REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la nulidad de las actas policiales de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal ya que la contradicción entre el dicho del procesado y los funcionarios actuantes no produce nulidad alguna de las actuaciones en este procedimiento por cuanto las misma fueron realizadas bajo los parametros de ley y no actuaron los funcionarios en contravención de las normas constitucionales Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga aunado a ello para el ciudadano CARLOS GAVIDIA también le imputo el delito Porte Ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción que se encuentran inserto en las actuaciones policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos SIERRA HERNAN JAVIER Y GAVIDIA GUERRERO CARLOS ALFREDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión,, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga aunado a ello para el ciudadano CARLOS GAVIDIA también le imputo el delito Porte Ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, los cuales por haberse realizado en fecha 02/04/2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SIERRA HERNAN JAVIER Y GAVIDIA GUERRERO CARLOS ALFREDO; por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ocultamiento de arma de fuego 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional . Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Centro Penitenciario Tocoron. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar al Director de dicho Centro de reclusión a los fines de que garantice el cumplimiento del tratamiento medico que requiere el ciudadano SIERRA HERNAN JAVIER. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-