REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES

Los Teques, 29/04/13
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9429-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE.
IMPUTADO: IRMA DEL CARMEN CHÁVEZ.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9429-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 5C-11706-13 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en contra del imputado IRMA DEL CARMEN CHÁVEZ, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…cursa ante este Juzgado de Control que presido, causa numero 5C-11706-13 en la que se deja ver que se encuentra por celebrar acto formal imputación contra la ciudadana CHÁVEZ IRMA DEL VALLE, (…) y donde aparece como víctima la ciudadana HAYDEE SOFIA PELAEZ POLACO (…), es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que durante el tiempo en el que me desempeñe como abogado en ejercicio, asesore como a tal a quien hoy funge como víctima en la presente causa la ciudadana HAYDEE SOFIA PELAEZ POLACO (…), en relación a los hechos que dan origen a la presente causa, situación este que se hace evidente en virtud de los documentos consignados el día de hoy por la defensa (…) donde se deja ver un documento de compra venta redactado por mi persona, con el que se evidencia que en esa oportunidad preste mis servicios como abogado a quien hoy funge como víctima en la presente causa, es de acotar que los hechos que dan origen al presente asunto penal guarda relación con dicho inmueble, tal y como se evidencia de las actuaciones consignadas el día de hoy por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, por lo que estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que esta situación es una causa que afecta mi imparcialidad, por cuanto, tengo conocimiento de los hechos que dan origen al presente asunto con anterioridad, de mi designación como jueza de este tribunal, y por conversaciones sostenidas por mi persona con la ciudadana HAYDEE SOFIA PELAEZ POLACO (…) por lo que constituye en mi una causa grave que afecta mi imparcialidad limitándome al momento de decidir…” (Negrilla nuestra).-

Establecen los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto alega que durante el tiempo en que se desempeñó como abogada en ejercicio, asesoró como tal a la ciudadana HAYDEE SOFIA PELAEZ POLACO, quien hoy funge como víctima en la presente causa, situación que se hace evidente en virtud de los documentos consignados por la defensa, donde se deja ver un documento de compra y venta redactado por su persona, con el que se evidencia que en esa oportunidad prestó sus servicios como abogada a la ciudadana antes mencionada, y a su vez manifiesta que los hechos que dan origen al presente asusto penal guarda relación con dicho bien inmueble, es por lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea parte la ciudadana HAYDEE SOFIA PELAEZ POLACO, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






JLIV/MOB/AMH/GHA/ruth.
CAUSA Nº 1A-a 9429-13