REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio en fecha 23 de Enero de 2013, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, en contra de los ciudadanos García Travieso Henry Gabriel y José Alejandro Álvarez Taquis por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A continuación el Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Auxiliar Décimo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano García Travieso Henry Gabriel y José Alejandro Álvarez Taquis , el Tribunal procede a interrogar a la acusada si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente los ciudadanos García Travieso Henry Gabriel y José Alejandro Álvarez Taquis, plenamente identificada, lo siguiente: “En primer lugar admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto y acepto formalmente mi responsabilidad en la comisión de los mismos, solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el tribunal, a los fines de reparar el daño causado a la víctima presente en sala, es todo”. En este estado a los efectos considerar el otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra abogado Abg. Elizabeth Corredor, en su condición de Defensor publica del ciudadano García Travieso Henry Gabriel, quien expuso: “Una vez admitida la acusación Fiscal y oída la solicitud efectuada en este acto por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Affrunti García Piero Antonio del ciudadano José Alejandro Álvarez Taquis, quien expuso lo siguiente: oída la solicitud efectuada en este acto por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penall Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oído lo expresado por las partes, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, a los ciudadano Garcia Travieso Henry Gabriel y José Alejandro Álvarez Taquis y le impone las condiciones establecidas en el artículo 45 numerales 1, 3, y 4 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que se detallan a continuación: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización previa del Tribunal; 2.-abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 3.- participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y Presentación periódica de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 de esta ciudad, durante el lapso de UN (1) AÑO. En consecuencia, el tribunal pasa a preguntar, al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Ruiz, si tiene sugerencia de otra condición, quien indica: “No, es todo”. Así mismo se le pregunta a los imputados García Travieso Henry Gabriel y José Alejandro Álvarez Taquis, si tienen algunas sugerencias, indicando ésta: “No, es todo”. CUARTO: Se acuerda oficiar al Delegado de Prueba a los fines del control y vigilancia del régimen de prueba aquí establecido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-