REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 153°
CAUSA Nº 1A-a-9358-13
ACUSADOS: CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CASTILLO SAVERI JUSMAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
MJUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CASTILLO SAVERI JUSMAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO Y MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ con lugar la solicitud hecha por la representante Fiscal y en consecuencia otorgó un lapso de prórroga de ocho (08) meses de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de febrero de 2013, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…En este estado, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal deja constancia en primer término que dada la naturaleza de la presente audiencia no se impone a los acusados de argumentación jurídica alguna, toda vez que el fin único de la audiencia es determinar la prudencia o no de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y en tal sentido, se denota de las actuaciones que en fecha 25-10-2012 fue recibido ante el órgano jurisdiccional, la solicitud de prorroga (sic) interpuesta por la Fiscalía, habiendo sido recibida la misma ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 23-10-2012, sin embargo, en atención a Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que debe atenderse a la naturaleza del delito que ha sido imputado por el Ministerio Público, evidenciándose que en el caso que nos ocupa, dada la gravedad de los delitos imputados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia… considera procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, como en efecto se hace, aun cuando no señaló la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiempo de duración de la prorroga (sic) por ella solicitada, otorgándose en consecuencia, un lapso de prórroga de ocho meses de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto de… Control… en contra de los acusados JULIO ALBERTO CAPOTE SALAZAR, JOSE GREGORIO CAPOTE VASQUEZ y JEAN CARLOS MONTEROLA MERCHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y dado el caso de vencimiento del lapso otorgado, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad….”
En la misma fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dicta auto fundado de la decisión, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…el Tribunal Quinto…impuso a los ciudadanos… la medida de privación judicial preventiva de libertad… como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO… APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO… ello con fundamento en los hechos acaecidos el día 11/10/2010, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal Quinto de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, el juicio no se ha iniciado, encontrándose fijado para el día 27 de noviembre de 2012, a las 12:00 de la tarde.
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de medida de coerción personal, por considerar que existen causas graves que así lo justifican, en ese orden señaló la improcedencia de la medida cautelar con base en la presunción legal de fuga.
…omissis…
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgado a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar o mantener una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
En razón de lo anterior, este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto a que el decaimiento de la medida deba operar de pleno derecho en el caso de marras por cuanto el Ministerio Público no realizo la solicitud tempestivamente, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica a la extemporaneidad de la solicitud tal pronunciamiento y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado desecha el argumento de extemporaneidad aducido por la Defensa y entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.
…omissis…
En el caso examinado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, por lo que considera esta Juzgadora que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acuerda la prórroga, atendiendo para la fijación de este lapso a los siguientes elementos:
La pena mínima de los delitos objeto del proceso, se trata del delito de SECUESTRO… APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO… PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…
La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento “la vida” y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido.
La sanción probable, la cual se estima superior a los quince (15) años de prisión…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2012, la Profesional del Derecho CASTILLO SAVERI JUSMAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHÁN JEAN CARLOS, interpone Recurso de Apelación el cual fundamenta en los términos siguientes:
“…Procedo en este acto a presentar formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante la cual declara con lugar la solicitud extemporánea y sin motivación interpuesta por la ciudadana Fiscal… en el sentido que se acuerde una prorroga (sic) para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente los mismos permanezcan detenidos a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto el delito por el cual están siendo procesados, son delitos de carácter grave.
…omissis…
En fecha 13 de noviembre de 2012, la recurrida dictó decisión acordando con lugar la solicitud de prorroga (sic) extemporánea e inmotivada requerida por la ciudadana Fiscal… negando el retardo procesal solicitado por la Defensa.
…omissis…
Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS durante los cuales han permanecido mis representados privados de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentándose, así el principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al acceso a la justicia, es decir, a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..
En este orden de ideas, es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden ser atribuidos a los acusados ni a la Defensa, y están siendo vulnerados por los operarios de justicia los Valores Supremos del Estado Venezolano consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelándose con la decisión que se recurre que todas las personas no tienen acceso a los órganos de administración de justicia para ser (sic) valer sus derechos e intereses.
…omissis…
Aunado a lo anterior, estima la Defensa que la recurrida incurre en error, pues en la decisión impugnada la ciudadana Jueza, no aprecia que en el caso que nos ocupa, la titular del ejercicio de la acción penal, vale decir, la Representación Fiscal, solicitó la prórroga a que se hace referencia en el artículo 244 de nuestro Texto Adjetivo Penal; extemporáneamente, vale decir, cuando ya se había producido el decaimiento de la medida, no fue solicitada próxima a su vencimiento, yerra igualmente la recurrida al no solicitar en el acto de celebración de la audiencia oral a la representación Fiscal, que motivara su solicitud y explicará (sic) cuales son las causas graves que existen y justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, para proferir la decisión respectiva, a que se hace referencia en la mencionada norma.
…omissis…
CUARTO
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho… se solicita a los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión proferida por El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declara con lugar el pedimento fiscal, aun cuando no señaló la Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el tiempo de duración de la prorroga (sic) por ella solicitada, otorgándose un lapso de prórroga de ocho (8) meses de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de octubre de 2010, solicitando la Defensa en consecuencia, SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de mis defendidos… en virtud que el legislador patrio, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige que se haga ponderación alguna para sobrepasar el limite (sic) máximo a los fines de mantener una medida de coerción personal, previó un lapso de dos años, pues consideró que era un lapso más que razonable aun en los caos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en contra de persona alguna, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
3. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por no haber dado estricta interpretación la recurrida con respecto al contenido del tantas veces mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se hace referencia a la prorroga (sic) que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento debe solicitar el Ministerio Público, circunstancia que no ocurrió en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público, solicitó la prorroga (sic) luego de producido el decaimiento de la medida de coerción personal, y así se desprende del contenido de la decisión que se recurre.
4. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, pues la prorroga (sic) a que se hace referencia en el artículo 244 de nuestro texto adjetivo penal, fue solicitada extemporáneamente e inmotivada por la Fiscalía Primera… y en consecuencia se acuerde la inmediata libertad de los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS…”
En fecha 28 de noviembre de 2012 la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos escrito de contestación alguno.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE
A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que los acusados han permanecido detenidos judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave...” (Subrayado nuestro).
De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.
Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 230 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.
Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:
“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)
... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).
... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:
1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra del o los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.
A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido:
“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad de los acusados CAPOTE VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHÁN JEAN CARLOS, a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, excede, como lo establece el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, del lapso de dos años, sin haberse, llevado a cabo el juicio oral y público, circunstancia ésta que a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.
No obstante, en la decisión recurrida se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ACUERDA Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHÁN JEAN CARLOS, otorgando una prórroga solicitada por el Ministerio Público, la cual acordó que fuera de ocho (08) meses, por considerar que es un tiempo prudencial para llevar a cabo el juicio oral y público, desechando el argumento denunciado por la Defensora Pública de los acusados, en relación a que el decaimiento de la medida debe operar de pleno derecho por no haber sido solicitada la prórroga tempestivamente, en virtud que el artículo 230 de nuestra norma penal adjetiva, no señala de forma expresa como consecuencia jurídica a la extemporaneidad de la solicitud tal pronunciamiento, basándose de igual forma en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia.
De igual forma observa este Tribunal Colegiado que la Jueza tomó en cuenta al momento de otorgar el lapso de prórroga, por una parte, que la misma fue solicitada por un representante del Ministerio Público quien señaló que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados, además del Principio de Proporcionalidad el cual contiene la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo en el presente caso el delito de mayor entidad el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena mínima de veinte (20) años, lo que demarca la gravedad del hecho, y la sanción probable, la cual se estima superior a los quince (15) años de prisión.
Visto lo anterior, se puede evidenciar que si bien es cierto que la solicitud de prórroga fue presentada fuera del lapso estimado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230, no es menos cierto que, resulta importante tomar en cuenta la gravedad del delito imputado, como lo es el SECUESTRO, siendo este un delito de extrema gravedad, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, existiendo con ello presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se debe aplicar por ende el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, resultando la medida de privación judicial preventiva de libertad, proporcional al delito presuntamente cometido por los ciudadanos de marras.
En tal sentido, y visto que el representante del Ministerio Público señaló en su solicitud la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción otorgada a los acusados de autos; es por lo que no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun atendiendo a la entidad de los delitos que se les imputa a los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO Y MONTEROLA MARCHÁN JEAN CARLOS, en la presente causa.
En consecuencia, acogiendo esta Alzada los criterios jurisprudenciales estudiados anteriormente, y vista la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir la libertad de los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHÁN JEAN CARLOS, por haber transcurrido más de dos años de su detención, y por haberse realizado la solicitud de prórroga a criterio de la Defensa extemporáneamente, observando esta Alzada que, debe tomarse en cuenta la magnitud del delito más grave que se les imputa, como lo es el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho CASTILLO SAVERI JUSMAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHÁN JEAN CARLOS, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ con lugar la solicitud hecha por la representante Fiscal y en consecuencia otorgó un lapso de prórroga de ocho (08) meses de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho CASTILLO SAVERI JUSMAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO y MONTEROLA MARCHÁN JEAN CARLOS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ con lugar la solicitud hecha por la representante Fiscal y en consecuencia otorgó un lapso de prórroga de ocho (08) meses de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa de los acusados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/ATMH/MOB/GH/dv
CAUSA Nº 1A- a9358-13