REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a 9313-13

RECURRENTE: MANUEL REZA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. ISIDRO GALLO RINCON
FISCAL: ABG. TONY RODRIGUES, FISCAL PROVISORIO DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUTO DICTADO DE FECHA 27-11-12 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA PONENTE: MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDRO GALLO RINCON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de cese de la clausura preventiva del local comercial Hotel Cerro Verde S.R.L., solicitada por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ.

En fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa correspondiéndole el Nº 1A-a 9336-13, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.

Este Tribunal de Alzada, dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por considerar que da cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia y para decidir, previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISION IMPUGNADA

Riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) de la presente causa (compulsa), decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y en cuyo texto y dispositivo que es el motivo de la impugnación, estableció lo siguiente:

“…y finalmente esta Juzgadora, deja constancia que en reiteradas oportunidades se fijó acto para la realización de una Audiencia Especial para debatir la solicitud planteada el día 19-11-2009 y reiterada en fecha 23-05-2012, por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, asistido de Apoderado Judicial, a este Tribunal de Ejecución siendo diferida por incomparecencia del Representante del Ministerio Público y del Representante de la Oficina Nacional Antidrogas, en consecuencia esta Juez de Ejecución procede a dictaminar en la presente causa, en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y Celeridad del Proceso: por lo cual se deja sin efecto la convocatoria de la Audiencia Especial fijada por este Juzgado para el día 29-11-1012. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por lo cual en aras de cumplir con el Debido Proceso, en su forma específica de la igualdad entre las partes, y de la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada en data 19-11-2009 y reiterada en fecha 23-05.2012, por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, asistido por el Abogado ERASMO SIGNORINO, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y Sede en el cual solicita la Cesación de la CLAUSURA PREVENTIVA del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 62, 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y en acatamiento de la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia …”

SEGUNDO
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), el profesional del derecho ISIDRO GALLO RINCON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal de Ejecución, inserto a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y dos (82) de la presente compulsa, y lo realiza en los siguientes términos:

“ … ARGUMENTACION.
Se evidencia en consecuencia que el propietario del bien inmueble actualmente sufre la privación del goce y disfrute pleno de su propiedad, derivado de una medida cautelar en un proceso que ya terminó, la cual no fue levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar, debido a que nunca se citó a mi cliente a dicho acto para poder hacer valer sus derechos, tal y como lo establece la norma especial vigente para la fecha en sus artículos 63 y 66.
De igual forma el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 al momento de dictar la sentencia no puede levantar la medida cautelara debido a que la sentencia no se encuentra firme, tal y como lo señaló en el auto interlocutorio de fecha 26/05/2010.
Una vez que la sentencia queda firme, el Tribunal en Funciones de Juicio pierde la competencia funcional, razón por la cual le corresponde a éste Tribunal dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia y en consecuencia proceder a levantar la medida cautelar de cierre del local comercial “Hotel Cerro Verde S:R:L:” que fue acordada en fecha 19/12/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial y sede; con el fin de resguardar el derecho de mi cliente a disponer libremente de su propiedad, así como a ejercer el acto de comercio que constituye el objeto de la sociedad mercantil antes mencionada.
(…)
… no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues la ejecución se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia que establece, que una vez declara firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firma por un tribunal con competencia en materia penal para que el juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva ….
Por lo tanto, cuenco se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias …” (la negrilla y Subrayado de quién cita).
Ciudadanos Magistrados es por demás incoherente la actitud procesal de la juez tercero de Ejecución por cuanto en primer término se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud formulada por otro profesional del Derecho, al tiempo que fija la Audiencia para oir a las partes, notificando a las mismas, la cual no se pudo realizar por cuanto la Juez de Ejecución se encontraba Comisionada en esa misma Corte. Siendo re fijada nueva fecha para realizar tal acto procesal, la cual se estableció para el día 28 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se me notifica de un Auto emanado por dicho tribunal en el cual dicho despacho Tribunalicio se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión, violando de manera flagrante las normas del debido proceso, por cuanto se cercena el Derecho de las partes de ser oídas decidiendo IN AUDITA PARTE no permitiendo para ello el derecho a ser oídos por el Juez Natural, lo cual comporta también una violación al derecho a la Defensa contemplado en el artículo 491 y 493 respectivamente porque si bien es cierto, que el tribunal de la causa (Ejecución) fija la Audiencia para escuchar a las partes, y que ellos esgriman sus argumentos para hacer valer sus derechos e intereses, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esa juzgadora desconoce abiertamente lo relativo a la regulación de las normas de competencia previstos en los artículos 61, 62, 64 del texto adjetivo penal en su último aparte …
Cabe establecer que el inmueble propiedad de mi cliente nunca fue incautado, confiscado o se realizó comiso alguno, solo hubo una clausura preventiva del local comercial, asi como, la orden de la ONA de resguardar y cuidar dicho establecimiento por lo que habiendo terminado el proceso, lo procedente es levantar dicha medida, lo cual formalmente así solicito, con fundamento a las decisiones dictados por los Tribunales ya citados, en las cuales se evidencia mi condición de tercero afectado en la presente causa, sin que exista elemento alguno que me vincule con la comisión del hecho punible, así como el contenido de los artículos 115 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 66 y 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a la fecha de dictarse el fallo donde se ordenó la medida preventiva, los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la presente fecha….”

DE LA RESPUESTA FISCAL

En virtud de la acción recursiva interpuesta, y previa la correspondiente notificación, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de enero del presente año 2013, da CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto, según escrito presentado cursante a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94) de la presente compulsa, en los siguientes términos:

“…no obstante el carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la mismo no puede desprenderse que la única competencia de los juzgadores de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declara definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta, es una conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad.
(…)
Por lo tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del vallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniaria. (sic). En el caso de marras, se puede observar específicamente de la publicación de la sentencia, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el Capítulo VII. Dispositivo del fallo, que en ninguno de sus pronunciamientos se hace mención al cesamiento o levantamiento de la medida de clausura del local “HOTEL CERRO VERDE S.R.L. C-2801”, que le fuese dictada en fecha 19/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, todo ello con lo dispuesto en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual a consideración de esta Representación Fiscal mal podría el Juzgado de Ejecución pronunciarse sobre dicha medida cuando la misma no fue levantada en sentencia definitivamente firme que pesa sobre los hoy penados JIMY NOEL PIÑERO MARTINEZ, ELVI JOSE CORONA PEREZEDUARDO (sic) JESUS CORONA PEREZ, titulares de la cédula de identidad nros. V.-13.599.740, 19.274.056 y 13.727.280 respectivamente…”.

TERCERO
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Para dar respuesta a la acción recursiva sometida a la consideración de esta alzada, se estima conveniente que a los efectos de emitir un puntual pronunciamiento sobre los aspectos refutados en la apelación, sería menester realizar un recuento del iter procesal, vale decir, desde se génesis, hasta la decisión emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 27 de noviembre del año 2012, que es el dispositivo impugnado por el recurrente, y en tal sentido con fundamentos en los elementos cursantes en la presente causa, (compulsa) observa lo siguiente:

1.- En fecha 19 de diciembre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, en audiencia de presentación de los ciudadanos PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, CORONA PEREZ ELVI JOSE, CORONA PEREZ EDUARDO JESUS, MONTAÑA SUARES WILLIAM ANTONIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JORGE FELIX, PATIÑO MACADAN JORGE LUIS, BUSTAMANTE ORTUÑO PABLO ENRIQUE Y BLANCO BATA USNEILY CAROLINA, acordó acoger la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y en el dispositivo dictado señaló: “…SEPTIMO: Se acuerda la clausura del local “HOTEL CERRO VERDE S.R.L. C-2801”, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga a los fines legales pertinentes …”. (folios 60 y 61 de la compulsa).

2.- En fecha 26 de febrero del año 2008, el Tribunal Primero de Control celebra la Audiencia Preliminar, acto en el cual admite la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Piñero Martínez Jimmy Noel, Corona Pérez Eduardo Jesús por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el aparte Segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra los ciudadanos Corona Pérez Elvi José y Montaña Suarez William Antonio, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el ultimo aparte del artículo 31 Ejusdem. En cuanto al aseguramiento del bien inmueble señala que: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será decidido una vez que exista sentencia definitivamente firme, y no realiza mención alguna en relación a la medida cautelar sobre el bien inmueble…” . (folios 2, 3 y 46 de la compulsa).

3.- En fecha 26 de mayo del año 2010, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 3, con sede en Los Teques, emite el texto motivado de la sentencia en el proceso que le fue seguido a los acusados de autos, y en el Capítulo VI del fallo referente a De los bienes incautados, se pronuncia en los siguientes términos:

“… En fecha 15/07/2009, este Tribunal realiza audiencia a los fines de resolver en relación al pedimento de las partes, oportunidad en la cual dictó decisión mediante la cual se clara improcedente la entrega del bien inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones se desprende que el Fiscal del Ministerio Público en las oportunidades de realizar la audiencia de presentación solicitó la medida de clausura preventiva del local comercial objeto del presente capítulo y la audiencia preliminar y, no solicitó la incautación del mismo por lo cual no existe pronunciamiento alguno de un órgano jurisdiccional en relación al mismo. De igual forma se evidencia que a lo largo de la presente causa el propietario del bien inmueble ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del mismo, no obstante en todos y cada una de las decisiones dictadas por los distintos Tribunales, incluyendo la Corte de Apelaciones, han manifestado que se trata de la medida de clausura preventiva del comercio. No obstante el Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Miranda, dio una interpretación errónea al contenido del Oficio 269-2008 de fecha 26/02/2008 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, es decir, la clausura que pesa sobre el comercio fue interpretada como una confiscación, tal situación conllevó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 Circunscripcional, a dictar el fallo de fecha 14/’5/2008, mediante la cual declara improcedente la solicitud de la ONA estadal. Y así se declara.

Observa este Tribunal que en relación a la confiscación del inmueble objeto del presente capítulo, el mismo no se encuentra incautado, hasta la presente fecha sólo existe una medida de clausura preventiva del local comercial, lo que no es equiparable a la incautación, pues para ello se requiere una orden expresa del Tribunal de la causa. Y así se declara.

En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia de la revisión de las actuaciones, que el Fiscal del Ministerio Público a lo largo de su investigación no imputó y menos aun acusó al propietario del inmueble, quien es un tercero en el presente proceso, es decir, la vindicta pública no consideró participación alguna del ciudadano Manuel Reza González en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “HOTEL CERRO VERDE S.R.L.”, en la comisión del hecho punible hoy objeto de juzgamiento. Por lo que existe un derecho de propiedad que tutelar y por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, por mandato Constitucional, de forma tal, que sobre el bien en cuestión, subsiste solo una orden de clausura preventiva, cuya cesación o subsistencia corresponde decidir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no ocurrió en el presente causa (sic), debido a que en la audiencia preliminar no hubo pronunciamiento a este particular, debido a que tal y como se indicó anteriormente, el propietario y/o administrador del inmueble no fue citado al acto. Y así se declara.

Es importante establecer que aún y cuando el bien hubiese sido incautado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la norma contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonera de las consecuencias de la incautación al propietario del bien, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención en el hecho punible, en el caso que no ocupa este Juzgado observa absoluta convicción de la falta de intención del propietario en la comisión del hecho punible de los resultados de la investigación del Fiscal del Ministerio público, donde no existió elemento alguna (sic) que comprometiera su responsabilidad penal en el hecho, ya que no fue imputado ni acusado. Así mismo el actuar de la Vindicta Pública a lo largo del proceso determine se (sic) falta de interés en la incautación y confiscación del bien, pues nunca lo solicitó. Y así se declara.-

En conclusión, se evidencia la inexistencia de la incautación del bien objeto del presente pronunciamiento dentro de los parámetros establecidos en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la falta de interés del Ministerio Público en la confiscación del bien, ya que a lo largo del debate nunca formula tal solicitud. De igual forma no se estableció a lo largo del debate la intención del propietario en la comisión del hecho punible, quién efectivamente se constituye en un tercero para el presente proceso cuyo derecho de propiedad debe ser resguardado, por lo que, considera este Juzgador que en el caso de autos, no existe la posibilidad de realizar el comiso previsto en el artículo 66 ejusdem en virtud del principio dispositivo, en este sentido es de mencionar que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público de alguna disposición expresa de la Ley, por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de Oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa, lo cual atenta contra el principio de Igualdad que debe regir en todo proceso, en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez solo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. Y así se declara…..” (folios 46 al 49 de la compulsa).

4.- En fecha 27 de noviembre del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con sede en los Teques, ante quién una vez más el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, realizó la solicitud de cesación de clausura preventiva del local comercial Hotel Cerro Vede, S. R. L., emitió decisión en la cual considera improcedente tal pedimento por estimar que su función como tribunal de ejecución se encuentra limitada a velar por el cumplimiento adecuado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que tal función está limitada a todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena.

Luego del examen de las circunstancias procesales que anteceden a lo solicitado, puede apreciarse claramente que, en efecto en fecha 19 de diciembre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, acordó una medida de clausura del Hotel Cerro Verde S.R.L., conforme a lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa fecha, en el que se estipula lo siguiente:

Articulo 62. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en este Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del Juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley.

Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles y otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en sentencia definitiva. Se exonera de tal medía al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Articulo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bines acerca d los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectos violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar s inversión o colocación lícita. Transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales internacionales mencionadas en esta Ley.

Así las cosas precisa este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público inició la investigación por delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó al tribunal de Control la clausura preventiva del bien inmueble, HOTEL CERRO VERDE conforme al contenido del artículo 62 transcrito, también es cierto que, en la oportunidad procesal que correspondía, como lo fue en la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como así lo expresa el artículo 63 ejusdem, no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la incautación del bien, ni tampoco en cuanto a la concurrencia de circunstancias que determinaran la participación, o la falta de intención por parte del propietario de bien sobre el cual recayó la medida.

Se desprende igualmente del contenido del artículo 63, que era el aplicable para el momento, que este exige que “tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva”, lo cual tampoco ocurrió, toda vez que de la lectura y examen del texto motivado de la sentencia definitiva dictado en fecha 26 de mayo del año 2010, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 3, con sede en Los Teques, en el Capítulo VI del fallo referente a De los bienes incautados, dicho tribunal no emite pronunciamiento alguno en cuanto a la medida interpuesta al bien, por cuanto la sentencia no se encontraba firme, aun cuando del contenido normativo que regia tales actos como lo era el artículo 63 citado, señalaba que la oportunidad procesal para la confiscación y adjudicación no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo de lo debatido deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes.

En otro sentido, cabe señalar que el numeral 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé la pérdida de bienes, instrumentos y equipos a través de la confiscación como una pena accesoria a otra pena principal, es decir, debe necesariamente el Juez de Control o Juicio según sea el caso, determinar en la sentencia definitiva condenatoria, la pena principal y la pena accesoria de ser procedente, entonces debe entenderse que en el caso de autos, si la Juez de Juicio no estableció esta pena accesoria, o no realizó pronunciamiento alguno con relación al destino de la medida cautelar impuesta, no puede la Juez de Ejecución ir más allá de su atribución e imponer una pena adherente a la principal sin haber sido previamente establecida.

En tal sentido y por relacionado y oportuno resulta citar decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 14/03/2001, ha señalado:

“…omissis…
Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará medíante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo…”

El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidasXcautelares.

Así las cosas, se determina claramente, que en efecto, en fecha 19 de diciembre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, acordó una medida de clausura preventiva (fase investigativa) del Hotel Cerro Verde S.R.L., conforme a lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa fecha, medida está sobre la cual no hubo determinación ni impulso por parte del Ministerio Público, ni pronunciamiento alguno por parte del tribunal de control en la audiencia preliminar, y sobre la cual no hubo pronunciamiento que vinculare el inmueble ni el propietario con el hecho objeto del proceso y consecuencialmente el juez de juicio en la sentencia condenatoria no emitió pronunciamiento alguno sobre el destino de la medida de clausura preventiva impuesta al Hotel Cerro Verde.

Siendo así, es concluyente determinar, que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal de Juicio quedó definitivamente firme, y que la obligación del Tribunal de Ejecución es dar cumplimiento a su resolución incluso, más allá del carácter corporal o pecuniario que ella contenga, también es cierto que tal obligación debe estar sujeta a los pronunciamientos esgrimidos en el fallo, y en tal sentido cabe precisar que la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo del año 2010, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 3, con sede en Los Teques, al emitir el texto motivado no realizó pronunciamiento alguno con relación a la medida de clausura preventiva del local comercial Hotel Cerro Verde, que pudiera ser objeto de ejecución al obtener su firmeza.

En consecuencia de tales razonamientos y motivaciones, considera esta alzada que, no le asiste la razón al recurrente cuando en su escrito recursivo alega: “…que al juez de ejecución le corresponde levantar la medida, no obstante el carácter taxativo de la norma y no se puede desprender de la obligación de ejecutar la Sentencia y resulta obligado a ello, más allá del carácter que la mismo contiene, considerando incoherente declarar la improcedencia de la solicitud…”. Razón por la cual estima que lo ajustado y procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho ISIDRO GALLO RINCON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, en contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con sede en los Teques, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Cesación de la CLAUSURA PREVENTIVA del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L.”, de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

CUARTO

No obstante el anterior pronunciamiento, que se emite en cumplimiento del deber de esta alzada de resolver el punto sometido a nuestra consideración, no puede pasarse por alto que del análisis realizado desde la génesis del proceso jurídico comprometido en la presente causa, se percibe una omisión de pronunciamiento por parte de los organismos a quienes correspondió decidir oportunamente, lo cual sin duda generó un evidente vacío en cuanto al destino de la medida de clausura impuesta por el tribunal de control, lo cual ha pretendido el accionante resolver a través de sus diferentes pedimentos, incluyendo el aquí resuelto.
Así las cosas se podría suponer, que tal circunstancia, implicaría la desnaturalización del proceso como instrumento para la realización de la justicia, cuya aplicación debe administrarse por igual a todas las partes que en el intervienen, y por ello, en obsequio a nuestros postulados constitucionales en los cuales se erige nuestro Estado, como democrático, social, de Derecho y de Justicia, y en estas circunstancias, dada dicha advertencia, se estima necesario que a todo evento, se proporcione a la parte que se considere afectada, en cuanto sea posible conforme a derecho el medio idóneo para corregir el vicio detectado.

En este sentido cabria señalar, que la circunstancia procesal objeto del pedimento se refiere al levantamiento o cese de una medida de clausura preventiva de un bien inmueble, esto es una medida de carácter provisional y conservacionista adoptada en aras de garantizar una eventual responsabilidad, que debió ser resuelta en etapas anteriores del proceso.

En tal sentido por oportuno, y cabe citar sentencia N° 589 de fecha 20-03-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual manifestó lo siguiente:

“…se observa que, de acuerdo con el artículo 320 (ahora 312) del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto agraviado de autos, -quién hasta donde se evidencia de las actas procesales disponibles, no es parte en la causa penal- disponía de la terceria, como medio judicial preexistente, para la obtención de la restitución de bien inmueble, supuestamente de su propiedad, cuya disponibilidad fue afectada por la referida medida de prohibición de enajenar y gravar. Dicha incidencia ha sido reconocida, por esta Sala, como un medio idóneo para la provisión de la tutela a los derechos cuyo amparo demandó el accionante, tal como se expresó en el fallo no. 1130 de esta Sala de 10 de octubre de 2000. No obstante, el demandante optó por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no expreso las razones por las cuales, a su juicio, la predicha vía preexistente era ineficaz para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su pretensión de tutela constitucional, tal como lo ha sostenido -y ahora reitera- la Sala en fallos como el no 1496, de 13 de agosto de 2001…”

Aunado a esto considera pertinente este Tribunal de Alzada, citar el contenido de la sentencia de fecha 26-03-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual manifestó lo siguiente:

“…En tal sentido considera la Sala que mal podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el amparo con fundamento en que el hecho controvertido fue ‘…un hecho público, notorio y comunicacional [por lo que] no puede atribuirse al Tribunal de Control la falta de notificación, visto que las partes tuvieron su oportunidad de defenderse (…) ya que con la publicidad del hecho, el cual fue difundido por la prensa Nacional, las partes involucradas tenían pleno conocimiento del caso…’, ya que como se expuso anteriormente la mencionada publicación no podía sustituir la notificación por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control de los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de intervenir en el proceso penal, y poder ejercer así su derecho a la defensa…
Es por lo que los fundamentos antes expuestos que considera esta Sala procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Misle Rodríguez, apoderado judicial de la empresa Agrícola La Guardia C.A. y en consecuencia revoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declara con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia se anula parcialmente el dispositivo segundo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, sólo en relación a la confiscación del bien inmueble constituido por un terreno perteneciente a la Sociedad Agrícola La Guardia, denominado ‘Hacienda Panapo-La Guardia’…
Asimismo se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado; y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, que corresponda conocer por distribución, que notifique a los representantes legales de la Sociedad Mercantil Agrícola La Guardia de la medida asegurativa dictada sobre el referido inmueble el 14 de mayo de 2009, a los fines de que los mimos aleguen y demuestren lo que a bien tenga, en defensa de sus derechos e intereses, y el referido Tribunal de Control decida acerca de la devolución o no del bien inmueble constituido por un terreno denominado Hacienda Panapo La Guardia, ubicado en la Carretera Nacional vía Oriente, Municipio Pedro Gual; Cúpira Estado Miranda y cuyos linderos se encuentran identificados en actas…”

Por todo lo que considera esta alzada, que para corregir la circunstancia que a todo evento aquí se advierte, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques que corresponda conocer por distribución que debe realizar una audiencia previa citación de las partes para resolver la medida de clausura acordada en fecha 19-12-07 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción judicial y sede, que aún pesa sobre el local comercial HOTEL CERRO VERDE S.R..L., previa demostración de los derechos e intereses que les asiste, en defensa de sus derechos e intereses. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDRO GALLO RINCON actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de cese de la clausura preventiva del local comercial Hotel Cerro Verde, S.R.L. solicitada por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ. TERCERO: Acuerda y Ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, que corresponda conocer por distribución, que realice una audiencia en la cual previa notificación de las partes resuelva la medida de clausura acordada en fecha 19-12-07 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción judicial y sede, que aún pesa sobre el local comercial HOTEL CERRO VERDE S.R..L., previa demostración de los derechos e intereses que les asiste, en defensa de sus derechos e intereses.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se ACUERDA la remisión de las actuaciones pertinentes al tribunal Primero de Control de esta misma circunscripción judicial y sede, a los fines aquí ordenados.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

Dra. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD
LA JUEZA INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




























LIV/AMH/MOB/GH/ns
CAUSA Nº 1A- a 9313-13