REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-323-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 13-11-1973, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.820.691, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE PIÑANGO (V) Y JUAN BAUTISTA PIÑANGO NIEVES (V), RESIDENCIADO EN: FINAL LA AVENIDA RICAURTE, URBANIZACION JUAN IGNACIO MENDEZ, PARTE BAJA, CASA N° 0118, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0414-231.44.60.

DEFENSORAS: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMAS:
RAFAEL ANGEL JARAMILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.562.045, DE 53 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO: EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI; ESTADO CIVIL: CASADO; PROFESIÓN U OFICIO: MESONERO; RESIDENCIADO BARRIO SANTA ROSA, SECTOR LAS CADENAS, CASA N| 17, A DOS CASAS DE LA CANCHA DEPORTIVA, TELÉFONO: 0414-127-99-52. (PADRE DEL OCCISO)

RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.234.050, DE 21 AÑO DE EDAD, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, HIJO DE IRMA MARÍA LIZCANO CASTILLO (V) Y RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO (V); PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE PANADERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO. (OCCISO)

ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.472.810, FECHA DE NACIMIENTO: 22-03-1985, 28 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO: SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; ESTADO CIVIL: CASADO; PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO; RESIDENCIADO BARRIO SANTA ROSA, SECTOR LAS CADENAS, CASA N° 86, SECTOR EL PUENTE, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406, ORDINAL 1 Y 415, RESPECTIVAMENTE, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 415, respectivamente, en relación con el artículo 424, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO y ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo el día 26-03-2013, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:

I
De la identificación del acusado

PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 13-11-1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.691, de estado civil soltero, hijo de Nelly Josefina Solórzano de Piñango (V) y Juan Bautista Piñango Nieves (V), residenciado en: final la Avenida Ricaurte, Urbanización Juan Ignacio Méndez, Parte Baja, Casa N° 0118, Tinaquillo, Estado Cojedes, Teléfono: 0414-231.44.60.
II
De la identificación de las victimas

RAFAEL ANGEL JARAMILLO, nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad Nº V-8.562.045, lugar de nacimiento: El Tigre, estado Anzoátegui; estado civil: casado; profesión u oficio: Mesonero; residenciado Barrio Santa Rosa, Sector Las Cadenas, Casa N° 17, a dos casas de la cancha deportiva, Teléfono: 0414-127-99-52. (Padre del occiso)

RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO; titular de la cedula de identidad N° V-18.234.050, de 21 año de edad, natural de Guatire, estado Miranda, hijo de Irma María Lizcano Castillo (V) y Rafael Ángel Jaramillo (V); profesión u oficio: Ayudante de Panadero, estado civil: soltero. (Occiso)

ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad Nº V-17.472.810, fecha de nacimiento: 22-03-1985, 28 años de edad, lugar de nacimiento: San Cristóbal, estado Táchira; estado civil: casado; profesión u oficio: obrero; residenciado Barrio Santa Rosa, Sector Las Cadenas, Casa N° 86, Sector El Puente, estado Miranda.

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI y ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…El día 02-04-2006, siendo aproximadamente, las dos horas y treinta minutos (2:30 p.m.) de la madrugada, los ciudadanos WASHINGTON JARAMILLO, ALEXIS VARGAS, JHOANN DE NOBREGA, ELERY MENDEZ y FRANCISCO VARGAS, se encontraban reunidos en el sector El Tanque de las Cadenas, subida de Santa Rosa, eescuchando música, e ingiriendo licor, cuando de pronto, llegaron los imputados PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP, con otro sujeto no identificado, portando armas de fuego y sin mediar palabra, procedieron a efectuar disparos, en virtud de ello, a los fines de resguardar sus vidas, todos los presentes salen corriendo, sin embargo, el ciudadano Washington Jaramillo cae al piso y es cuando el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP, le da un tiro en la cabeza, el cual le produce la muerte, de igual forma, la victima ELERY MENDEZ cae al pavimento, y los imputados proceden a agredirlo y le dan un tiro en la pierna, lesionándolo gravemente, para luego golpearlo fuertemente en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaban , en el mismo hecho resulto de igual forma lesionado el ciudadano ALEXIS VARGAS, quien fue golpeado fuertemente en la cabeza con la cacha del arma, para luego huir del lugar, siendo trasladada las victimas a la Sede del Hospital Victorino Santaella …”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración de la funcionaria DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ; anatomopatologo, Experta profesional especialista IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 02-04-2006, practicada al cadáver de la víctima RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas.

 La declaración del funcionario DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, anatomopatologo, Experto profesional especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 02-04-2006, practicada al cadáver de la víctima RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas.

 La declaración del funcionario DR. CESAR MARQUEZ TENIA, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el reconocimiento médico legal N° 753/06, de fecha 03-04-2006, practicado al ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de las lesiones.

 La declaración del funcionario DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el reconocimiento médico legal N° 753/06, de fecha 03-04-2006, practicado al ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de las lesiones.

 La declaración del funcionario DR. CESAR MARQUEZ TENIA, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el reconocimiento médico legal N° 797/06, de fecha 21-04-2006, practicado al ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de la lesión.

 La declaración del funcionario DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.429.842, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el reconocimiento médico legal N° 797/06, de fecha 21-04-2006, practicado al ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de la lesión.

 La declaración del detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que suscribió las inspecciones técnica N° 552 y 553, de fecha 02-04-2006, practicada al sitio del suceso y en la Morgue de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 La declaración del funcionario CARLOS PALACIOS, investigador adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que suscribió las inspecciones técnica N° 552 y 553, de fecha 02-04-2006, practicada al sitio del suceso y en la Morgue de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y prestara su declaración sobre las primeras pesquisas realizadas en el presente caso, lo cual dejo plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 02-04-2010.

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.742.810, en su condición de víctima de los hechos, tiene conocimientos de los hechos y la participación del acusado.

 La declaración del ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, en su condición de víctima de los hechos, tiene conocimientos de los hechos y la participación del acusado.

 La declaración del ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO ADRIAN, en su condición de testigo presencial de los hechos, tiene conocimientos de los hechos y la participación del acusado.

 La declaración del ciudadano JHOANN LEONEL DE NOBREGA GONZALEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos, tiene conocimientos de los hechos y la participación del acusado.

 La declaración del ciudadano DEIVY MANUEL PEÑA GONZALEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos, tiene conocimientos de los hechos y la participación del acusado.

 La declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.562.045, en su condición de testigo referencial de los hechos, tiene conocimientos de los hechos y la participación del acusado.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 02-04-2006, suscrito por la DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ y DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, anatomopatologos, Expertos profesionales especialistas II y IV; respectivamente, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de las lesiones.

 La Exhibición y Lectura de reconocimiento médico legal N° 753/06, de fecha 03-04-2006, suscrito por los expertos DR. CESAR MARQUEZ TENIA y DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, médicos forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de la lesión.

 La Exhibición y Lectura de reconocimiento médico legal N° 797/06, de fecha 21-04-2006, suscrito por los expertos DR. CESAR MARQUEZ TENIA y DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, médicos forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de la lesión.

 La Exhibición y Lectura de inspección técnica N° 553, de fecha 02-04-2010, suscrita por los detectives ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, (técnico) y CARLOS PALACIOS (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses, ubicada en la avenida Bicentenario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al cuerpo sin vida de RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de las lesiones.

 La Exhibición y Lectura de inspección técnica N° 552, de fecha 02-04-2010, suscrita por los detectives ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, (técnico) y CARLOS PALACIOS (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, Sector La Cadenas, Vía Publica, Parte Alta, los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, siendo este el presunto lugar de los hechos.

 La Exhibición y Lectura de acta de defunción, de fecha 04-04-2006, suscrito por el DR. DIOGENES NAVAS RICO, en su carácter de Director del Registro Civil de Personas y Electoral Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, documento publico en donde se establece la muerte del ciudadano RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, fecha de la muerte y la causa.

 La Exhibición y Lectura de acta de enterramiento, de fecha 17-04-2006, suscrito por el ciudadano JOSE RFAEL DIAZ, en su carácter de Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, documento publico en donde establece el lugar de inhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO y la fecha.

3.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en catorce (14) oportunidades, sin embargo en cuatro (04) ocasiones se refijo el acto siendo los días 01/11/2012, no se realizó el traslado del acusado, se fijó para el día el 09/11/2012; el día 23/11/2012, no se presento ningún medio de pruebas, se refijó para el día el 03/12/2012; el día 25/01/2012, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, en virtud de manifestaciones de residentes de la zona lo que imposibilito al Juez presentarse al Tribunal, no se dio despacho para el día el 31/01/2013; el día 11/03/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, en virtud del duelo nacional por la muerte del Presidente de la República de Venezuela HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, para el día el 19/03/2013. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en diez (10) oportunidades, siendo los días 18/10/2012, 09/11/2012, 03/12/2012, 18/12/2012, 07/01/2013, 15/01/2013, 31/01/2013, 18/02/2013, 19/03/2013 y 26/03/2013, de la siguiente manera:

En fecha 18/10/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se le informo al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237 del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, las partes realizaron sus discurso, se le informo al acusado las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 09/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial. Se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total del acta de enterramiento, de fecha 17-04-2006, suscrito por el ciudadano JOSE RFAEL DIAZ, en su carácter de Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, documento publico en donde establece el lugar de inhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO y la fecha, se acordó suspender el acto para el día 23/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 03/12/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, seguidamente se evidencio que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 18/12/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO, en su condición de testigo referencial, seguidamente se evidencio que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 07/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 07/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial. Se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de las inspecciones técnica N° 552 y 553, de fecha 02-04-2010, suscrita por los detectives ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, (técnico) y CARLOS PALACIOS (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, Sector La Cadenas, Vía Publica, Parte Alta, los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, siendo este el presunto lugar de los hechos y en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses, ubicada en la avenida Bicentenario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al cuerpo sin vida de RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de las lesiones, se acordó suspender el acto para el día 15/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 15/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, en su condición de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, en su condición de experto y el ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, en su condición de testigo presencial, seguidamente se evidencio que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 24/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 31/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial. Se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total del protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 02-04-2006, suscrito por la DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ y DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, anatomopatologos, Experta profesional especialista II y el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; respectivamente, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de las lesiones, el reconocimiento médico legal N° 753/06, de fecha 03-04-2006, suscrito por los expertos DR. CESAR MARQUEZ TENIA y DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, médicos forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de la lesión y el reconocimiento médico legal N° 797/06, de fecha 21-04-2006, suscrito por los expertos DR. CESAR MARQUEZ TENIA y DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, médicos forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de la lesión, se acordó suspender el acto para el día 18/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 18/02/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial, el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, solicito el derecho a la palabra y declaro, se acordó suspender el acto para el día 07/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 19/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial, el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, solicito el derecho a la palabra y declaro, se acordó suspender el acto para el día 26/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 26/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que faltaban por incorporar la testimonial de los expertos DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ; anatomopatologo, Experta profesional especialista IV; DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, anatomopatologo, Experto profesional especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, quien falleció; DR. CESAR MÁRQUEZ TENIA, médico forense; DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, médico forense, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el funcionario CARLOS PALACIOS, investigador adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; los ciudadanos ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, en su condición de víctima de los hechos, LUIS EDUARDO NAVARRO ADRIAN, JHOANN LEONEL DE NOBREGA GONZALEZ y DEIVY MANUEL PEÑA GONZALEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia, en tal sentido se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal no prescindió de los testigos presenciales, por su parte la Defensora Privada, si prescindieron de ellos, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte los acusados prestaron su declaración y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 343, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la incidencia que se presento en la celebración del juicio oral y público

En el Juicio Oral y Público, se presento una (01) incidencia, a continuación se detalla:

En la audiencia realizada el día 26/03/2013, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la novena (09) audiencia y decimocuarta (14) oportunidad que se fijó la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se inició el día 02-10-12 y hasta la presente fecha habían transcurrido cinco (05) meses y ocho (08) días, procesalmente y se continuaba en la incorporación de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad no compareció ningún medio de pruebas y las pruebas documentales se habían evacuado todas, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial de los expertos DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, Experta profesional especialista IV; DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, Experto profesional especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, quien falleció; DR. CESAR MÁRQUEZ TENIA, médico forense; DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, médico forense, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo interpretado el protocolo de autopsia y las experticas por los expertos DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, de igual manera no pudo incorporarse la testimonial del funcionario CARLOS PALACIOS, investigador adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; sin embargo las inspecciones las ratifico el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, por ultimo tampoco se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, en su condición de víctima de los hechos, LUIS EDUARDO NAVARRO ADRIAN, JHOANN LEONEL DE NOBREGA GONZALEZ y DEIVY MANUEL PEÑA GONZALEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos, en tal sentido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, a los fines que informar sobre las diligencias realizadas para colaborar con el Tribunal para garantizar su comparecencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, en su encabezado, expuso lo siguiente:

“…lamentablemente si bien es cierto hay bastante tiempo en el desarrollo del debate ha sido imposible ubicar a estos ciudadanos, teníamos conocimiento que ellos residían en el sector Las Cadenas, sabemos que 2 de ellos viven actualmente en Retamal, se solicito a la dirección institucional y los mismos nos remitieron información del SENIAT y CNE y se tratan de las mismas direcciones, a través de diligencias se intentaron ubicar a estos ciudadanos, también tuvimos información que laboraban en Metro Línea 1 ó 2 y nos trasladamos a ambas sin embargo no tuvimos información positiva al respecto, en consecuencia dejo a criterio del Tribunal la decisión que tenga a bien tomar; en relación al funcionario Carlos Palacios prescindo de su incorporación por cuanto el funcionario Ángel Arias suscribió junto con el las inspecciones y vino a deponer en relación a las mismas, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:

“…En relación a Carlos Palacios, quien suscribió las inspecciones técnicas 552 y 553, conjuntamente con el funcionario Ángel Arias, quien si compareció ante este Tribunal considera esta defensa que es insuficiente e inoficioso su comparecencia porque la experticia se basa por si misma e igualmente esta la declaración del funcionario Ángel Arias, quien depuso al respecto y dejo claro todos los aspectos de la referida experticia. En relación a los 4 testigos que faltan por hacer comparecer, la defensa oído lo manifestado por la ciudadana juez en relación a lo realizado por la Oficina de Alguacilazgo y por 3 órganos policiales distintos del estado, inclusive el Ministerio Público manifestó que se traslado al lugar de residencia y de trabajo de estos ciudadanos, lamenta la defensa que no haya sido positiva su ubicación, es por lo cual considera la defensa a los fines de no hacer mas extensivo este juicio oral y público, y visto que el debido proceso establece que los juicios orales y públicos deben hacerse con premura y en las menores audiencias posibles, es por lo que esta defensa solicita se prescinda de la declaración de estos testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y el Representante Fiscal, manifestó que prescindía de la experto, sin embargo de los funcionarios policiales y los testigos presenciales del procedimiento garantizaría su comparecencia para la nueva oportunidad, mientras que la Defensa Publica Penal y el Defensor Privado, solicitaron que se prescindiera de todos los órganos de pruebas que faltaba por incorporar, una vez realizado un análisis de todas las diligencias practicadas por este Órgano Jurisdiccional, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de los expertos DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, Experta profesional especialista II; DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses; DR. CESAR MARQUEZ TENIA, médico forense; DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, médico forense, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo interpretado el protocolo de autopsia y las experticas por los expertos DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, de igual manera no pudo incorporarse la testimonial del funcionario CARLOS PALACIOS, investigador adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; sin embargo las inspecciones las ratifico el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada de PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, en su condición de víctima de los hechos, LUIS EDUARDO NAVARRO ADRIAN, JHOANN LEONEL DE NOBREGA GONZALEZ y DEIVY MANUEL PEÑA GONZALEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“….El Ministerio Público estima que quedo establecida la responsabilidad del ciudadano Piñango Solórzano Danny Joseph, en los hechos acaecidos en fecha 02-04-2006, en el sector Las Cadenas, cuando el acusado conjuntamente con su hermano abordaron a unos ciudadanos que se encontraban compartiendo y accionaron sus armas de fuego y la víctima cayó al suelo ya que recibió un disparo en la pierna para luego recibir un disparo en la cabeza. En la declaración de Rafael Jaramillo, manifestó que tuvo conocimiento de los hechos porque su menor hijo llego a su residencia y le comento que habían matado a Washington, que habían sido los hermanos Piñango, el fue y se entrevistó con las personas que estaban allí y ellos le manifestaron que habían sido los hermanos Piñango, así como les comentaron que era que uno de los Piñango había tenido un problema con uno de los menores que se encontraba en el grupo, menciono igualmente que se entrevistó con el ciudadano Alexis Vargas y señalo que lo habían golpeado con la cacha de la pistola en la cabeza, momentos antes del tiroteo y que lo habían amenazado de muerte. Así mismo declaramos al ciudadano Alexis Vargas, el manifestó que iba llegando a su casa en la madrugada, le dijeron quieto y el pensó que eran policías, sin embargo no eran funcionarios sino los hermanos Piñango, dice que le pegaron con la cacha del arma de fuego y cayo desmayado por unos instantes y que luego se levanta y se va a su casa, que cuando llego a su casa escucho una ráfaga de tiros, a preguntas del Tribunal manifestó que entre el grupo de personas que se encontraban en el sector estaba su hermano y que el le manifestó que quienes llegaron disparando eran los hermanos Piñango, manifestó que a su hermano no le paso nada porque salió corriendo sin embargo el vio cuando le dispararon a el, así mismo le pregunto usted ciudadana Juez que como sabía que eran ellos y el dice que los vio porque se volteo; esta declaración se concatena con lo manifestado al señor Rafael Jaramillo donde le manifestaron que los Piñango habían dado muerte a su hijo. El reconocimiento medico legal N° 753-06, realizado al ciudadano Alexis Vargas se determinó que al revisar a la persona poseía heridas en la región occipital y malar izquierdo, y que eran de mediana gravedad; de igual forma este testimonio de Jemmy Irazabal se concatena con lo manifestado por Alexis Vargas cuando dice que ellos lo golpearon con el arma en la cabeza. También declaro Ángel Arias, quien manifestó que el lugar se trataba de una barriada de la localidad, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona y ratifico su firma en la inspección. También escuchamos a la Dra. Maria del Carmen Garrido quien vino como intérprete del protocolo de autopsia realizado por el Dr. Boris Bossio y manifestó que la muerte fue producida por un disparo en el cráneo con laceración y hemorragia cerebral, todo se concatena, con mucho respeto considero que está demostrada la responsabilidad del acusado Piñango Solórzano Danny Joseph, en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, desvirtuándose así su presunción de inocencia y por ello solicito una sentencia condenatoria, es todo….”.


Por su parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones:

“…en fecha 18-10 del año próximo pasado, se dio inicio al presente juicio oral y público, mediante el cual el Ministerio Público hizo referencia a unos hechos acaecidos en fecha 02-04-2006, siendo aproximadamente 03:30 a.m., en el barrio Las Cadenas, hecho este que dio inicio al paso de recepción de pruebas, para el momento el Ministerio Público considero que serían suficientes para demostrar responsabilidad en los hechos, lo que exige nuestro legislador patrio que ante cualquier proceso penal, en cuanto a los hechos considera la defensa que con todos los medios de prueba quedo evidenciado que ese día 02-04-2006, se produjo el fallecimiento del ciudadano Washington Jaramillo como consecuencia de la acción realizada por un sujeto activo, no niega la defensa que esos hechos se suscitaron y no lo niega porque la Dra. Maria del Carmen Garrido, quien le realizó la autopsia al ciudadano Washington Jaramillo, señalo cual fue la causa de la muerte; igualmente estos hechos quedaron demostrados por cuanto Ángel Arias hizo la inspección al sitio del suceso y al cadáver en el sitio del suceso y en la medicatura forense, así como que suscribió una experticia donde se deja constancia de la evidencia encontrada en el lugar; igualmente escuchamos la deposición de Ángel Arias quien hizo la inspección en el sitio del suceso que es el lugar donde ocurrieron los hechos. Es requisito fundamental, no solo establecer que quedaron demostraron los hechos, sino que se hace necesario esclarecer los hechos y establecer el vínculo o nexo causal entre el sujeto activo, el sujeto pasivo y el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, a los fines de establecer si existe conexión, si se encuentran llenos los requisitos necesarios para establecer que la conducta es típica, antijurídica y culpable en relación a Danny Piñango. Escuchamos al único testigo que vino a deponer, quien manifestó que venía de San Antonio de los Altos, que se encontraba en una fiesta y que camino a su casa escucho unas personas que le dieron la voz de alto, que el pensó que eran funcionarios y le propinaron un golpe en la parte posterior de su cabeza, produciéndole un ligero desmayo, señalo que a pesar de haber visto a Danny Piñango y a su hermano no puede precisar si fueron ellos quien lo atacaron porque no sabe quién le dio ese golpe que le produjo el desmayo, también fue claro al decir que al llegar a su casa nada pudo observar en la reunión donde estaba en ese momento la hoy víctima, señalo que estando en su casa escucha unas detonaciones sin precisar que estaba sucediendo, de manera enfática señalo que no puede establecer que sucedió porque no se encontraba en las proximidades de la reunión ya que estaba en su casa, posteriormente hace referencia que su hermano le menciono en relación a lo sucedido en donde estaban reunidos y me permito leer que señalo que su hermano le manifestó que cuando estaban reunidos vinieron unos sujetos, detonaron unas armas de fuego y que el salió corriendo a cuidar su integridad, el menciono que su hermano no pudo precisar quien le realizo los disparos y en relación a sus lesiones el refirió que Danny Piñango y su hermano estaban cuando iba caminando y recibió el golpe, mas no pudo precisar quien le propino la lesión porque había una tercera persona con ellos que no se identificó hasta ahora. Así mismo escuchamos a Rafael Jaramillo, victima indirecta por ser el padre del hoy occiso, el informa que estaba en su casa y que llegan a su casa y le dicen que su hijo fue objeto de una agresión, por lo cual se traslada y dice que la madre del hoy occiso se entera por una amiga de este, hace referencia que no pudo precisar porque desconoce que sucedió en ese momento que se produce la muerte de su hijo, que posteriormente escucho miles de cosas y se mencionaron muchas personas pero nada concreto, que lo vecinos referían quien pudo ser y el dijo ante este tribunal que no podía decir quien lo mato porque no lo vio, no estaba ahí, el dijo que lo escucho referencialmente, se tomaron muchas entrevistas pero ni siquiera el hermano del ciudadano Alexis Vargas vino a corroborar esos hechos que el Ministerio Público afirma sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue formulada la acusación. Escuchamos a Jemmy Irabazal, quien realizo el reconocimiento de Elery Méndez y Alexis Vargas, quien realizo un reconocimiento medico los cuales por si mismos dejan constancia de unas lesiones sufridas a estas personas pero no el vínculo o nexo causal de mi representado en los hechos fijados por el Ministerio Público, una vez nombrados todos los medios de prueba que depusieron en el presente juicio oral y público, quedo demostrado los hechos, donde fallece la victima Washington Jaramillo, sin embargo no existen elementos que vinculen a mi representado con el accionar de un arma de fuego que produjera la caída de Washington Jaramillo, no hay prueba que dijera que mi representado acciono el arma de fuego, nadie vino a decir cuando el cayo, ni cuando a mansalva accionaron el arma de fuego en la cabeza del occiso, una de las grandes innovaciones del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ha mantenido en el tiempo es que con los medios de pruebas no solo se verifican los hechos sino la responsabilidad del imputado, no basta con algo que me refiere porque terceros me dijeron, me llamo la atención escuchar mencionar a Vargas a su hermano y aun teniendo a ese joven acá se hizo imposible que el hermano de esa persona viniera sabiendo el vínculo que había. Considera la defensa que al existir inconsistencia en los medios de prueba, así como insuficiencia en el acervo probatorio para establecer el vínculo o nexo de mi representado con los hechos, o decir que esto condujo la conducta y el fallecimiento de una persona, por ello esta defensa solicita ante la insuficiencia probatoria, ante la duda razonable, sirva este tribunal apartarse de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo…”.

En el derecho a la réplica la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…Alexis Vargas manifestó que las únicas personas en el lugar eran los hermanos Piñango, que estaban armados, que no había más nadie en el lugar, no es menos cierto que el no estuvo, pero existe causalidad directa, a el lo golpean los hermanos Piñango y posteriormente bajan y se escuchan los disparos, no es falso que se haya dicho que su hermano le dijo que quienes llegaron eran los hermanos Piñango, no existe duda para el Ministerio Público y quiero referirme que en nuestro sistema acusatorio existe la libertad de pruebas y se ha utilizado mucho que es preciso que venga un testigo directo a deponer en relación a los hechos y ha sido utilizado dado que sabemos que no es fácil en estos delitos traer a una persona que tenga el valor de decir lo que ocurre en un barrio y le pido que analice en base a la sana critica, las máximas de experiencias y los testimonios dados en esta sala de juicio, considero que puede dictar una sentencia condenatoria, yo creo que el señor Rafael Jaramillo ha luchado para sacar este caso adelante y pues llegar a este punto final, el no vino a mentir aquí, en los barrios se sabe quienes cometen un hecho punible, no es posible que vengan a un Tribunal porque no es fácil hacerlo, le ratifico que Alexis Vargas le manifestó a este Tribunal que su hermano le dijo que Danny y Juan Carlos fueron quienes llegaron disparando, no hay duda de eso, no hubo enfrentamiento y el fue enfático al decir que en horas de la madrugada él se topó con estos ciudadanos previo a los disparos en el grupo donde fallece Washington Jaramillo, por ello le ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo….”.

Por su parte, la Defensora Privada ejerció el derecho a la contrareplica, expuso lo siguiente:

“…estas palabras lejos de sorprender a esta defensa lo que hace es dejarla impactada, por la escuela y el origen de donde proviene la representación fiscal, debo referirme en relación a su replica cuando señala que el ciudadano Vargas dijo que los hermanos Piñango estaban armados, esas no fueron palabras del ciudadano, el señalo que venia de una fiesta en San Antonio, que unas personas le dieron el quieto y procedieron a propinarme un golpe, lo que causo que perdiera el conocimiento por unos minutos, el fue enfático al decir que observo a Danny, Juan Carlos y un tercero que no preciso quien era porque todo fue muy rápido, se le pregunto si vio quien le ocasiona el golpe y contesto no lo se, eso esta grabado y no se como pretende el Ministerio Público hacer ver cosas que no son, agregar palabras o agregar oraciones para complementar lo que el Ministerio Público quiere, para lograr su objetivo; es el colmo de que ahora en esta etapa del proceso, considerando que venimos de etapas previas, se pretenda enmendar y excusar la falta de medios de pruebas porque los testigos son de sectores populares y las personas tienen miedo, ¿pero quien lo dice? El Ministerio Público que busca una decisión a conveniencia, de verdad no me sorprende pero me impacta la postura del Ministerio Público, sabiendo de donde viene y de donde surgen las circunstancias de la administración pública. Hizo referencia que se maneja que si no hay testigo presenciales no hay manera de probar los hechos, todo se inicia con una investigación del Ministerio Público que es el órgano rector de la investigación, es el Ministerio Público quien dirige los organismos para que se obtengan los medios de prueba ciertos y verdaderos a los fines de llevar a proceso a una persona, presume la defensa que así lo hizo el Ministerio Público y con ocasión al acto conclusivo la representación fiscal estableció que tales y tales medios de pruebas eran útiles y pertinentes porque habían personas que observaron que Danny Piñango acciono el arma contra el hoy occiso y que luego de estar en el piso le disparo en la cabeza, cuando llego al acto conclusivo es porque tengo el sartén agarrado pro el mango, no es ahora o con el devenir del tiempo que se debe decir que los acusados usan la táctica que deben estar testigos presenciales pero que les da horror venir para acá, es triste cambiar el espíritu de la ley a nuestra conveniencia. Hizo referencia en cuanto a la victima que le habían referido quienes estaban involucrados en el hecho, que no tenia la certeza porque no había estado en el lugar, esta fuera de orden y contexto mencionar que la defensa pretende hacerlo ver como mentiroso, todo lo contrario porque la victima sabe que ha sido tratado con respeto supremo, lo cual me trae la base familiar así como el ejercicio de mi profesión, el Ministerio Público no puede hacer ver que la defensa a dicho que la victima a mentido, no se ha manifestado mas que lo que se encuentra grabado y filmado, refiere la representante del Ministerio Público quien invoca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla de la lógica, a los fines de la valoración de las pruebas, las máximas jurídicas, la reglas de la lógica, no pueden trascender o ir mas allá de lo demostrado en la presente causa porque estaríamos desvirtuando el espíritu de la constitución, queriendo llevar al administrador de justicia a hechos, situaciones y acciones no debidamente demostradas en el presente juicio oral y público, debo hacer referencia a los requisitos exigidos para el delito de homicidio intencional, la intención de causar la muerte, aquí no se demostró, y que esa consecuencia produzca una conducta jurídica tampoco se demostró, no se puede establecer la responsabilidad de una persona, solicito se aparte de la solicitud fiscal y en base a la insuficiencia probatoria a la debilidad del acervo de pruebas, lo que conduce a la duda razonable se aplique el in dubio pro reo, y se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado y se le otorgue su libertad plena e inmediata, por ultimo me permito hacer mención a algo que de manera reiterada un jurista colombiano, el Dr. Eliécer Gaitan, de manera reiterada refería que por mas que un hecho causa dolor profundo y perturbe a cualquiera de las partes no nos podemos permitir cegar la correcta administración de justicia , ni cegar al administrador de esa justicia a los fines de la correcta aplicación de la ley, en tanto y en cuanto a que se debe decidir en base a lo demostrado de manera inequívoca en el proceso penal, es todo…”.


Encontrándose presente la victima indirecta el ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.562.045, se le concedió el derecho a la palabra, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

“…lo que voy a decir parece que me lo se de memoria, pero es verdad, lo que paso esa madrugada fue con el deseo de hacer la mayor maldad posible, fue con intención, ya que ellos agarraron otra vía para caer a lo mas alto del barrio y llegar a espaldas donde estaban reunidos los muchachos, es por eso que atacan a Alexis Vargas primero, lo atacan y después bajan y disparan, los hermanos que faltan por venir, vinieron al juicio en LOPNA, por el caso del hermano y después de eso el señor recibe llamadas anónimas y ellos dicen que no quieren saber de esto, ellos se van, se fugan e inclusive no vinieron ni siquiera a la muerte de su hermano, vilmente asesinado también; también el 03-02 de este año, la Fiscal General de la Republica dice ahí están los familiares del responsable diciendo pobrecito y tengo una niña de 9 años decirle que no tiene su padre, es todo….”.


Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifesto:

“…lo único que puedo decir es que lamento la muerte de Washington y que nunca tuve problemas con el, una semana antes y el señor está claro, hasta le brinde un refresco y una torta en la bodega, todo era de vecinos, ninguna clase de problema ni discusión, otra cosa es que nuestro trato era normal, como vecinos y lo lamento de verdad, hay un muerto y un asesino, pero no soy yo, se están escondiendo los testigos por eso, están guardando a alguien, pero el asesino de verdad no soy yo, es todo…”.

VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal considero probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día en fecha 02 de abril de 2006, siendo aproximadamente, entre las dos horas (2:00 am) a dos horas y treinta minutos (2:30 am) de la madrugada, el ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, se presento en el sector porque llegaba de una reunión, observo reunidos a RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, Elery David Méndez Verenzuela, Juan José y su hermano Francisco, le dijeron que si quería un trago, lo tomo y siguió subiendo, es cuando fue abordado por el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, quien se encontraba en compañía de su hermano Juan Carlos y otro sujeto que no pudo identificar, le propinaron unos golpes en la cabeza y en la cara, lo que conllevo a que se desplomara y perdiera el conocimiento, posteriormente se recupero y se fue a su casa en donde oyó unas detonaciones y en horas de la mañana en compañía de su madre se trasladaron a un centro de atención y encontrándose en la parada los abordaron un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien lo llevo para que recibiera atención medica y en condición de testigo de los hechos, estando en el Centro de atención medica se encontró al ciudadano Elery David Méndez Verenzuela, que presentaba lesión por arma de fuego, quien se encontraba en el lugar en donde ocurrieron los hechos, la lesión que presento se comprobó con la interpretación que realizara el experto JEMMY GREGORIO IRAZABAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la experticia de reconocimiento medico legal N° 753-06, de fecha 03-04-2006, suscrito por el Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, Experto profesional especialista I y el Control Administrativo realizado por el Dr. Cesar Márquez Tenia, Experto profesional especialista III; al ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, el día 02-04-06, quien presento heridas contusas en numero de 3 en región interpariental, occipital y malar izquierdo, de 3 y 1 cm de longitud respectivamente, suturada, hematoma post-traumático moderado en hemitorax posterior izquierda, estado general: regular; tiempo de curación: 14 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 14 días, asistencia medica: si; trastornos de función: propio de la lesión; cicatrices: si quedaran, carácter: mediana gravedad.

Ahora bien, de la declaración del ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, quedo en evidencia que en el sector solo estaban los hermanos Piñango y el sujeto que no pudo identificar, posteriormente después de lo ocurrido su hermano Francisco le comento que los hermanos Piñango le dispararon a todos los que se encontraban el lugar causándole la muerte a RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, e hiriendo a Elery David Méndez Verenzuela, lo cual se pudo demostrar con la prueba documental inspección técnica N° 552 de fecha 02-04-2006, realizada en el Barrio Santa Rosa, sector Las Cadenas, vía publica, parte alta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y la existencia de un cuerpo sin vida que fue identificado como RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, el cual portaba cedula de identidad y fue reconocido por los familiares, ratificada por el experto ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, en condición de técnico, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, de igual forma con la prueba documental inspección técnica N° 553 de fecha 02-04-2006, realizada en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se realizo una inspección mas detallada a un cuerpo sin vida que se registro como RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se dejo constancia que se presentaba una lesión antigua producida por un arma de fuego en una pierna, ratificada por el experto.

De igual forma se conto con la deposición del ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO, en su condición de victima indirecta y testigo referencial, quien tuvo conocimiento de los hechos y le manifestaron que los hermanos Piñango estaban en el sector a esa hora y fueron lo que la causaron la muerte a su hijo RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, quien presentaba una herida en la pierna y no pudo correr y protegerse por presentar esa lesión antigua, lo cual si pudieron hacer los otros que se encontraban en el lugar, sin embargo también resultaron lesionados los ciudadanos Elery David Méndez Verenzuela y VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, este ultimo no se encontraba en el lugar en donde estaban las dos primera victimas, de dicha declaración se pudo comprobar que la victima RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, efectivamente presentaba una lesión antigua en una de las piernas, tal como lo estableció la prueba documental inspección técnica N° 553 de fecha 02-04-2006, realizada en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se realizo una inspección mas detallada a un cuerpo sin vida que se registro como RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se dejo constancia que se presentaba una lesión antigua producida por un arma de fuego en una pierna, ratificada por el experto ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, en condición de técnico, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.

Por ultimo con la interpretación que realizara la experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 14-01-2006, suscrito por la Dra. Carmen Cecilia López, Experta profesional especialista IV y el Control Administrativo realizado por el DR. Boris J. Bossio Barcelo, Experto profesional especialista II, realizado a WASHINGTON R. JARAMILLO L., presentaba herida de proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, en región de la nuca, orificio de entrada de 0,5 cms de diámetro, halo de que contusión interesa partes blandas de la zona, en forma ascendente, lacera masa musculares, fractura hueso temporal derecho, entra en la cavidad craneal, lacerando masa encefálica, localizándose proyectil plata deformado en hemisferio cerebral derecho, el cual se extrajo. Trayectoria balística intraorganica: de izquierda a derecha, de abajo arriba, de atrás adelante. Conclusiones: Cadáver masculino de 21 años de edad, quien presenta una herida por proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, mortal, debido a que causa lesión en un órgano vital, (masa encefálica) causa de una fractura de cráneo con laceración y hemorragia cerebral difusa como evento final de la muerte. Causa de la muerte: Hemorragia Cerebral difusa, fractura de cráneo y herida por arma de fuego, lo cual se concateno con el acta de defunción, de fecha 04-04-2006, la cual cursa en el Registro Civil de Personas y Electoral Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y el acta de enterramiento, de fecha 17-04-2006, suscrito por el ciudadano JOSE RFAEL DIAZ, en su carácter de Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

La detención del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, se realizo por haberse solicitado una orden de aprehensión la cual se hizo efectiva, es importante destacar que la declaración del ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, fue directa con respecto a la lesión que le sufrió en la cual participo el acusado, sin embargo con respecto a los hechos en la cual falleció el ciudadano RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, su declaración es referencial y es un indicio para establecer la responsabilidad por estar en el lugar momentos antes haber visto a la victima y tener conocimiento de los hechos por su hermano que si estaba en el lugar de los hechos, de igual manera este Juzgador tiene conocimiento de la causa seguida al hermano del acusado, en donde planteo conflicto de competencia y este admitió los hechos en el Tribunal competente, lo que hace responsable al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, de la comisión HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 415, respectivamente, en relación con el artículo 424, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO y ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, testigo y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en condición de intérprete del protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 14-01-2006, suscrito por la DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, Experta profesional especialista IV y el Control Administrativo realizado por el DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, Experto profesional especialista II, quien falleció; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 14-01-2006, suscrito por la DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, Experta profesional especialista IV, a los fines de ser interpretado, explico con términos sencillos, y aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se le realizo el examen a un ciudadano de nombre WASHINGTON R. JARAMILLO L., edad 21 años, fecha de la muerte: 02-04-06, a las 4:00 de la mañana, sexo masculino, fecha de la autopsia: 02-04-06 a la 1:00 de la tarde, data de la muerte 10 horas, cedula de identidad N° 18.234.050, de las lesiones externas e internas, se estableció que era una cadáver masculino de 21 años de edad, contextura regular, cabellos negros, ojos pardos sin bigotes, sin barba, de 1,68 cms de estatura, tatuaje decorativo en la región deltoidea izquierda con la figura de una gárgola, presentaba las siguientes lesiones: herida de proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, en región de la nuca, orificio de entrada de 0,5 cms de diámetro, halo de que contusión interesa partes blandas de la zona, en forma ascendente, lacera masa musculares, fractura hueso temporal derecho, entra en la cavidad craneal, lacerando masa encefálica, localizándose proyectil plata deformado en hemisferio cerebral derecho, el cual se extrajo y se anexo al protocolo. Trayectoria balística intraorganica: de izquierda a derecha, de abajo arriba, de atrás adelante. De los órganos internos: Tórax: Tórax óseo indemne, órganos intratoracicos sin lesiones. Abdomen: Órganos intraabdominales sin lesiones. Pelvis: Pelvis ósea indemne, órganos intra-pelvicos congestivos sin lesiones que describir. Extremidades: Sin lesiones que describir. Conclusiones: Cadáver masculino de 21 años de edad, quien presenta una herida por proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, mortal, debido a que causa lesión en un órgano vital, (masa encefálica) causa de una fractura de cráneo con laceración y hemorragia cerebral difusa como evento final de la muerte. Muestra: si, sangre. Histológicos: No, se extrajo un proyectil plata. Causa de la muerte: Hemorragia Cerebral difusa, fractura de cráneo y herida por arma de fuego; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre lo establecido en el reconocimiento médico y el protocolo de autopsia, que fue interpretado lo cual no produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por la MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, en su condición de experto intérprete, en donde indico que se realizó un peritaje a un cuerpo humano sin signos vitales, se trataba de cadáver masculino de nombre WASHINGTON R. JARAMILLO L., edad 21 años, cedula de identidad N° 18.234.050, fecha de la muerte: 02-04-06, a las 4:00 de la mañana, fecha de la autopsia: 02-04-06 a la 1:00 de la tarde, data de la muerte 10 horas y del examen externo e interno estableció en la conclusiones que presento una herida por proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, mortal, debido a que causa lesión en un órgano vital, (masa encefálica) causa de una fractura de cráneo con laceración y hemorragia cerebral difusa como evento final de la muerte; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el medico forense JEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.842; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió como lo fue la experticia de reconocimiento medico legal N° 797-06, de fecha 21-04-2006, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se realizo en el Hospital Victorino Santaella, el día 21-04-06, en la cama de hospitalización N° 1011-C, del Servicio de Traumatologia, al ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° 16.922.884, de 21 años de edad, de sexo masculino, estado civil: soltero, fecha y lugar de nacimiento: 26-01-1985, Los Teques, residenciado: Santa Rosa, Las Cadenas, subiendo El Barbecho, se refería a un paciente que presento herida por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada en cara lateral externa de articulación de rodilla derecha, a distancia, que produjo, según se aprecia en RX, de rodilla, fractura abierta III, a del cóndilo medial del fémur, permaneciendo el proyectil en la articulación (sin salida), esta inmovilizado el miembro derecho con férula de yeso inquino pedio y espera turno quirúrgica, estado general: buena, tiempo de curación: 42 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 42 días, asistencia medica: será intervenido quirúrgicamente; trastorno de función: dependerán de evolución clínica; cicatrices: en rodilla derecha, carácter: grave.

De igual manera, se le suministro experticia de reconocimiento medico legal N° 753-06, de fecha 03-04-2006, suscrito por el DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Experto profesional especialista I y el Control Administrativo realizado por el DR. CESAR MARQUEZ TENIA, Experto profesional especialista III; quien actuara en condición de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, explico con términos sencillos y como se aplico conocimientos técnicos, científicos para la realización de la experticia de reconocimiento medico legal, el día 03-04-06 al ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.472, de 21 años de edad, de sexo masculino, estado civil: soltero, lugar y fecha de nacimiento: San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en: Las Cadenas, Sector El Puente Santa Rosa, el lugar del suceso fue en Las Cadenas, Sector El Puente Santa Rosa, el día 02-04-06, a las 3:30 de la mañana, medio de comisión una escopeta, heridas contusas en numero de 3 en región interpariental, occipital y malar izquierdo, de 3 y 1 cm de longitud respectivamente, suturada, hematoma post-traumático moderado en hemitorax posterior izquierda, estado general: regular; tiempo de curación: 14 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 14 días, asistencia medica: si; trastornos de función: propio de la lesión; cicatrices: si quedaran, carácter: mediana gravedad; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las inspecciones que realizo y que guardan relación con la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario JEMMY GREGORIO IRAZABAL ANGEL CARL, en su condición de experto/interprete, realizo reconocimiento medico al ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° 16.922.884, de 21 años de edad, de sexo masculino, estado civil: soltero, fecha y lugar de nacimiento: 26-01-1985, Los Teques, residenciado: Santa Rosa, Las Cadenas, subiendo El Barbecho, se refería a un paciente que presento herida por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada en cara lateral externa de articulación de rodilla derecha, a distancia, que produjo, según se aprecia en RX, de rodilla, fractura abierta III, a del cóndilo medial del fémur, permaneciendo el proyectil en la articulación (sin salida), esta inmovilizado el miembro derecho con férula de yeso inquino pedio y espera turno quirúrgica, estado general: buena, tiempo de curación: 42 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 42 días, asistencia medica: será intervenido quirúrgicamente; trastorno de función: dependerán de evolución clínica; cicatrices: en rodilla derecha, carácter: grave; e interpreto el reconocimiento medico al ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 17.472, de 21 años de edad, de sexo masculino, estado civil: soltero, lugar y fecha de nacimiento: San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en: Las Cadenas, Sector El Puente Santa Rosa, el lugar del suceso fue en Las Cadenas, Sector El Puente Santa Rosa, el día 02-04-06, a las 3:30 de la mañana, medio de comisión una escopeta, heridas contusas en numero de 3 en región interpariental, occipital y malar izquierdo, de 3 y 1 cm de longitud respectivamente, suturada, hematoma post-traumático moderado en hemitorax posterior izquierda, estado general: regular; tiempo de curación: 14 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 14 días, asistencia medica: si; trastornos de función: propio de la lesión; cicatrices: si quedaran, carácter: mediana gravedad; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, en condición de técnico, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió como lo fue las inspecciones técnica N° 552 y 553, de fecha 02-04-2006, practicada al sitio del suceso y en la Morgue de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la inspección técnica N° 552 de fecha 02-04-2006, se refería que se realizo en el Barrio Santa Rosa, sector Las Cadenas, vía publica, parte alta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, se trataba de un sitio abierto, en la parte alta de una barriada ubicada en la dirección antes mencionada, en la calle principal, en un punto donde se ubica del lado izquierdo una estructura de concreto que corresponde a una parada de autobuses y del lado derecho de esta se ubican unos escalones de concreto inclinados en sentido ascendente bordeados por gran cantidad de viviendas familiares que en su totalidad conforman la barriada, en sentido ascendiente al principio del lado derecho una vivienda de las denominadas comúnmente ranchos, cuyas paredes están confeccionadas en laminas de madera de formas irregulares y laminas de cartón piedra pintados externamente en color azul claro, del lado derecho de dicha vivienda, se ubico un segmento de tierra en cuya parte superior prosiguen los escalones y del lado izquierdo del terreno un corte abrupto con superficie de tierra ubicado en su parte inferior una vivienda tipo rural tipo rancho, en la parte superior de este tramo de escalones donde se ubica un descanso observaron un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en posición de decúbito dorsal, la región inferior o podálica orientada hacia la parte baja de los escalones y la región superior o cefálica orientada hacia la parte superior de los escalones, en el área de descanso, portando como vestimenta un sueter manga larga de color gris y azul, con pantalón tipo jeans de color negro y zapatos casuales de cuero color marrón, correa de tela color azul, apoyado, sobre un bolso tipo morral elaborado en material sintético color verde con asas de color negro, las piernas semi flexionadas, las manos flexionadas a la altura del pecho, dicho cadáver correspondía a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura atlética, cabello castaño oscuro corto, al rape a los lados y mas largo en la parte superior, ojos pardos, cejas pobladas larga separadas, cara barbada escasa, nariz grande, orejas en abanico, pequeñas lóbulo desprendido, se incautaron varias evidencias de interés crimalisticos identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; cabe destacar que portaba una cedula de identidad, en donde se observaba un rostro de una persona de rasgos fisonómicos similares al hoy occiso a nombre de JARAMILLO LIZCANO WASHINGTON RAFAEL; venezolano, fecha de nacimiento: 28-12-1984, cedula de identidad N° V-18.234.050; el bolso fue entregado a sus familiares presente en el lugar quienes corroboraron que se trataba de la misma persona y de la inspección técnica N° 553 de fecha 02-04-2006, realizada en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se inspecciono en un mesón metálico a un cuerpo humano carente de signos vitales, portando un sueter manga larga de color gris y azul, con pantalón tipo jeans de color negro y zapatos casuales de cuero color marrón, correa de tela color azul, de las cuales se despojo el cadáver, no siendo colectada, presentaba un tatuaje en dibujo en la región deltoidea derecha alusivo a la figura de una gárgola, quien presentaba excoriaciones en el dorso de la región nasal, región frontal y cara anterior de la rodilla derecha y una herida con características similares a las producidas por el paso de un proyectil único a distancia disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en región postero lateral derecho del cuello, presento además herida antigua en región del tercio distal de la pierna derecha, con orificio de entrada y salida con características similares a las producidas por el paso de un proyectil único a distancia disparado por un arma de fuego, qudo registrado al momento de su ingreso como JARAMILLO LIZCANO WASHINGTON RAFAEL; venezolano, fecha de nacimiento: 28-12-1984, cedula de identidad N° V-18.234.050; de igual forma se realizo la correspondiente necrodactilia utilizando la planilla R-17; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las inspecciones que realizo y que guardan relación con la investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, en su condición de experto realizo las inspecciones técnica N° 552 y 553, de fecha 02-04-2006, en el sitio del suceso y en la Morgue de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,a un cuerpo humano carente de signos vitales, portando un sueter manga larga de color gris y azul, con pantalón tipo jeans de color negro y zapatos casuales de cuero color marrón, correa de tela color azul, de las cuales se despojo el cadáver, no siendo colectada, presentaba un tatuaje en dibujo en la región deltoidea derecha alusivo a la figura de una gárgola, quien presentaba excoriaciones en el dorso de la región nasal, región frontal y cara anterior de la rodilla derecha y una herida con características similares a las producidas por el paso de un proyectil único a distancia disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en región postero lateral derecho del cuello, presento además herida antigua en región del tercio distal de la pierna derecha, con orificio de entrada y salida con características similares a las producidas por el paso de un proyectil único a distancia disparado por un arma de fuego; quedando registrado como JARAMILLO LIZCANO WASHINGTON RAFAEL; venezolano, fecha de nacimiento: 28-12-1984, cedula de identidad N° V-18.234.050; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.472.810; en su condición de testigo referencial y victima; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, manifestó que fue hace unos años, como de 2:00 a 2:30 de la mañana, sector El Tanque, parte alta, la iluminación era medio oscura, había luz pero estaba oscura, venia de San Antonio, llego en un taxi de una fiesta un cumpleaños, venia normal, no tomo mucho, normal, vivía por allí cerca, más arriba, tenía poco tiempo viviendo en el sector (8) ocho meses, iba subiendo las escaleras como siempre en donde está la parada estaban ellos allí, le dijeron que si quería un trago, se lo tomo y siguió subiendo, luego lo interceptaron y lo golpearon y pensó que eran policías porque le dijeron quieto, se volteo vio las chaquetas negras y eran unos chamos que vivían allí, los conocía Danny, Juan Carlos, había otra persona pero no lo vio, tenían arma de fuego, no recordó si todos, pero cree que si, lo golpearon en la cabeza y cayo, hasta que quedó inconsciente, cuando se despertó estaba todo ensangrentado, cree que lo golpeo Juan Carlos, no está seguro, no sabía si estaban bajo algún efecto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o alcohol, cuando subió a su casa escucho unos disparo, no sabe cuántos, no supo porque lo golpearon su mamá estaba nerviosa porque estaba lleno de sangre, no volvió a salir, como de 5:30 a 6:00 de la mañana, estaban esperando el autobús y lo intercepto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se lo llevaron porque era testigo a la medicatura y su mamá no quería que bajara porque lo iban a llevar y a la final lo llevaron, no salía porque estaba el cadáver allí, más arriba estaban unos muchachos, su hermano Francisco, Juan José, Washington Jaramillo, lo saludaba y ya, mi hermano si lo conocía, había como 5 ó 6 personas, no recordó muy bien, no supo que paso, su hermano fue el que le dijo que habían matado a Washington, conoce a Elery y ese día fue herido, converso con él en hospital, le comento que salió corriendo y le dieron un tiro en una pierna, como a las 2:30 de la mañana, a esa hora no había nadie es solo, de donde lo golpearon a donde estaba su hermano compartiendo había una distancia de 50 a 40 metros, es más o menos lejitos, no había visibilidad, porque estaban una escaleras, tiene conocimiento que falleció una persona, porque su hermano se lo comento, supone que las personas que lo golpearon fueron los mismos que dispararon a los que estaban arriba, no había más personas en el lugar, a Danny y Juan Carlos los conoces porque vivían por la parada y allí se la pasaban, no sabía nada de ellos, en todos los barrios hay chamos que echan vaina, ellos se la pasaban en las escaleras, echando vaina y tomando, no ha prestado declaración en otra sala de juicio, es primera vez por este caso. Sin embargo a preguntas realizadas por la Fiscal, se evidencio lo siguiente, a continuación se detalla: ¿Te entrevistaste con Elery en el hospital? No. . ¿Tu hermano o alguno de los que estaban allí te informaron que paso? No, no se solo se que después que me interceptan ellos bajan donde estaban escuchando música y les dispararon pero no se si paso así porque estaba en mi casa….” Y de preguntas realizada por la Defensora Privada: ¿Del sitio donde estaba su hermano a su casa que distancia hay? Como 80 metros. ¿tu hermano estaba en la fiesta contigo? No, estaba abajo. ¿Tu no tenias que ver en esa reunión? Llegue salude a uno de los muchachos que estaban allí, me tome algo y seguí….” Y por último del Tribunal índico: ¿Qué le comento su hermano Francisco de los hechos que usted no vio? Después cuando llego a la casa que me cuenta, me dice que estaban tomando, dicen que llegaron ellos y salieron corriendo para abajo. ¿Quiénes son ellos? mi hermano, Juan Carlos, Washington. ¿Qué mas le conto? Que habían llegado Danny y Juan Carlos y ellos salieron corriendo que unos estaban en unas casas, que a Elery lo ayudo la mamá porque estaba en el piso y Washington estaba allí. ¿Por qué Francisco no salió herido? Porque el se metió por una casa y todo el mundo salio corriendo, el único que no podía correr era Washington porque tenia una pierna mala. ¿Cómo sabes que eran Danny y Juan Carlos? Porque cuando me volteo los veo y me dan el golpe. ¿Cómo aseguras que ellos mismos fueron quienes dispararon? claro porque mi hermano me dijo que habían sido ellos, el llego todo rasguñado y la camisa rota…” , lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo/victima idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la lesion que sufrió y del conocimiento de los hecho que tuvo de manera referencial os objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, en su condición de testigo referencial y víctima, indico que hace unos años, como de 2:00 a 2:30 de la mañana, sector El Tanque, parte alta, la iluminación era medio oscura, había luz pero estaba oscura, venia de San Antonio, llego en un taxi de una fiesta un cumpleaños, venia normal, no tomo mucho, normal, iba subiendo las escaleras como siempre en donde está la parada estaban ellos allí, me dijeron que si quería un trago, se lo tome y siguió subiendo, luego lo interceptaron y lo golpearon y pensó que eran policías porque le dijeron quieto, se volteo vio las chaquetas negras y eran unos chamos que vivían allí, los conocía Danny, Juan Carlos, había otra persona pero no lo vio, tenían arma de fuego, no recordó si todos, pero cree que si, lo golpearon en la cabeza y cayo, hasta que quedó inconsciente, cuando se despertó estaba todo ensangrentado, cree que lo golpeo Juan Carlos, su hermano fue el que le dijo que habían matado a Washington, conoce a Elery y ese día fue herido, converso con él en hospital, le comento que salió corriendo y le dieron un tiro en una pierna, como a las 2:30 de la mañana, a esa hora no había nadie es solo y su hermano Francisco le conto quien estaba en el lugar de los hechos que vio cuando los hermanos Piñangos llegaron disparando y todos salieron corriendo y hirieron a Elery y mataron a Waschington; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.562.045, en su condición de testigo referencial/ victima indirecta; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, manifestó que fue el 07-04-2006, como a las 4:00 de la madrugada, en la parte baja del barrio las Cadenas fue a su una muchacha de nombre Johana, no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos, pero su pareja Juan José si, las autoridades lo entrevistaron, sabia donde vivía y lo llamó, le aviso que mataron a Washington, su hijo menor y que fue Piñango a las 2:00 de la madrugada, en la parte alta del barrio las Cadenas, fueron a la casa de su hijo y salió la mama y le dijo que él no vivía allí, en el lugar se presentó su mamá, su hija y el esposo de ella, él no fue al lugar y tampoco a la hora de los hechos escucho detonaciones, a las 2:00 de la madrugada esta rendido porque tomo y si no tocan la puerta no se entera de nada, se trasladó a la antigua PTJ para los trámites del cuerpo, sobre los hechos tiene conocimiento que la gente en la Escalera los días Sábados y Domingos al prender un pico y tener una botella de anís ya es una fiesta, había mucha gente en esa onda, Alexis Vargas le conto que a 50 metros de los hechos, vio bajando a los Piñango y vio cuando le dieron cachazos a su hijo, se día no pudo hablar con él porque estaba en una camilla, también el muchacho Nobrega le dijo que el señor Piñango que está en esta Sala le disparó a su hijo y el otro hermano Piñango llego disparando, alcanzaron a correr todos los muchachos, pero el occiso no corrió como debería correr una persona normal, porque tenía una bala que le propinó un policía en Carrizal y como no pudo correr a tiempo la bala lo alcanzó y lo tiró en la calle, los muchachos del barrio algunos son testigos, declararon dos en el hospital y directamente en la Policía Científica, vio que unos estaban heridos Alexis Vargas y Elis Méndez, Eli Méndez vive en las Cadenas, hablo con él y su mamá, Alexis Vargas se mudó y según la mamá vive por el Cementerio, los hermanos Nobrega, ellos viven en Retamal, tiene su familiares en las Cadenas, ellos vinieron a una audiencia, pero no se realizó ese día, el menor de ellos le manifestó que no vendría más, el otro tiene más de un año sin saber de él, conoce a los hermanos Juan Carlos y Dany Piñango, en el sector nunca tuvo problemas, desconoce si hubo algún problema entre el acusado y su hijo, porque trabaja y regresa en la noche, lo que le contaron es que ese día hubo un altercado con los menores y el muchacho Juan Carlos, el occiso interfirió para que no pasara nada, eso y que fue como a las 6:00 de la tarde, supone que tomaron la justicia por su mano, también se encontraba una persona apodada el “Portugués”, tenía una conducta delicitual, vivía en el barrio, no sabía si era amigo de su hijo, todo lo que he declarado se lo dijeron al otro día, y se lo siguieron diciendo todos los días, inclusive varias muchachas se le ofrecieron para ser testigos, el Fiscal incluso cuando estaban investigando le dijo que podrían reforzar el caso con esos testigos, por exagerar eran como diez (10) personas me corroboraron que podrían atestiguar, en el juicio del adolescente los dos hermanos Nobrega asistieron, el menor de nombre Devis le manifestó que no quería venir al juicio y según la Juez nunca tuvo nada que ver, ese día le dieron la libertad, su hijo laboraba en la panadería frente al Padre Cabrera, era un muchacho muy extrovertido, era pacifico, mantuvo varios altercados, su hijo estuvo detenido cuando tuvo 18 años, en una redada, porque supuestamente cuatro de ellos molestaban en el barrio y le hicieron una jugada sucia, se pudo lograr sacar gracias a una periodista de la región, y el quedó bajo presentación, no consumía droga y si lo hacia lo tenía muy secreto, a partir de los 17 años él no vivía mucho conmigo, se fue con la mamá, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los hechos sometidos a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, en su condición de testigo referencial/ victima indirecta; que a las 4:00 de la madrugada, en la parte baja del barrio las Cadenas fue a su una muchacha de nombre Johana, no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos, pero su pareja Juan José si, le aviso que mataron a Washington, su hijo menor y que fue Piñango a las 2:00 de la madrugada, en la parte alta del barrio las Cadenas, no fue al lugar y tampoco a la hora de los hechos escucho detonaciones, a las 2:00 de la madrugada esta rendido porque tomo y si no tocan la puerta no se entera de nada, Alexis Vargas le conto que a 50 metros de los hechos, vio bajando a los Piñango y vio cuando le dieron cachazos a su hijo, se día no pudo hablar con él porque estaba en una camilla, también el muchacho Nobrega le dijo que el señor Piñango que está en esta Sala le disparó a su hijo y el otro hermano Piñango llego disparando, alcanzaron a correr todos los muchachos, pero el occiso no corrió como debería correr una persona normal, porque tenía una bala que le propinó un policía en Carrizal y como no pudo correr a tiempo la bala lo alcanzó y lo tiró en la calle, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro el protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 02-04-2006, suscrito por la DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ y DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, anatomopatologos, Expertos profesionales especialistas II y IV; respectivamente, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de las lesiones, el cual fue incorporado e interpretado en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento por la experta DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro el reconocimiento médico legal N° 753/06, de fecha 03-04-2006, suscrito por los expertos DR. CESAR MÁRQUEZ TENIA y DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, médicos forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, el cual fue incorporado e interpretado en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento por el experto DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los expertos DR. CESAR MÁRQUEZ TENIA y DR. PEDRO OMAR FOSSI, no comparecieron y se prescindió de su testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro el reconocimiento médico legal N° 753/06, de fecha 03-04-2006, suscrito por los expertos 797/06, de fecha 21-04-2006, suscrito por los expertos DR. CESAR MÁRQUEZ TENIA y DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, médicos forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, el cual fue incorporado solo con la ratificación que realizara en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento por el experto DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el experto DR. CESAR MÁRQUEZ TENIA, no compareció y se prescindió de su testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° 552, de fecha 02-04-2010, suscrita por los detectives ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, (técnico) y CARLOS PALACIOS (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, Sector La Cadenas, Vía Publica, Parte Alta, los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, siendo este el presunto lugar de los hechos; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, (técnico), con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el experto CARLOS PALACIOS, no compareció y se prescindió de su testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° 553, de fecha 02-04-2010, suscrita por los detectives ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, (técnico) y CARLOS PALACIOS (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses, ubicada en la avenida Bicentenario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al cuerpo sin vida de RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de las lesiones; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, (técnico), con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el experto CARLOS PALACIOS, no compareció y se prescindió de su testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro el acta de defunción, de fecha 04-04-2006, suscrito por el DR. DIOGENES NAVAS RICO, en su carácter de Director del Registro Civil de Personas y Electoral Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, documento publico en donde se establece la muerte del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO, fecha de la muerte y la causa, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro el acta de enterramiento, de fecha 17-04-2006, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, en su carácter de Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, documento público en donde establece el lugar de inhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y la fecha, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, por el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fue valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 407, de fecha 04-04-2011, del expediente Nº 09-1383, con ponencia de la Magistrada CARMEN DE ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“……En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado reiteradamente que en la Sentencia Penal, no debe existir una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, siendo obligación del juez que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la Sentencia, en este sentido ha dejado establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)".….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 142, de fecha 26-04-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nº C10-0355, en donde se estableció lo siguiente:

“……….Respecto a las pruebas indiciarias, la Sala ha dicho que “cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas”. Sentencia N° 123 de fecha 01/03/2001, jurisprudencia ésta que fue tomada en cuenta por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron “precisos, graves y concordantes” y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.…..”


De igual manera es necesario resaltar que la doctrina a establecido que la prueba indiciaria es:

“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).

De tal forma, que el caso bajo estudio al ser incorporado y valorado la declaración del experto ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, en condición de técnico, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, ratifico las pruebas documentales como lo fue la inspección técnica N° 552 de fecha 02-04-2006, realizada en el Barrio Santa Rosa, sector Las Cadenas, vía publica, parte alta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y la existencia de un cuerpo sin vida que fue identificado como RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, el cual portaba cedula de identidad y fue reconocido por los familiares y la inspección técnica N° 553 de fecha 02-04-2006, realizada en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, realizada a un cuerpo sin vida que se registro como RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se dejo constancia de la herida que presentaba excoriaciones en el dorso de la región nasal, región frontal y cara anterior de la rodilla derecha y una herida con características similares a las producidas por el paso de un proyectil único a distancia disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en región postero lateral derecho del cuello y una lesión antigua producida por un arma de fuego en una pierna, lo cual se evidencio de la declaración realizada por el ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, quien se presento en el sector porque llegaba de una reunión, observo que se encontraban reunidos la victima RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, el ciudadano Elery David Méndez Verenzuela, Juan José y su hermano Francisco, le dijeron que si quería un trago, lo tomo y siguió subiendo, es cuando fue abordado por el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, quien se encontraba en compañía de su hermano Juan Carlos y otro sujeto que no pudo identificar, le propinaron unos golpes en la cabeza y la cara, lo que conllevo a que se desplomara y perdiera el conocimiento, posteriormente se recupero y se fue a su casa en donde oyó unas detonaciones y en horas de la mañana en compañía de su madre se trasladaba a un centro de atención y fue abordados por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes lo llevaron para que recibiera atención medica y estando en ese lugar se encontró al ciudadano Elery David Méndez Verenzuela, que presentaba lesión por arma de fuego, por encontrarse en el lugar en donde ocurrieron los hechos, con respecto a la lesión que presento se comprobó con la interpretación que realizara el experto JEMMY GREGORIO IRAZABAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la experticia de reconocimiento medico legal N° 753-06, de fecha 03-04-2006, suscrito por el Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, Experto profesional especialista I y el Control Administrativo realizado por el Dr. Cesar Márquez Tenia, Experto profesional especialista III; al ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, el día 02-04-06, quien presento heridas contusas en numero de 3 en región interpariental, occipital y malar izquierdo, de 3 y 1 cm de longitud respectivamente, suturada, hematoma post-traumático moderado en hemitorax posterior izquierda, estado general: regular; tiempo de curación: 14 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 14 días, asistencia medica: si; trastornos de función: propio de la lesión; cicatrices: si quedaran, carácter: mediana gravedad.

Ahora bien de la misma declaración del ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, manifestó que en el sector solo estaban ellos y posteriormente después de ocurrido los hechos su hermano le comento que los hermanos Piñango le dispararon a todos los que se encontraban el lugar causándole la muerte a RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, e hiriendo a Elery David Méndez Verenzuela, comprobándose el lugar de los hechos con la prueba documental inspección técnica N° 552 de fecha 02-04-2006, realizada en el Barrio Santa Rosa, sector Las Cadenas, vía publica, parte alta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y la existencia de un cuerpo sin vida que fue identificado como RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, el cual portaba cedula de identidad y fue reconocido por los familiares, ratificada por el experto ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, en condición de técnico, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, de igual forma con la prueba documental inspección técnica N° 553 de fecha 02-04-2006, realizada en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se realizo una inspección mas detallada a un cuerpo sin vida que se registro como RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se dejo constancia que se presentaba una lesión antigua producida por un arma de fuego en una pierna, ratificada por el experto.

Ahora bien, de la declaración dada por el ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional del acusado y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso y la Defensa Privada fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad del acusado, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra del acusado, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):

"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, manifestó que se presento en el sector porque llegaba de una reunión, observo que se encontraban reunidos la victima RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, el ciudadano Elery David Méndez Verenzuela, Juan José y su hermano Francisco, le dijeron que si quería un trago, lo tomo y siguió subiendo, es cuando fue abordado por el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, quien se encontraba en compañía de su hermano Juan Carlos y otro sujeto que no pudo identificar, le propinaron unos golpes en la cabeza y la cara, lo que conllevo a que se desplomara y perdiera el conocimiento, posteriormente se recupero y se fue a su casa en donde oyó unas detonaciones y en horas de la mañana en compañía de su madre se trasladaba a un centro de atención y fue abordados por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes lo llevaron para que recibiera atención medica y estando en ese lugar se encontró al ciudadano Elery David Méndez Verenzuela, que presentaba lesión por arma de fuego.

De igual forma se conto con la deposición del ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO, en su condición de victima indirecta y testigo referencial, quien tuvo conocimiento de los hechos y le manifestaron que los hermanos Piñango estaban en el sector a esa hora y fueron lo que la causaron la muerte a su hijo RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, quien presentaba una herida en la pierna y no pudo correr y protegerse por presentar esa lesión antigua, lo cual si pudieron hacer los otros que se encontraban en el lugar, sin embargo también resultaron lesionados los ciudadanos Elery David Méndez Verenzuela y VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, este ultimo no se encontraba en el lugar en donde estaban las dos primera victimas, de dicha declaración se pudo comprobar que la victima RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, efectivamente presentaba una lesión antigua en una de las piernas, tal como lo estableció la prueba documental inspección técnica N° 553 de fecha 02-04-2006, realizada en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se realizo una inspección mas detallada a un cuerpo sin vida que se registro como RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, en donde se dejo constancia que se presentaba una lesión antigua producida por un arma de fuego en una pierna, ratificada por el experto ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, en condición de técnico, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.

De igual manera, se conto con la interpretación que realizara la experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al protocolo de autopsia N° 337/06, de fecha 14-01-2006, suscrito por la Dra. Carmen Cecilia López, Experta profesional especialista IV y el Control Administrativo realizado por el Dr. Boris J. Bossio Barcelo, Experto profesional especialista II, realizado a WASHINGTON R. JARAMILLO L., presentaba herida de proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, en región de la nuca, orificio de entrada de 0,5 cms de diámetro, halo de que contusión interesa partes blandas de la zona, en forma ascendente, lacera masa musculares, fractura hueso temporal derecho, entra en la cavidad craneal, lacerando masa encefálica, localizándose proyectil plata deformado en hemisferio cerebral derecho, el cual se extrajo. Trayectoria balística intraorganica: de izquierda a derecha, de abajo arriba, de atrás adelante. Conclusiones: Cadáver masculino de 21 años de edad, quien presenta una herida por proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, mortal, debido a que causa lesión en un órgano vital, (masa encefálica) causa de una fractura de cráneo con laceración y hemorragia cerebral difusa como evento final de la muerte. Causa de la muerte: Hemorragia Cerebral difusa, fractura de cráneo y herida por arma de fuego.

Por último, se relaciono el acta de defunción, de fecha 04-04-2006, la cual cursa en el Registro Civil de Personas y Electoral Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y el acta de enterramiento, de fecha 17-04-2006, suscrito por el ciudadano JOSE RFAEL DIAZ, en su carácter de Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, , no se pudo establecer quien fue el que genero la acción que provoco la lesión de la víctima, sin embargo si comprobó su participaron en los hechos, por encontrarse en las adyacencia del lugar y ser reconocido por el testigo presencial el ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, con respeto a la lesión que sufrió en la cabeza y en la cara, la cual fue concatenada con la declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO, en su condición de victima indirecta y testigo referencial, quien tuvo conocimiento de los hechos y le manifestaron que los hermanos Piñango estaban en el sector a esa hora y fueron lo que la causaron la muerte a su hijo RAFAEL WASHINGTON JARAMILLO LIZCANO, quien presentaba una herida en la pierna y no pudo correr y protegerse por presentar esa lesión antigua, lo cual si pudieron hacer los otros que se encontraban en el lugar, sin embargo también resultaron lesionados los ciudadanos Elery David Méndez Verenzuela y VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, este ultimo no se encontraba en el lugar en donde estaban las dos primera victimas, son pruebas directas e indicio, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI. Y ASÍ SE COMPROBÓ.

Ahora bien, es importante destacar que en el presente Juicio Oral y Público, se estaba juzgando al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, se incorporó y valoro la deposición del experto JEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.842; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experto; quien ratifico la experticia de reconocimiento médico legal N° 797-06, de fecha 21-04-2006, la cual se realizo en el Hospital Victorino Santaella, el día 21-04-06, en la cama de hospitalización N° 1011-C, del Servicio de Traumatologia, al ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° 16.922.884, de 21 años de edad, de sexo masculino, estado civil: soltero, fecha y lugar de nacimiento: 26-01-1985, Los Teques, residenciado: Santa Rosa, Las Cadenas, subiendo El Barbecho, se refería a un paciente que presento herida por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada en cara lateral externa de articulación de rodilla derecha, a distancia, que produjo, según se aprecia en RX, de rodilla, fractura abierta III, a del cóndilo medial del fémur, permaneciendo el proyectil en la articulación (sin salida), esta inmovilizado el miembro derecho con férula de yeso inquino pedio y espera turno quirúrgica, estado general: buena, tiempo de curación: 42 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 42 días, asistencia medica: será intervenido quirúrgicamente; trastorno de función: dependerán de evolución clínica; cicatrices: en rodilla derecha, carácter: grave.

De igual forma se entrelazo con la declaración de los testigos referenciales RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, quienes tuvieron conocimientos de los hechos y de la lesión que presento la víctima, sin embargo su testimonial relacionada entre sí, con la experticia de reconocimiento médico legal N° 797-06, de fecha 21-04-2006, ratificada con el experto JEMMY GREGORIO IRAZABAL, no permite establecer la responsabilidad del acusado, en virtud de que era indispensable al declaración de la victima ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, quien no compareció al Juicio Oral y Público, tomando en cuenta que la víctima directa le indico que el acto se estaba realizando, y este Órgano Jurisdiccional no pudo ejercer la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por desconocer su residencia, a los cual el Representante del Ministerio Publico, también le fue imposible, establecer su ubicación, lo que conllevo a prescindir de su declaración.

Del análisis de las pruebas testimoniales y documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que le disparo a la víctima, en virtud de la escasa actividad probatoria, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalisticos, y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado,en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho.

En virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creo la certeza de la responsabilidad de los acusados PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 415, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, que tipifico el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida al hecho por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (E), con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

1.-De las calificaciones jurídicas:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 1º de la siguiente forma:

“...Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Codigo... ".

De igual, forma el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, fue descrito en el Código Penal en artículo 415, a continuación se detalla:

"..... Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.... ".

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 405, en fecha 10-08-2006, ha estableció lo siguiente:

"..... El homicidio calificado con alevosía, "...consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima". "...la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…".


De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que los tipos penales en estudio se compone con un sujeto activo que en este caso el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, participo en los hechos y los sujetos pasivo el ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, quien conjuntamente en compañía de su hermano ejercieron la acción ejercida se le produjo las siguientes lesiones: con respecto al el ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO, presento una herida por proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego, mortal, debido a que causa lesión en un órgano vital, (masa encefálica) causa de una fractura de cráneo con laceración y hemorragia cerebral difusa como evento final de la muerte. Muestra: si, sangre. Histológicos: No, se extrajo un proyectil plata. Causa de la muerte: Hemorragia Cerebral difusa, fractura de cráneo y herida por arma de fuego y el ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, presento una heridas contusas en número de 3 en región interpariental, occipital y malar izquierdo, de 3 y 1 cm de longitud respectivamente, suturada, hematoma post-traumático moderado en hemitorax posterior izquierda, estado general: regular; tiempo de curación: 14 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones: 14 días, asistencia medica: si; trastornos de función: propio de la lesión; cicatrices: si quedaran, carácter: mediana gravedad; en este orden de ideas, tenemos que los sujetos activos entre si reforzaron la resolución del acción que causo la muerte y lesión a los sujetos pasivos de forma intencional, es decir, existía una ventaja en el número de personas, quienes tenían la intención de matar y lesionar, por estar la zona desolada, de noche, los sujetos pasivos, conciencia de que con tal conducta se causaría la muerte y la lesión a unas personas con dolo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada con armas de fuegos y golpes, lo cual es un medio idóneo para lograr los objetivos.

El delito de homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan un nuevo delito, con una penalidad propia y sus¬ceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de con¬servar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

Las agravantes del homicidio alevoso, se dan cuando el sujeto activo actúa con cautela para asegu¬rar la comisión de un delito contra la persona pasiva, sin riesgo del delincuen¬te, es decir equivale a traición y perfidia, las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares (por lo que se llamó también proditorio al homicidio cometido en esta forma); y la alevosía material, determinado por la ocultación del cuerpo o del acto.

Para sustentar lo antes expuesto, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la sentencia Nº 525, en fecha 06-12-2010, se estableció lo siguiente:

"..... En este primer caso, la expresión, “o en el curso de la ejecución” independiza el concepto de este y en tal sentido se desprende que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo (en cualquiera de sus modalidades), constituye un delito autónomo, es decir homicidio calificado, tal como lo prevé el referido ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, y la referida expresión “o en el curso de la ejecución” empleada en el texto del artículo 406 “eiusdem” no autoriza una interpretación que pueda prescindir de la vinculación entre el delito de robo y el de homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado…".
En el caso particular el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, en compañía de otros sujetos, portando arma de fuego en horas de la madrugada le dispararon al ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO, se aprovecharon de la situación de indefensión del sujeto pasivo oportunidad que se le presento para matar al sujeto pasivo y le causaron la muerte, actuando sobre seguro, que en el caso en estudio utilizaron un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo y estando la victima indefensa para repeler la acción, aunado a ello se encontraba en compañía de otros sujetos y por último fue en horas de la madrugada en donde los vecinos estaban en su casa durmiendo

El legislador estableció diferentes formas de participación, como lo es el COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual fue descrito en el Código Penal en artículo 424 de la siguiente forma:

"..... Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho….”

Para sustentar lo antes expuesto, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la sentencia Nº 714, en fecha 09-07-2010, se estableció lo siguiente:

"...De acuerdo al contenido de la anterior disposición normativa, que establece lo que en doctrina se denomina como complicidad correspectiva, permite que la motivación de la sentencia, para demostrar la culpabilidad en ese tipo de hecho punible, no sea individualizada, toda vez que basta con demostrar que en la ejecución de la muerte o las lesiones hayan intervenido varios sujetos activos, sin que se sepa, a ciencia cierta, quien las causo. No parece conducente, que se deba determinar la culpabilidad de cada uno en forma aislada, cuando la complicidad correspectiva castiga a todos los sujetos activos por el hecho de haber participado, en forma conjunta, en contra de la víctima....".



En el caso particular el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, se encontraba en compañía de otros portando arma de fuego en horas de la madrugada, le dispararon al ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO, sin embargo no pudo establecer la persona que acciono el arma de fuego y que arma la causa, no pudiendo establecer la individualización de la acción.
El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

De modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes para establecer que el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; actuó conjuntamente con otros sujetos, lo cual permitió encuadrar su conducta en la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, razón por la cual no se acogió la calificación jurídica atribuida al hecho por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

2.- De la penalidad

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a tomar el termino mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS, lo que llevado a tomar el termino mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debió aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del Tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, se determinó que el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; se encontró culpable de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, descrito en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando la disposición penal la mitad de la pena del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, para establecer la pena a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia realizo la rebaja de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, se debe tomar en consideración la rebaja de la mitad (1/2) correspondiente establecida en el artículo 424 del Código Penal, en virtud de la participación del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; lo cual se encuadrar en la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia la pena imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; estuvo privado de su libertad desde el día 23-09-2010 hasta el día 26-03-2013, que culmino el presente Juicio Oral y Público, se desprende que ha permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23-03-2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.


3.- Análisis de las conclusiones de las partes


Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas quedo probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO, existiendo divergencia en lo que se refiere a la participación, en virtud de que no pudo individualizarse la acción objetiva del acusado y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, de igual manera se apartó este Juzgado de condenar al acusado del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, en virtud de la minina actividad probatoria, conllevado a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; con relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en los Teques, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. ADRIANA PIMENTEL RODRIGUEZ, en representación del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; argumentaron que en el juicio oral y público, no éxito prueba testimonial y documental que señalara directamente a su defendido, solo quedo demostrado que una persona falleció, pero no lo vincula con su representado, de los planteamientos realizados por la defensora privada en sus conclusiones y derecho a contrareplica, este juzgador indico en su sentencia que efectivamente en el presente juicio oral y público, existió pruebas testimoniales directas, los cuales permitieron establecer que de manera precisa los hechos las cuales permitieron demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia de los hechos que se encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI.

No obstante, de los planteamientos realizados por la profesional del derecho DRA. ADRIANA PIMENTEL RODRÍGUEZ, en representación del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; el Tribunal solo acogió en lo que se refiere a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, en virtud del análisis de la declaración de los testigos referenciales RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, quienes tuvieron conocimientos de los hechos y de la lesión que presento la víctima, sin embargo su testimonial relacionada entre sí, con la experticia de reconocimiento médico legal N° 797-06, de fecha 21-04-2006, ratificada con el experto JEMMY GREGORIO IRAZABAL, no permite establecer la responsabilidad del acusado, en virtud de que era indispensable al declaración de la victima ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, quien no compareció al Juicio Oral y Público, no existiendo un testigo directo y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. ADRIANA PIMENTEL RODRÍGUEZ, en representación del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en los tipos penales imputados y tales aseveraciones, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 13-11-1973, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.820.691, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE PIÑANGO (V) Y JUAN BAUTISTA PIÑANGO NIEVES (V), RESIDENCIADO EN: FINAL LA AVENIDA RICAURTE, URBANIZACION JUAN IGNACIO MENDEZ, PARTE BAJA, CASA N° 0118, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0414-231.44.60, en relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINGTON JARAMILLO LIZCANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER VARGAS JAUREGUI, se CONDENO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE ABSOLVIÓ al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 13-11-1973, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.820.691, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE PIÑANGO (V) Y JUAN BAUTISTA PIÑANGO NIEVES (V), RESIDENCIADO EN: FINAL LA AVENIDA RICAURTE, URBANIZACION JUAN IGNACIO MENDEZ, PARTE BAJA, CASA N° 0118, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0414-231.44.60, en relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.237; el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 406 numeral 1, 415, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, articulo 74 numeral 4, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y para la sentencia absolutoria, se aplicaron los artículos 8, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-323-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Libró Boleta de traslado de los acusados. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO









Causa: 3U-323/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1353-2009
Causa del C.I.C.P.C.: H-216-293
Sentencia Condenatoria, constante de sesenta y tres (63) folios útiles
Sin Enmienda.