto a este tema, el doctrinario CARLOS MORENO BRANDT, en su obra titulada “El proceso penal venezolano”, señaló:

“No obstante, cabe destacar, que en caso de que no se hubiese practicado el careo entre tales personas, ello no impide que sus declaraciones sean valoradas por el tribunal según las reglas de la sana crítica, comparándolas entre sí y con los demás elementos de juicio para establecer la verdad de los hechos”. (Página 299. Caracas 2006).

Por todo lo señalado concluye esta Corte de Apelaciones que la recurrida actuó ajustada a derecho y atendiendo a la utilidad del careo, por cuanto al ser una potestad otorgada al Juez, es éste quien deberá evaluar si el careo contribuirá al descubrimiento de la verdad, porque si no es así sólo significará una inútil pérdida de tiempo y conspirará contra el principio de celeridad procesal. Por lo que en este punto concreto no les asiste la razón a las recurrentes.

Igualmente, alega la defensa privada que el Juzgado de Juicio no cumplió con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal respecto a la comparecencia al juicio oral del testigo RAMÓN SOLANO, por cuanto señala que no se agotó en su oportunidad la citación mediante la conducción por la fuerza pública.

Con respecto a la denuncia anteriormente explanada, Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 340, señala textualmente:

Artículo 340. Incomparecencia. “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Vemos entonces, como en presencia de una norma de carácter imperativo, deberá el Juzgador o Juzgadora tomar en consideración determinados elementos o condiciones que hagan necesario prescindir de un testigo o experto; en este sentido debe observar esta alzada la fundamentación señalada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, la cual indicó:

“La conducción a la cual se refiere este artículo, es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto, en este caso específico rendir una declaración; ésta conducción, es subsidiaria de la citación y encontrándose debidamente citados en las direcciones aportadas por la parte que lo promovió, hacen caso omiso al requerimiento del Juez, es decir, en estado contumaz, siendo obligación del órgano jurisdiccional ordenar su traslado con la fuerza pública, en el caso específico se logró la citación vía telefónica del testigo Ramón Solano, más no en su domicilio procesal, por lo que no se logró localizar una dirección exacta a fin de que ésta juzgadora emitiera un mandato por la fuerza pública.
(…)
Es importante destacar, que éste juzgado no agotó la fuerza pública por no contar con dirección cierta y exacta (no localizado) a donde cualquier órgano policial pudiese haberse trasladado a fin de practicar la debida citación…
En tal sentido consideró esta sentenciadora, que al insistir con la citación del testigo, que en nada hubiese cambiado la decisión de la sentencia condenatoria, pues se trataba de un testigo referencial, se hubiese corrido el riesgo de perder la inmediación y concentración del presente acto, debiendo comenzar el mismo desde el inicio, con la expectativa o incógnita de saber si el único testigo presencial ciudadano Alfredo Jesús Quintero Reyes, hubiese podido volver a comparecer y delante del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS, detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde fallecieron tres personas a manos de acusado de autos”. (Folios 251 y siguientes de la pieza IV del expediente).
Observando entonces en relación a lo alegado por las recurrentes referente al presunto quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión y lo explanado por la Juzgadora; que la Jueza A-quo actuó en apego estricto a la norma procesal penal y al Principio de Inmediación, en este sentido debe tomarse en cuenta que la conducción por la fuerza pública a la que hace referencia en artículo 340 del Código orgánico Procesal penal, es de aplicación facultativa y puede ser ordenado por el juez o jueza respectivo, previa citación personal, lo cual no se hizo efectivo en el presente caso por cuanto alegaron tanto la representante del Ministerio Público como la Jueza de Juicio, no contar con la dirección exacta del domicilio del ciudadano RAMON SOLANO, por lo que aun y con mandato de fuerza pública no se habría podido localizar al testigo supra mencionado.

Alega la defensa técnica del acusado de autos, que la Juez de Juicio no debía concluir el debate prescindiendo del testigo referencial ciudadano RAMÓN SOLANO porque, de acuerdo con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenía la posibilidad de suspenderlo y ordenar la conducción del mismo por la vía de la fuerza pública. Ahora bien, es importante destacar que el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se suspendió por primera vez el juicio porque no se encontraba ningún testigo presente, por lo que ya había agotado el motivo de suspensión contemplado en la norma adjetiva penal; por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) la Jueza de Juicio declaró expresamente cerrado el lapso de recepción de pruebas, en virtud de que no había más órganos de pruebas que practicar, por lo que sería improcedente anular el juicio cuando se agotaron todos los medios, a excepción del mandato de conducción para que comparecieran el testigo RAMON SOLANO, toda vez que el mismo no pudo ser ubicado mediante una dirección exacta de residencia, tal como lo expresaran tanto la Jueza recurrida como la Representante del Ministerio Público, por lo que dicho mandato de haberse acordado hubiese atentado contra el principio de inmediación del debate oral.

En este orden de ideas, cabe advertir que el legislador patrio dispuso en su artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los actos procesales correspondientes a la celebración del juicio oral y público, que el Tribunal realizará el debate sin interrupciones y en el menor números de días consecutivos, que fueren necesarios para su conclusión, consagrando además que se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

“(…)
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”. (Subrayado propio)

Por todo lo antes señalado, estima esta Instancia Superior, que la presente denuncia interpuesta por la defensa privada resulta improcedente, toda vez que no se manifiesta la indefensión profesada por las apelantes, por cuanto la prescindencia del testimonio del ciudadano RAMÓN SOLANO, fue un acto solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y acordado por la jueza recurrida, en apego a lo señalado en el artículo 340 de la norma adjetiva penal, por cuanto al no contar con la dirección exacta de dicho testigo mal podría ordenar un mandato de conducción que a todo evento iba a ser infructuoso, impidiendo continuar el juicio oral y público, aunado al hecho de haber señalado que la declaración de dicho testigo por ser referencial en cuanto los hechos, no fuese modificado la decisión tomada de sentencia condenatoria en contra del ciudadano SENA HERNANDEZ JESÚS ALEXANDER; por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia al no constatarse quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión respecto a los alegatos de la defensa privada del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, alegan las recurrentes en su tercera y última denuncia; que la recurrida incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el numeral 4 del artículo 444 de la norma adjetiva penal; siendo que a juicio de las apelantes, la ciudadana Jueza erró al declarar como probados hechos sin haber sido debidamente acreditados en el Juicio Oral, desaplicando los artículos 257 de la Carta Magna y 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con oportunidad a la denuncia antes planteada, señalan las recurrentes que la Jueza de Juicio desaplicó el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es importante señalar el contenido de los mismos:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Artículo 13. “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión” (Código Orgánico Procesal Penal).

De las actas que conforman el juicio oral seguido al ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, constató este Tribunal Colegiado que el mismo se apertura en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) y culmina con la Sentencia Condenatoria en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), realizándose el mismo en un total de siete (07) fechas; por lo que consideran quienes aquí deciden que la sentencia cumplió con lo preceptuado respecto al trámite del debate en el menor número de días posibles, conforme a la evacuación de los medios probatorios que se fueron presentando durante el debate oral.

Indican las defensoras privadas del acusado, el hecho de que la recurrida abusó de la facultada que le otorga la norma respecto a la valoración de las pruebas y que por consiguiente no se estableció el vínculo entre el delito, el hecho ilícito y la culpabilidad del acusado. Concluyen las apelantes que se debió aplicar el artículo 49 numeral 1 constitucional y no los artículos 406 numeral 1 y 405 de la Ley Adjetiva penal.
Por su parte y respecto a la presente noticia, el Ministerio Público indicó que a su juicio, existe congruencia entre la sentencia dictada y la acusación fiscal, señalando que cumplió con los preceptos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante señalar que en la primera denuncia alegada por las abogadas privadas del acusado SENA HERNANDEZ JESÚS ALEXANDER, respecto a la valoración y concatenación de los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral, Evidenció ésta Instancia Superior, que la sentencia recurrida cumple con la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Sostienen quienes aquí deciden, que la Juzgadora luego del análisis individual y en su conjunto de los medios probatorio, llegó a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio. Por lo que esta Sala constató y así lo dejó sentado al darle respuesta a la primera denuncia alegada, una adecuada motivación de la sentencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, no evidenciándose el abuso de poder respecto a la valoración de las pruebas alegado por la defensa técnica.

En este estado y vista la afirmación de la juzgadora de que su decisión se basa en los elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y atendiendo al principio de la unidad del fallo, este Tribunal Colegiado, dirigió su revisión a los aspectos antecedentes a la motiva, encontrando que cursa a partir del folio 261 de la Pieza IV del expediente , lo que la recurrida denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“Por lo tanto, a través de la evacuación de órganos de prueba que llevaron a esta sentenciadora a concluir que la persona acusada por el Ministerio Público ha sido autor de los hechos imputados, todo lo cual impide dictar una sentencia absolutoria, sino por el contrario debe sentenciarse una condena con la imposición de la correspondiente a la conducta antijurídica desplegada el día 30 de abril de 2011, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA invitó a Carlos Santos y Alfredo Jesús Reyes a una fiesta en residencia Las Américas, específicamente el cumpleaños de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al llegar al edificio siendo aproximadamente como las diez de la noche, observan en la entrada un grupo de quince personas, entre las cuales se encontraba el acusado, a quien el testigo presencial señaló directamente en la sala , una vez en el apartamento situado en un piso alto de la referida residencia, se ubicaron en la sala del apartamento, cuando de pronto llega un grupo de personas… entre ellas se encontraba el acusado y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado ‘el catire’; éste último se les queda mirando y se produce una discusión entre ellos, la cual no pasó de simples palabras… una vez repartida la torta la cumpleañera baja abrir la puerta a las personas que habían llegado con Osdrian Dugarte, por lo que Carlos Santos, IDENTIDAD OMITIDA y Alfredo Jesús Reyes Quintero deciden retirarse también, suben al ascensor en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA apodado ‘el catire’, Oscar y el acusado Jesús Sena, para un total de seis personas, se cerraron las puertas del ascensor e inmediatamente el acusado JESUS ALEXANDER SENA HERNANDEZ saca a relucir un arma de fuego y expresa: ‘Yo soy malandro y no creo en nadie’ le dispara a IDENTIDAD OMITIDA por las piernas, éste se agacha para sobarse y le efectúa otro disparo en la cabeza, luego le dispara a Carlos Santos en el cuello y Oscar le dice ‘mira lo que hiciste le disparaste al catire’ cuando le va a disparar a IDENTIDAD OMITIDA se abre el ascensor y sale corriendo en ese instante la cumpleañera IDENTIDAD OMITIDA, va entrando y le dijo desesperado que le abriera la puerta que quería irse, sin decirle nada de lo sucedido, ésta le abre y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sale corriendo del edificio y agarro un taxi para su casa…” (Folios 307 y 308 Pieza IV del expediente).

Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por el acusado SENA HERNÉNDEZ JESÚS ALEXANDER, respecto la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de SANTOS REYES CARLOS ALBERTO, HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO CALIFICADO EN ERROR DE PERSONA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia el extracto antes señalado, indicando que: “…a través de la evacuación de órganos de prueba que llevaron a esta sentenciadora a concluir que la persona acusada por el Ministerio Público ha sido autor de los hechos imputados, todo lo cual impide dictar una sentencia absolutoria, sino por el contrario debe sentenciarse una condena con la imposición de la correspondiente a la conducta antijurídica…”. Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal vigente, en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Ahora bien, las recurrentes indican en su escrito de apelación, el hecho de que la sentencia no cumplió con el deber de determinar el vínculo causal entre el sujeto activo del delito, el hecho antijurídico y el tipo penal.

Visto lo antes alegado, debe esta alzada dirigir su atención a lo que la sentenciadora denominó en el auto fundado de la sentencia dictada como: “Fundamentos de Hecho y de Derecho” (folios 306 y siguientes Pieza IV del expediente), explanando los siguientes razonamientos:

“…Ha quedado plenamente demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA…
Desprendiéndose de la conducta antijurídica del acusado JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, los elementos constitutivos de los referidos ilícitos penales, pues a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, quedó demostrado que accionó un arma de fuego en la humanidad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en las piernas y en la cabeza y CARLOS SANTOS en el cuello, de manera alevosa, sin mediar palabras y sin tener la posibilidad de que se defendieran pues se encontraban todos dentro de un ascensor, siendo el único que portaba arma de fuego el acusado SENA HERNÁNDEZ JESUS ALEXANDER, causándoles la muerte de manera casi inmediata, y de acuerdo al médico forense las heridas fueron mortales, sin la posibilidad de que hubiesen sobrevivido al prestarle la asistencia médica; igualmente hirió por error al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pues de acuerdo a las máximas de experiencia y tomando en consideración las posiciones de cada uno dentro del ascensor y la trayectoria del proyectil, al dispararle a próximo contacto (menos de un metro de distancia) al ciudadano Carlos Santos, presume esta juzgadora que el mismo proyectil lo traspasó y lesiona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el mentón izquierdo, el cual sale por la parte posterior del cuello, de adelante hacia atrás a quién se le prestó asistencia médica, pero fallece posteriormente en fecha 10 de mayo de 2011, a causa de edema cerebral severo por traumatismo cervical y traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego.
En razón a lo anterior, considera esta juzgadora que estamos en presencia de un concurso real simultaneo de delitos…
Dadas las consideraciones que anteceden es de apuntar que el concurso de los hechos que se describen en relación a los delitos se dejan ver claros que todos se produjeron en un tiempo y lugar…
En este sentido, uno de los delitos más GRAVES en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el HOMICIDIO…
En el caso que nos ocupa, considera ésta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO es perpetrado por el ciudadano JESUS ALEXANDER SENA HERNANDEZ, en perjuicio de tres personas, dos adolescentes de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA) y Carlos Santos contaba con 18 años de edad… estando los tres totalmente desprovistos de arma alguna y además descuidados y sorprendidos con la acción desplegada por el agresor… en consecuencia considera ésta sentenciadora que lo ajustado y procedente en derecho es dictar sentencia condenatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal penal…”

Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, las circunstancias en las que se cometieron los hechos, el bien jurídico en este caso tutelado (la vida), la conducta antijurídica desplegada por el hoy acusado, la Juzgadora encuadró los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SANTOS REYES CARLOS ALBERTO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó la ciudadana Jueza de Juicio que los ilícitos penales fueron cometidos por el ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, valiéndose para la comisión de los ilícitos, de que las víctimas se encontraban totalmente desprovistas de armas, descuidados y sorprendidos por la acción del acusado supra mencionado.

Con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

“Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.
Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laritza Gregoria Bracho Morales.
Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.
Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 de nuestra norma adjetiva penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho y a la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenció ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, que luego de analizar y valorar de forma individual y conjunta todo el acervo probatorio presentado durante el juicio oral en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ (sujeto activo), la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, pudo reconstruir las circunstancias de los hechos (conducta atípica) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusados de autos, respecto a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SANTOS REYES CARLOS ALBERTO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (tipos penales), lo cual quedó demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresara la Juzgadora, al expresar no sólo durante todo el cuerpo de la sentencia, sino especialmente al indicar los hechos que considero acreditados y los fundamentos de derecho, dejando por sentado de manera clara y detallada cada una de las acciones desplegadas por el ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER para la comisión de los delitos antes indicados; todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes descritos y siendo que la sentencia recurrida cumplió con el deber de determinar el vínculo causal entre el sujeto activo del delito, el hecho antijurídico y el tipo penal; es por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia al no constatarse la Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alegado por las defensoras privadas del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por las recurrentes; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ, Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) y publicada el doce (12) de noviembre del mismo año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SANTOS REYES CARLOS ALBERTO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ, Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) y publicada el doce (12) de noviembre del mismo año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SANTOS REYES CARLOS ALBERTO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.-

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Líbrese las correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente sentencia.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado em el presente fallo.


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Apelación de Sentencia Condenatoria
JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-