REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Abril de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-12084-13
Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO
Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: INYONKRIN DAVID OCHOA MENDEZ
Defensa Privada: Abg. INGRID CECILIA NORI RIOS.
Celebrada como ha sido en fecha, miércoles (17) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO y el Alguacil de Sala MARIO SAEZ oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° 5C- 12084-13, iniciada al ciudadano INYONKRIN DAVID OCHOA MENDEZ, con cédula de identidad N° 14.850.037; en virtud de la solicitud planteada por parte del Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YURIMAR PEÑA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG.YURIMAR PEÑA, la Defensora Privada, ABG. INGRID CECILIA NORI RIOS y el detenido antes mencionado, previo traslado desde EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Fiscalía pone a disposición a los ciudadano INYONKRIN DAVID OCHOA MENDEZ venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.850.037, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico dio lectura de las actuaciones inserta en los folios dos y tres de las actuaciones. En razón de ello solicito se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los articulo 277 y 322 ambos del Código Penal Venezolano. en virtud de ello solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le imputo al ciudadano antes mencionado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con lo dispuesto en el artículo 84 numeral primero del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha 14 de junio del año 2011. En la Macarena donde el imputado presto el arma de fuego para la comisión del referido hecho, En razón de ello solicito se siga el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado de auto, de conformidad con los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva penal, en virtud que la causa principal cursa ante por el Tribunal sexto de control numero 6C-8374-11, por orden de aprensión del autor material, muestro en esta sala el expediente del sexto de control a los fines de que sea impuesto la defensa del mismo, Finalmente solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, solicitándole sus datos personales INYONKRIN DAVID OCHOA MENDEZ venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.850.037 de ocupación operador de maquina pesada estado civil, soltero, nacido en fecha 23-07-1980, domiciliado urbanización el bosque calle los lógales casa numero 50-01 frente al Terminal los lagos, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 04142325606. Manifestando el mismo querer declarar y expuso: “voy aclarar lo del homicidio ese día yo iba por los cerritos y venia un jeep y una camioneta explore y me chocaron entonces nos bajamos para resolver lo del choque y el de la camioneta explore me dijo que fuera a su casa para que viera donde vivía que era por la virgen, luego que estábamos en su casa venia un muchacho en una moto un poco rascado como buscando lio, ahí mismo paso un amigo se paro ahí a ver lo que estaba sucediendo y entonces le dijo al muchacho que se quedara tranquilo luego el muchacho que venia rascado se fue y como a 200 metros escuche unos disparos, quiero decir que yo fui a la PTJ por que ellos me habían citado pero nunca me atendía, yo no he matado a nadie, ayer llegaron unos funcionarios con una orden de allanamiento me preguntaron que si tenia arma le dije que si que estaba debajo del closet y fue cuando me llevaron a la PTJ mi arma esta legal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que formule preguntas de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿ cuanto tiempo tiene usted con el arma? Tengo tres años. ¿Usted estuvo presente cuando sucedió el homicidio? Yo no estaba ósea yo solo escuche los disparo como a 200 metros.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice pregunta manifestando la misma no querer realizar preguntas. Es todo”.
Acto seguido la defensora privada expone: “esta defensa una vez escuchada la exposición de la fiscal del Ministerio Publico considera esta defensa que el arma incautada a mi defendido es legal , así mismo los funcionarios no contaban con orden de aprehensión al momento de realizar el allanamiento, además el no se resistió en ningún momento hay muchas personas que estaban reunido con mi defendido el día que sucedieron esos hechos porque estaban resolviendo lo del choque, así mismo ayer cuando los funcionarios se presentaron a la casa de mi defendido con una orden de allanamiento los mismo no tenia una orden de aprehensión en contra de mi representado y sin embargo el nunca se ha negado a colaborar con dicho órgano policial mas bien el fue a declarar como testigo de ese homicidio. En cuanto la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Publico me opongo en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito la libertad plena de mi representado. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que primeramente llama la atención de quien decide la solicitud formulada por la ciudadana fiscal del ministerio publico en este acto ya que en principio imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los articulo 322 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. Y solicita ante este tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el articulo 242 del texto adjetivo penal y luego en su exposición imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos ocurridos en fecha 14 de junio del año 2011 En razón de ello solicita se siga el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita posteriormente se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado de autos, lo que en primer termino resulta contradictorio en cuanto a su solicitud, ya que tal y como ha sido solicitado resulta de imposible ejecución, ya que mal puede este tribunal imponer medidas cautelares y privación de libertad al mismo tiempo y en una misma causa ya que evidente mente no podría el procesado dar cumplimiento a la misma, así mismo se deja ver en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal constantes de 25 folios que no cursa al expediente elemento alguno en el que pueda resultar evidente la comisión del delito de homicidio por cuanto las presentes actuaciones no guardan relación con el mismo, en cuanto a lo solicitado por la representante del ministerio publico estima quien decide que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde la Fiscal requirió una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del texto adjetivo penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los articulo 322 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. Y posterior mente solicita una medida de privación del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos ocurridos en fecha 14 de junio del año 2011 por razones incoherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existe un solo elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano INYONKRIN DAVID OCHOA MENDEZ por ninguno de los delitos que ha imputado la ciudadana fiscal del ministerio publico y es por lo que esta juzgadora para a analizar todos y cada uno de los veinticinco folios que conforman las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, siendo que cursa al folio uno oficio suscrito por el inspector jefe Luis Revilla y dirigido al fiscal primero del ministerio publico, a los fines de la remisión de las presentes actuaciones, siendo tal acto un elemento de mero tramite que no constituye elemento de convicción alguno, y no da fe de la comisión de los delitos imputados por la ciudadana representante del ministerio publico, y mucho menos de la presunta participación del procesado en hecho alguno, seguidamente cursa al folio dos y su vto y tres, acta de investigación penal donde dejaron constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del procesado, durante la ejecución de una orden de allanamiento en su vivienda, y donde dejaron constancia los funcionarios que presuntamente existe una investigación por homicidio que menciona el mismo imputado de autos, de la que tiene conocimiento signada con el numero I-811.054, siendo que no esta acta tampoco constituye elemento de convicción alguno, y no da fe de la comisión de los delitos imputados por la ciudadana representante del ministerio publico, y mucho menos de la presunta participación del procesado en el presunto hecho, así mismo estima quien decide que de existir tal investigación y si es esto lo que trata de imputar la ciudadana fiscal del ministerio publico debe acompañar tales actuaciones a la presente a los fines de que pueda verificarse no solo su existencia, sino también su veracidad, seguidamente cursa a los folios cuatro al ocho el acta de imposición de los derechos del procesado, acta de visita domiciliaria y orden de allanamiento emitida por el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que igualmente no constituye elemento de convicción alguno, y no da fe de la comisión de los delitos imputados por la ciudadana representante del ministerio publico, seguidamente cursa a los folios nueve al dieciséis inspección técnica del inmueble allanado, y reseña fotográfica del mismo, con fotografía de un arma de fuego incautada cargadores y un documento que se corresponde con un porte de arma, cursando igualmente a los folios diecisiete y dieciocho experticia de reconocimiento legal de a un arma de fuego, cargador, proyectiles y el documento, y se deja ver que en las conclusiones de la misma no de refleja resultado alguno de la experticia al porte de arma siendo que no cursa a la presente elemento alguno que indique la falsedad de dicho documento, no hay experticia documentológica ni siquiera un memorando donde se deje constancia de que se realizo llamada telefónica al Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa a los fines de verificar la emisión o autenticidad del mismo, es por lo que no se acredita con ello la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los articulo 322 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente cursa a los folios 19 al 22 actas de entrevistas rendidas por quienes fungían como testigos del allanamiento practicado donde dejan constancia de las circunstancias en las que se practico dicho allanamiento, siendo que esto no constituye elemento de convicción alguno, y no da fe de la comisión de los delitos imputados por la ciudadana representante del ministerio publico, y final mente cursa al folio 23 memorando donde se ordena la experticia de mecánica y diseño del arma incautada, al folio 24 cursa el auto de inicio de la investigación, y al folio 25 el oficio de remisión de las presentes actuaciones a este juzgado de control en funciones de guardia, siendo que los elementos antes discriminados no constituyen elemento de convicción alguno, y no da fe de la comisión de los delitos imputados por la ciudadana representante del ministerio publico, y mucho menos de la presunta participación del procesado en hecho alguno, finalmente observa quien decide que la ciudadana fiscal pone a la vista causa penal numero 6C-8374-11, que se corresponde con la presunta comisión de un homicidio a efecto de que la misma sea vista solo por la defensa y quien preside este tribunal por cuanto la misma fue suministrada por el secretario de ese tribunal, y de ello se observa que la misma no guarda relación alguna con el imputado, ni con el arma incautada en el presente procedimiento, en contravención con lo que ha manifestado la ciudadana fiscal del ministerio publico en la presente causa, así mismo se observa que mal puede quien decide apreciar actuaciones cursantes en otro tribunal ya que seria violatorio del principio de juez natural y no resulta ajustado a derecho que sea puesto a la vista de quien decide una causa penal que cursa ante otro juzgado, finalmente no se evidencia elemento alguno que vincule el arma incautada, con el homicidio imputado por lo que se estima que son inexistentes los elementos que refiere la ciudadana fiscal en su exposición para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, final mente estima quien decide que la fiscal realiza en su exposición una mención escasa y confusa del hecho imputado, e incurre en contradicción en cuanto a su solicitud, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano INYONKRIN DAVID OCHOA MENDEZ venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.850.037 de ocupación operador de maquina pesada estado civil, soltero, nacido en fecha 23-07-1980, domiciliado urbanización el bosque calle los lógales casa numero 50-01 frente al Terminal los lagos, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 04142325606. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a al CICPC ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-