REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo este tribunal procede a dar resolución a las excepciones opuestas por la defensa en el presente asunto estimando el contenido del articulo 28 numeral 4 literal I, estima la defensa que el escrito acusatorio es una acción promovida ilegalmente ya que carece de los requisitos para intentarla, en cuanto a ello estima quien decide que de una revisión efectuada al escrito acusatorio se evidencia que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el articulo 308 del texto adjetivo penal por lo que resulta procedente su interposición y es por lo que se estima que no le asiste la razón a la defensa, declarando en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por estimar quien decide que no le asiste la razón en ese sentido
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano Meneses Hernandez Anthony Johan, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.924.206, natural de Los Teques, estado Bolivariano Miranda, de estado civil soltero, de Profesión u oficio: obrero, nacido el 23/8/1984, de 28 años de edad, residenciado en el calle Ayacucho, barrio El Retén, casa N° 29, adyacente a la bodega de La Negra, Los Teques estado Bolivariano Miranda; por la presunta comisión del delito de los delitos de Daños a la propiedad y Obstrucción de vías de circulación, previstos y sancionados en los artículos 473 cardinales 1 y 2, en concordancia con el 474, y artículo 357 todos del Código Penal, respectivamente. Por los hechos descritos en el escrito acusatorio,
SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA en el escrito acusatorio, y de la DEFENSA PRIVADA en su escrito cursante a los folios 206 al 211 de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, en virtud que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro QUINTO del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado y vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se pregunta al imputado Meneses Hernandez Anthony Johan, si desea acogerse a la Admisión de Hechos, a lo que respondió, en voz alta, de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de este imputado de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 en sus numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Meneses Hernandez Anthony Johan, por la presunta comisión de los delitos de Daños a la propiedad y Obstrucción de vías de circulación, previstos y sancionados en los artículos 473 cardinales 1 y 2, en concordancia con el 474, y artículo 357 todos del Código Penal, respectivamente.
QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 13 de mayo de 2011.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SÉPTIMO: Remítase expediente original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines sea distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-