REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9377-13
FISCALÍA: ABG. VALERA RIVERO GLADYS, FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. /DEFENSA PRIVADA: ABG. MORALES WILMAN ANTONIO. /ACUSADO: MENDIVELSO MÁRQUEZ ELVIS DAVID
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO).
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho MORALES WILMAN ANTONIO, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano MENDIVELSO MARQUEZ ELVIS DAVID, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 03 de enero de 2013, mediante el cual NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. MORALES WILMAN ANTONIO, en relación a la entrega del vehículo marca Ford, modelo Festiva, año 1993, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, placa XYD – 061, propiedad de la ciudadana MÁRQUEZ MÁRQUEZ MARÍA BRÍGIDA, el cual fue incautado durante la aprehensión del ciudadano MENDIVELSO MARQUEZ ELVIS DAVID.
En fecha 12 de marzo de 2013, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-9377-13 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de enero de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional en establecer, que para proceder a la entrega de los vehículos que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público, en casos cuando se trate de delito pluriofensivo, tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, se debe cumplir con el fallo respectivo, como es que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente que en su oportunidad proferirá el juez de la Instancia Judicial en que se este (sic) ventilando el proceso.
…omissis…
Como se observa, si bien es cierto, que el legislador establece la entrega de los vehículos involucrados en los hechos punibles; no es menos cierto, que también implementó unos parámetros para esa entrega, como es por ejemplo, que no sean ineludibles para la investigación.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, WILMAN ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: marca Ford, modelo Festiva Aut., año 1.993, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uno particular, placa XYD – 061, serial de carrocería KJDAPP27421, serial motor 1.4 Cil., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis…
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, actuando en atribuciones y competencia Municipal, de conformidad con lo ordenado por el artículo 3 de la Resolución Nº 012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, WILMAN ANTONIO MORALES… de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2013, el Abg. MORALES WILMAN ANTONIO, Defensor Privado del acusado de autos, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“… la decisión fue dictada en claro desapego a las normas asidas por el Juez de la recurrida, habida cuenta que la decisión no se corresponde con el texto propio del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual nace la posibilidad de apelar la ilegal decisión conforme a derecho, pues se le estaría causando a la progenitora de mi defendido un gravamen irreparable al poner contrario a derecho un bien sobre el cual pesa una incautación preventiva a la `disposición´ de la Oficina Nacional Antidrogas, si (sic) que se haya ordenado su incautación definitiva al recaer en la causa una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual es apelable a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 439 de la Norma Adjetiva Procedimental.
…omissis…
Es por lo que apelo, en primer lugar porque la decisión… al dictar la decisión notificada y hoy objeto de apelación, viola, menoscaba e inobserva lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis…
Y lo inobserva porque no deja por sentado su negativa ni cuáles son los basamentos legales para su procedencia, el vehículo objeto de la solicitud de entrega material hecha al Juzgado Cuarto de Control, no e propiedad de mi defendido sino de su progenitora… quien no participó en los hechos mucho menos tuvo intención por lo que debió proceder la exención a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del citado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, antes transcrito y resaltado por la defensa. Allí se obvia, se viola y se inobserva la norma, creando así no sólo indefensión sino gravamen irreparable al incautársele un bien de su propiedad no siendo ella la autora del delito ni encontrársele vinculada al mismo delito.
En segundo lugar, la recurrida no se percata que nunca hubo pronunciamiento en la audiencia preliminar acerca de la viable exención a la incautación y lo hace una vez que el bien le es requerido por la defensa, lo cual no es el deber ser y, en tercer lugar, porque el tribunal de Control no puede pasar a `DISOPOSICION´ (sic) dela Oficina Nacional Antidrogas el bien, cuando para la fecha de su negativa (3 de enero de 2.013), NO MEDIABA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME y que persiste hoy día, lo cual inobserva lo dispuesto en el ultimo (sic) aparte de la norma supra transcrita. No es lo mismo, al texto de la Ley, poner a la orden que a la disposición.
…omissis…
Por lo que mal podía incautar definitivamente el bien objeto de solicitud de entrega, operando de pleno derecho la exención estipulada en el ordenamiento jurídico, por parte del Tribunal Cuarto… sin tomar en cuenta las prescripciones de le (sic) Ley en cuanto a terceros propietarios que no tengan intención ni participación en los hechos en los cuales su bien fue incautado.
…omissis…
Por último solicito a la excelentísima Corte de Apelaciones… que, en un acto de recta y vertical administración de justicia, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y ordene conforme a Derecho la entrega material del vehículo en cuestión a su legítima propietaria…”
En fecha 21 de febrero de 2013, la Profesional del Derecho VALERA RIVERO GLADYS, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de drogas, interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada del acusado de autos, en los siguientes términos:
“…Considera esta Representación Fiscal, que el recurrente ha interpretado de manera errónea la disposición legal prevista en el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es claro al señalar que en los casos de INCAUTACION PREVENTIVA, los bienes serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar según corresponda, cuyo órgano es la Oficina Nacional Antidrogas, en el caso de autos la ciudadana (sic) Juez, con su decisión únicamente actuó en cumplimiento de la norma ya señalada, al NEGAR, la entrega del vehiculo (sic)… con ocasión a la INCAUTACION PREVENTIVA, ya acordada en su oportunidad legal, es decir, al momento de la presentación del hoy condenado ELVIS DAVID MENDIVELSO, y colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas el vehiculo (sic) en referencia.
En este orden de ideas, es necesario advertir, que en el caso de autos, ya existe sentencia condenatoria, la cual no está definitivamente firme, razón por la cual aun no se ha actuado (sic) lo que igualmente señala la norma, que es la CONFISCACION del bien incautado preventivamente, el recurrente confunde el termino (sic) DISPOSICION con CONFISCACION, la juez con su decisión únicamente dispuso a la orden de la ONA el vehiculo (sic), mas no lo ha confiscado, pronunciamiento aun por emitir, a la espera de la sentencia definitivamente firme, pues es lo procedente, visto la sentencia condenatoria.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE WILLIAM ANTONIO MORALES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ELVIS DAVID MENDIVELSO, plenamente identificado en autos, y no se revoque la decisión dictada por… el Tribunal Sexto de Control… en fecha 03 de enero de 2013…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La interposición del Recurso de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediable inadmisión; razón por la cual esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación, y para ello es necesario señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012):
“Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante para la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del ciudadano MENDIVELSO MÁRQUEZ ELVIS DAVID.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
Con relación al tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012):
“Artículo 440: Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
“Artículo 156: Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…omissis… En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, una vez revisado lo dispuesto por el Texto Adjetivo Penal, con respecto al tiempo procesal para interponer los recursos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa el cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, donde certificó lo siguiente (folio 76 de la compulsa):
“… Haber transcurrido desde el día 03-01-2013, exclusive, fecha en la cual se celebro (sic) la audiencia de presentación seguida en contra del imputado ELVIS DAVID MENDIVELSO MARQUEZ… hasta el 28-01-2013, inclusive, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron CATORCE (14) DIAS DE DESPACHO, a saber, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 25 y 28…”
De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), encontrándose en el décimo cuarto (14) día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo ut supra, constante en el folio setenta y seis (76) de la compulsa, por lo cual el referido Recurso de Apelación fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 428, a su vez, no cumple con lo previsto en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012).
En este mismo orden de ideas, se colige que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporánea, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día hábil de despacho después de haberse dictado la decisión del Tribunal A-quo; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÀNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012).
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en el décimo cuarto (14) día hábil de despacho contado a partir del día tres (03) de enero de dos mil trece (2013) (exclusive), fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación; contrariando lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012); y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad transcrita up supra, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación incoado por el Abg. MORALES WILMAN ANTONIO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MENDIVELSO MÁRQUEZ ELVIS DAVID, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES; en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013).
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a-9377-13
JLIV/ATMH/MOB/GHA/dv