REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 17 de abril de 2013
202° y 154°
ASUNTO: 3U-296-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.888.005, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 30-12-1982, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ZAIDA LUQUE (V) y FERNANDO GUTIERREZ (V) RESIDENCIADO EN: EL SECTOR LA TERAN, BARRIO GUAREMAL, CASA S/N CERCA DE LA BODEGA LA TERAN DE COLOR AMARILLO CON PIEDRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO; DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: MEDINA CASTILLO YAJAIRA YAMILETH.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud Nº DPP-14-141-13 realizada por la Defensora Pública Penal ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de fecha 15-04-13, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-04-13 y recibido por este Tribunal en fecha 17-04-13, constante de veintiseises (26) folios útiles, a favor del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 29-03-11 y en la audiencia de presentación se acordó seguir las actuaciones por la vía del Procedimiento Abreviado tal como se desprende del Auto fundado de la Audiencia de Presentación de fecha 30-03-11, igualmente se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEDINA CASTILLO YAJAIRA YAMILETH, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.005, venezolano, de 30 años de edad, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 30-12-1982, estado civil soltero, hijo de ZAIDA LUQUE (V) y FERNANDO GUTIERREZ (V) residenciado en: El Sector La Terán, Barrio Guaremal, casa s/n cerca de la Bodega La Terán de color amarillo con piedras, Los Teques, Estado Miranda.
II
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en representación del ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, fundamento su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 29 de Marzo de 2011, alegando la defensa que una vez se decreta la flagrancia y el procedimiento abreviado, se debió haber celebrado el Juicio Oral y publico, dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, una vez recibida la causa en el tribunal de Juicio, igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en los artículos 49.2 y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 256 Ejusdem, articulo 7 ordinal 5º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 30-03-11, la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó que la presente causa se siga por el PROCEDIMEINTO ABREVIADO, por encontrarse acreditados los supuestos de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, en relación con el articulo 372 ordinal 1 y 373 segundo aparte, todo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 ejusdem, se decreto la medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 25).
En fecha 07-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-14-171-2011 de fecha 06-04-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora pública penal (14), del ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11. (Pieza I, folios 32 al 42)
En fecha 08-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la representación Fiscal, en virtud del escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora pública penal (14), del ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de imputado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11. (Pieza I, folios 43 al 44)
En fecha 18-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, practico computo en el cual ordeno librar compulsa a la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora pública penal (14), del ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de imputado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11 y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza I, folios 46 al 51)
En fecha 05-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-296-11 y se fijo para el día 24-05-11 a las 09:30 am, el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza I, folios 53 al 58).
En fecha 05-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F3-1088-2011 de fecha 04-05-11, suscrito por los profesionales del derecho ABGS. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, en su condiciones de Fiscal Tercero Titular y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra del ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Pieza I, folios 59 al 68)
En fecha 24-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques y no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 21-06-11 a las 10:30 am. (Pieza I, folio 73 al 77).
En fecha 21-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, este juzgador difirió el mencionado acto por auto en virtud que el tribunal se encontraba en la sala de Juicio en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa N° 3U-232-10, quedo fijado para el día 22-07-11 a las 02:00 pm. (Pieza I, folio 84 al 92).
En fecha 01-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1283 de fecha 21-06-11, procedente del Tribunal Sexto, mediante el cual remite compulsa proveniente de la Corte de Apelaciones, en el cual declaro inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora pública penal (14), del ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005. (Pieza I, folios 104 al 106)
En fecha 21-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud que las ciudadanas ABG. NAIR J RIOS CHAVEZ y LORENA DELGADO, Juez y Secretaria, respectivamente, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicios de este Circuito Judicial Penal, asistirán a un Taller de Violencia de Genero, el cual se llevara a cabo en la Escuela Nacional de la Magistratura, el dia 22-07-11,, quedo fijado para el día 19-08-12 a las 11:30 am. (Pieza I, folio 113 al 121).
En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sedede, quedo fijado para el día 30-09-11 a las 11:30 am. (Pieza I, folio 129 al 137).
En fecha 30-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques y no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 14-10-11 a las 02:00 pm. (Pieza I, folio 146 al 152).
En fecha 17-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de la ciudadana Juez se encontraba realizando diligencia indelegable, quedo fijado para el día 04-11-11 a las 02:30 pm. (Pieza I, folio 155 al 163).
En fecha 04-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, no comparecieron la vindicta publica ni la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 25-11-11 a las 02:00 pm. (Pieza I, folio 172 al 177).
En fecha 24-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud del oficio N° 15F3-2906-11 de fecha 23-11-11, suscrito por el profesional del derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito el diferimiento del acto del Juicio Oral Y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acudiría a los actos con Motivos del día del Ministerio Publico, quedo fijado para el día 13-01-12 a las 12:30 mm. (Pieza II, folio 03 al 08).
En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques y no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 17-02-12 a las 11:30 am. (Pieza II, folio 18 al 22).
En fecha 17-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud que la vindicta publica acudiría a una reunión con el Fiscal Superior del Ministerio Publico, quedo fijado para el día 02-03-12 a las 12:00 mm. (Pieza II, folio 27 al 32).
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual se ordeno el traslado interpenal a favor del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (Pieza II, folio 39 al 32).
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del juicio oral y publico, quedo fijado para el día 30-03-12 a las 11:30 am. (Pieza II, folio 51 al 57).
En fecha 30-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 08-05-12 a las 12:00 mm. (Pieza II, folio 70 al 74).
En fecha 08-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 08-06-12 a las 02:00 pm. (Pieza II, folio 78 al 83).
En fecha 08-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 26-06-12 a las 02:00 pm. (Pieza II, folio 93 al 98).
En fecha 26-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del juicio oral y publico en la causa N° 3M-260-11, hora de entrada a las 11:20 am y hora de salida 5:27 pm, y el mencionado acto quedo diferido para el día 19-07-12 a las 12:00 pm. (Pieza II, folio 103 al 109).
En fecha 19-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 01-08-12 a las 12:30 mm. (Pieza II, folio 116 al 122).
En fecha 01-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del juicio oral y publico en la causa N° 3U-361-11, hora de entrada a las 8:55 am y hora de salida 12:00 pm, y el mencionado acto quedo diferido para el día 27-08-12 a las 11:00 am. (Pieza II, folio 123 al 130).
En fecha 27-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 17-09-12 a las 09:00 am. (Pieza II, folio 141 al 148).
En fecha 17-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 01-10-12 a las 10:300 am. (Pieza II, folio 152 al 157).
En fecha 01-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado y no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 23-10-12 a las 12:30 pm. (Pieza III, folio 02 al 10).
En fecha 23-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado y no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 05-11-12 a las 12:00 m. (Pieza III, folio 23 al 28).
En fecha 29-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibe escrito suscrito por la ciudadana ZAIDA LUQUE, titular de la cedula de identidad personal N° 6.871.641, en su carácter de madre del ciudadano GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, quien solicita ante este Tribunal el Traslado Interpenal de su Hijo a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el mismo se encuentra en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros y nunca ha sido trasladado a un Juicio Oral y Público. (Pieza III, folio 35).
En fecha 02-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicta Decisión donde se declara con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana ZAIDA LUQUE, titular de la cedula de identidad personal N° 6.871.641, en su carácter de madre del ciudadano GUTIÉRREZ LUQUE FERNANDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, se acuerda de oficio Traslado Interpenal, todo ello porque de ese centro de reclusión no se realizan traslados a la sede de este Circuito Judicial Penal, es por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación los traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal. (Pieza III, folio 36 al 49).
En fecha 05-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 19-11-12 a las 12:30 m. (Pieza III, folio 50 al 65).
En fecha 20-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez del Tribunal Nair Ríos Chávez, se encontraba quebrantada de salud por lo que en consecuencia el acto quedo diferido para el día 26-11-12 a las 12:30 m. (Pieza III, folio 66 al 76).
En fecha 26-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se encuentra presente la Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público no se realizo el traslado y no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 10-12-12 a las 12:30 m. (Pieza III, folio 78 al 87).
En fecha 17-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez del Tribunal Nair Ríos Chávez, se encontraba quebrantada de salud y asistió a consulta médica por lo que en consecuencia el acto quedo diferido para el día 07-01-13 a las 12:30 m. (Pieza III, folio 88 al 99).
En fecha 07-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIÉRREZ LUQUE FERNANDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se realizo el traslado y no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 04-02-13 a las 12:30 m. (Pieza III, folio 100 al 109).
En fecha 04-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que en la hora pautada el Tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa N° 3U-421-12, en consecuencia el mencionado acto quedo diferido para el día 18-02-13 a las 02:00 m. (Pieza III, folio 110 al 121).
En fecha 28-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibe oficio N° 121-13, procedente del Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, participando que en fecha 24/01/2013, ingreso a ese Establecimiento penitenciario el ciudadano GUTIÉRREZ LUQUE FERNANDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, procedente del PGV, quien quedara recluido en las Instalaciones de Centro Metropolitano Yare I, a la orden de este Tribunal, (Pieza III, folio 122).
En fecha 14-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en virtud del oficio N° 121-13, procedente del Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, participando que en fecha 24/01/2013, ingreso a ese Establecimiento penitenciario el ciudadano GUTIÉRREZ LUQUE FERNANDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, y por cuanto se evidencia que el acto del Juicio Oral y Público, se encontraba fijado para el día Lunes Dieciocho (18) De Febrero Del Año Dos Mil Trece (2013), A las Dos Horas De La Tarde (02:00) y tomando en cuenta que el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I traslada únicamente los días viernes es por lo que el mencionado acto quedo diferido para el día 22-02-13 a las 12:30 m. (Pieza III, folio 123 al 134).
En fecha 25-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIÉRREZ LUQUE FERNANDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que en la referida fecha no seria laborable por cuanto la empresa CORPOELEC, llevaría a cabo trabajos de revisión y reparación en las instalaciones del Palacio de Justicia con sede en Los Teques Estado Miranda, el mencionado acto quedo diferido para el día 15-03-13 a las 12:00 m. (Pieza III, folio 135 al 146).
En fecha 14-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIÉRREZ LUQUE FERNANDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que se recibió circular N° 020-13, que el viernes 15-03-2013, fue decretado día no laborable en el Distrito Capital, Miranda y Vargas, con motivo del traslado del féretro del comandante en Jefe Hugo Rafael Chávez Frías, desde la Capilla Ardiente de la Academia Militar, hasta el Cuartel 4 de febrero, el mencionado acto quedo diferido para el día 12-04-13 a las 12:00 m. (Pieza III, folio 147 al 158).
En fecha 12-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005, en su condición de acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en virtud que no se encuentra presente la Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público no se realizo el traslado y no compareció la victima, el mencionado acto quedo diferido para el día 10-05-13 a las 11:30 m. (Pieza III, folio 159 al 165).
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.228; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la MEDINA CASTILLO YAJAIRA YAMILETH, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 30-03-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencio que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras el día 30-03-11 y hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y diecisiete (17) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, en virtud de que no se realizo el traslado desconociendo hasta la fecha los motivos, lo cual significa que para el momento en que esta solicitando el decaimiento de la medida, no ha transcurrido el lapso de los DOS AÑOS. Sobre este punto es importante destacar que hasta la presente fecha no se ha recibido información por parte del Director del Centro de Reclusión de los motivos por los cuales no se realizo el traslado de los acusados a la sede de este Circuito, por tal motivo este Tribunal no puede en este momento considerar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, por consiguiente niega la solicitud.-
Por todo lo antes expuesto se evidencia que se requiere verificar si las ausencia del acusado, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial a al acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 230 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005; por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARO.-
IV
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.888.005, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 30-12-1982, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ZAIDA LUQUE (V) y FERNANDO GUTIERREZ (V) RESIDENCIADO EN: EL SECTOR LA TERAN, BARRIO GUAREMAL, CASA S/N CERCA DE LA BODEGA LA TERAN DE COLOR AMARILLO CON PIEDRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, solicitada según oficio Nº DPP-14-141-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de fecha 115-04-13, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-04-13 y recibido por este Tribunal el día 17-04-13, constante de veintiséis (26) folios útiles, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido información por parte del Director del Centro de Reclusión de los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado a la sede de este Circuito, lo cual no permite que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, por consiguiente no se puede establecer que se excedió el lapso expresado en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal, no se libro boleta de traslado a favor del acusado GUTIERREZ LUQUE FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.005; en virtud que para el día VIERNES, DIEZ (10) DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2013), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM), esta fijado el acto del Juicio Oral y Publico y en esa oportunidad se procederá a imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMAY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-269-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-296/11
Causa de Fiscalia: 15F3-364-11
Decisión constante de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.