REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Abril de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa Nº 5C-11982-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO

Fiscal: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA Y ANATOLIA CARRILLO CARRILLO
Defensa Publica: Abg. CARMEN TOVAR

Celebrada como ha sido en fecha, viernes 05 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11982-13, seguida al ciudadano ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA Y ANATOLIA CARRILLO CARRILLO, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el defensor publico, Abg. CARMEN TOVAR y las ciudadanas ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA Y ANATOLIA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:




DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA Y ANATOLIA CARRILLO CARRILLO, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición a los ciudadano ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA Y ANATOLIA CARRILLO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidades N° V-5.011.086 y9.005.791y, respectivamente ,quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del Municipio Carrizal. Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico dio lectura de las actuaciones inserta en los folios tres de las actuaciones. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal vigente. y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: 1.- Nombres y apellidos: ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA de nacionalidad venezolana, natural del Junquito estado Vargas, de estado civil viuda, nacido el día 10-5-1952, de 60 años de edad, cédula de identidad N° V-5.011.086 y residenciado Carrizal Barola sector San Jose casa numero 7, estado bolivariano de miranda, teléfono: 0416-8092972. Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración. 2.- Nombres y apellidos: ANATOLIA CARRILLO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo estado Táchira, de estado civil soltera, nacido el día 17-04-1955, de 57 años de edad, cédula de identidad N° V- 9.005.791y residenciado Carrizal Barola sector San Jose casa numero 1, estado Miranda. Teléfono 0212-3831627. Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración

Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensora publica quien manifestó: “Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, analizadas las actas que conforman la presente causa así como lo manifestado por mis defendidas ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA y ANATOLIA CARRILLO CARRILLO, la defensa considera En Primer lugar que por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos SOLICITO QUE LA PRESENTE CAUSA SIGA LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en Articulo 353 libro tercero, del código orgánico procesal penal. En segundo lugar, solicita la defensa en razón de lo manifestado por las precitadas ciudadanas sean impuestas de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a objeto que sean impuestas de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo preceptuado en los artículos 43, 354 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideraron que estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo. En tercer lugar, Por último SOLICITO COPIA de la presente audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ya que en la presente causa se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA Y ANATOLIA CARRILLO CARRILLO, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal vigente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra evidentemente en los hechos de fecha 04-04-2013 y por cuanto no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 6 y 7; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; finalmente estima quien decide que En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Especial, previsto en el ultimo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por este procedimiento, es por lo que Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal vigente. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “admito la imputación y solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de prueba, debiendo el imputado reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario en el Hospital Victorino Santaella de la Ciudad de los Teques Estado Miranda o labor comunitaria consistentes en ocho (08) horas diarias, para un total de 96 horas, lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines. Tercero: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ROSA MARIA OROPEZA DE NATERA y ANATOLIA CARRILLO CARRILLO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-